16.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/3


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 18 de enero de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Diokitiko Efeteio Thessalonikis — Grecia) — Souzana Berkizi-Nikolakaki/Anotato Symvoulio epilogis prosopikou (A.S.E.P.), Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis

(Asunto C-272/10) (1)

(Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Política social - Artículo 155 TFUE, apartado 2 - Directiva 1999/70/CE - Cláusula 8 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada - Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público - Contratos sucesivos - Abuso - Sanciones - Conversión en un contrato de trabajo por tiempo indefinido - Regulación procesal - Plazo de caducidad - Principios de equivalencia y de efectividad - Regresión del nivel general de protección de los trabajadores)

2011/C 120/05

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Diokitiko Efeteio Thessalonikis

Partes

Demandante: Souzana Berkizi-Nikolakaki

Demandadas: Anotato Symvoulio epilogis prosopikou (A.S.E.P.), Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Dioikitiko Efeteio Thessalonikis — Interpretación del punto 3 de la cláusula 8 del anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) — Normativa nacional que establece un plazo perentorio para la conversión de los contratos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido.

Fallo

1)

El artículo 155 TFUE, apartado 2, y el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en anexo a la Directiva 1999/70/CΕ del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como el artículo 11, apartado 2, del Decreto Presidencial 164/2004, por el que se establecen disposiciones relativas a los trabajadores que accedieron al sector público mediante contratos de duración determinada, que establece que la solicitud de un trabajador dirigida a que se convierta en un contrato por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada que pueden considerarse abusivos debe presentarse ante la autoridad competente dentro de un plazo de caducidad de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor del mencionado Decreto, siempre que dicho plazo, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente, no sea menos favorable que el correspondiente a los recursos similares de Derecho interno en materia de Derecho laboral y no haga imposible o dificulte excesivamente el ejercicio de los derechos que confiere el Derecho de la Unión.

2)

La cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como el artículo 11, apartado 2, del Decreto Presidencial 164/2004, que establece que la solicitud de un trabajador dirigida a que se transforme en un contrato por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada que pueden considerarse abusivos debe presentarse ante la autoridad competente dentro de un plazo de caducidad de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor del mencionado Decreto, mientras que los plazos correspondientes establecidos por la normativa nacional análoga anterior a dicha fecha fueron prorrogados, ya que dicha normativa no afecta al nivel general de protección de los trabajadores de duración indeterminada.


(1)  DO C 221, de 14.8.2010.