18.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 49/11


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — Centre hospitalier universitaire de Besançon/Thomas Dutrueux, Caisse primaire d’assurance maladie du Jura

(Asunto C-495/10) (1)

(Directiva 85/374/CEE - Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos - Ámbito de aplicación - Régimen nacional que impone a los establecimientos públicos sanitarios la obligación de reparar, aun cuando no exista culpa por parte de dichos establecimientos, los daños sufridos por un paciente como consecuencia del fallo de un aparato o de un producto utilizado en el marco de la asistencia sanitaria prestada)

2012/C 49/17

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d’État

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Centre hospitalier universitaire de Besançon

Demandadas: Thomas Dutrueux, Caisse primaire d’assurance maladie du Jura

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Conseil d’État — Interpretación del artículo 13 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8) — Responsabilidad de los establecimientos públicos sanitarios frente a sus pacientes — Admisibilidad de un régimen nacional de responsabilidad que permite que la víctima obtenga, aun cuando no exista culpa, la reparación de los daños causados por el fallo de los productos defectuosos — Limitación de la responsabilidad del prestador de servicios.

Fallo

La responsabilidad de un prestador de servicios que utiliza, en el marco de una prestación de servicios como la atención sanitaria prestada en un hospital, aparatos o productos defectuosos de los que no es el productor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999, y causa, por ese motivo, perjuicios al beneficiario de la prestación, no está comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva. En consecuencia, esta misma Directiva no se opone a que un Estado miembro establezca un régimen, como aquel sobre el que versa el litigio principal, que prevé que tal prestador de servicios incurre en responsabilidad por los daños así ocasionados, incluso cuando no se le pueda imputar ningún tipo de culpa, siempre que, no obstante, se reconozca a quien sufrió el daño y/o a dicho prestador de servicios la facultad de exigir la responsabilidad del productor basándose en dicha Directiva cuando se cumplen los requisitos que ésta establece.


(1)  DO C 30, de 29.1.2011.