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28.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 227/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de junio de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d’instance de Roubaix — Francia) — Compagnie internationale pour la vente à distance (CIVAD) SA/Receveur des douanes de Roubaix, Directeur régional des douanes et droits indirects de Lille, Administration des douanes
(Asunto C-533/10) (1)
(Código aduanero comunitario - Artículo 236, apartado 2 - Devolución de derechos no adeudados legalmente - Plazo - Reglamento (CE) no 2398/97 - Derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Paquistán - Reglamento (CE) no 1515/2001 - Devolución de los derechos antidumping abonados en virtud de un reglamento declarado posteriormente inválido - Concepto de «fuerza mayor» - Fecha de nacimiento de la obligación de devolución de los derechos de importación)
2012/C 227/03
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal d’instance de Roubaix
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Compagnie internationale pour la vente à distance (CIVAD) SA
Demandadas: Receveur des douanes de Roubaix, Directeur régional des douanes et droits indirects de Lille, Administration des douanes
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunal d’instance de Roubaix — Interpretación del artículo 236, apartado 2 (párrafos segundo y tercero) del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) — Solicitud de devolución de derechos antidumping pagados en virtud del Reglamento (CE) no 2398/97 del Consejo, de 28 de noviembre de 1997 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán (DO L 332, p. 1), declarado posteriormente inválido — Ilegalidad que constituye un caso de fuerza mayor — Momento en el que nace la obligación de condonación de los derechos.
Fallo
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1) |
El artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, debe interpretarse en el sentido de que la ilegalidad de un reglamento no constituye un caso de fuerza mayor en el sentido de dicha disposición, que permita prorrogar el plazo de tres años durante el cual un importador puede solicitar la devolución de los derechos de importación abonados con arreglo a ese reglamento. |
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2) |
El artículo 236, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2700/2000, debe interpretarse en el sentido de que no permite a las autoridades aduaneras nacionales devolver de oficio derechos antidumping, percibidos con arreglo a un reglamento de la Unión, basándose en que el Órgano de Solución de Diferencias haya declarado la no conformidad de dicho reglamento con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura en el anexo I A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), suscrito en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado en virtud de la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994). |