5.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 133/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de marzo de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Ireland — Irlanda) — Phonografic Performance (Ireland) Ltd/Ireland, Attorney General
(Asunto C-162/10) (1)
(Derechos de autor y derechos afines - Directiva 2006/115/CE - Conceptos de «usuario» y de «comunicación al público» - Difusión de fonogramas mediante aparatos de radio o televisión instalados en habitaciones de hoteles)
2012/C 133/05
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
High Court of Ireland
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Phonografic Performance (Ireland) Ltd
Demandada: Ireland, Attorney General
Objeto
Petición de decisión prejudicial — The High Court of Ireland — Interpretación de los artículos 8, apartado 2, y 10, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376, p. 28) — Radiodifusión y comunicación al público de fonogramas — Derecho a una remuneración equitativa y única para los artistas y productores — Concepto de «usuario» y de «comunicación al público» — Instalación en habitaciones de hotel de aparatos de televisión y/o de radio a los que el establecimiento hotelero distribuye una señal de difusión.
Fallo
1) |
El establecimiento hotelero que proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o de radio a los que distribuye una señal radiodifundida es un «usuario» que lleva a cabo una «comunicación al público» de un fonograma radiodifundido en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. |
2) |
El establecimiento hotelero que proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o de radio a los que distribuye una señal radiodifundida está obligado a abonar una remuneración equitativa, en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, por la difusión de un fonograma radiodifundido, además de la abonada por el radiodifusor. |
3) |
El establecimiento hotelero que no proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o radio a los que distribuye una señal radiodifundida, sino otro equipo y fonogramas en formato físico o digital que pueden ser difundidos u oídos en dicho equipo es un «usuario» que lleva a cabo un acto de «comunicación al público» de un fonograma en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115. Por consiguiente, está obligado a abonar una «remuneración equitativa», en el sentido de esta disposición, por la transmisión de dichos fonogramas. |
4) |
El artículo 10, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/115, que prevé una limitación del derecho a una remuneración equitativa conferido en el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva cuando se trata del «uso para fines privados», no permite a los Estados miembros exonerar al establecimiento hotelero que lleva a cabo un acto de «comunicación al público» de un fonograma, en el sentido del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, de la obligación de abonar tal remuneración. |