Asuntos T‑219/09 y T‑326/09

Gabriele Albertini y otros y

Brendan Donnelly

contra

Parlamento Europeo

«Recurso de anulación — Régimen de pensión complementaria de los diputados al Parlamento Europeo — Modificación del régimen de pensión complementaria — Acto de alcance general — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Posibilidad de fundamentar en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, un recurso interpuesto antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa — Inexistencia

(Art. 230 CE, párrs. 4 y 5; art. 263 TFUE, parr. 4)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión del Parlamento Europeo por la que se modifica la normativa relativa al régimen de pensión complementaria de los diputados — Recurso interpuesto por un diputado — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad

(Art. 230 CE, párr. 4)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Interpretación contra legem del requisito relativo a la necesidad de resultar individualmente afectadas — Improcedencia

(Art. 230 CE, párr. 4)

1.      La cuestión de la admisibilidad de un recurso debe resolverse aplicando las normas vigentes en el momento en que fue interpuesto y los requisitos de admisibilidad se examinan en el momento de la interposición del recurso, es decir, al presentarse la demanda. Por lo tanto, la admisibilidad de un recurso interpuesto el 1 de diciembre de 2009, antes de la fecha de entrada en vigor del TFUE, ha de examinarse sobre la base del artículo 230 CE, y no sobre la base del artículo 263 TFUE.

(véase el apartado 39)

2.      Para que se pueda considerar que una persona física o jurídica resulta individualmente afectada por un acto de alcance general, es preciso que éste le ataña debido a ciertas cualidades que le son propias o que exista una situación de hecho que la caracterice en relación con cualesquiera otras personas.

Pues bien, el hecho de que la decisión del Parlamento Europeo de 1 de abril de 2009, por la que se modifica la normativa relativa al régimen de pensión complementaria (voluntaria) que figura en el anexo VIII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo, afecte a los derechos que los interesados podrán invocar en el futuro, en razón de su afiliación al fondo de pensiones complementario, no es suficiente para individualizarlos, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, en relación con cualquier otro operador, ya que se encuentran en una situación determinada objetivamente, comparable a la de cualquier otro parlamentario afiliado a dicho fondo de pensiones.

Es cierto que el hecho de que una institución comunitaria esté obligada, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que proyecta adoptar sobre la situación de determinados particulares puede individualizar a éstos. No obstante, cuando se adoptó la decisión en cuestión, ninguna disposición de Derecho comunitario imponía a dicha Mesa tener en cuenta la situación particular de los interesados.

(véanse los apartados 45, 46, 48 y 49)

3.      Según el sistema de control de legalidad establecido por el Tratado, una persona física o jurídica únicamente puede interponer un recurso contra un reglamento si resulta afectada no sólo directamente sino también individualmente. Si bien es cierto que este requisito debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin exceder las competencias que éste atribuye a los órganos jurisdiccionales comunitarios.

De igual modo, la aplicación de los principios de buena administración de la justicia y de economía procesal no puede justificar que se declare admisible un recurso incumpliendo los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, so pena de exceder las competencias que el Tratado atribuye a los órganos jurisdiccionales de la Unión. En efecto, ninguno de estos principios puede justificar una excepción a las competencias atribuidas por el Tratado a estos órganos jurisdiccionales.

(véanse los apartados 52 y 54)







AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 15 de diciembre de 2010 (*)

«Recurso de anulación – Régimen de pensión complementaria de los diputados al Parlamento Europeo – Modificación del régimen de pensión complementaria – Acto de alcance general – Inexistencia de afectación individual – Inadmisibilidad»

En los asuntos T‑219/09 y T‑326/09,

Gabriele Albertini, con domicilio en Milán (Italia), y los otros 62 miembros o antiguos miembros del Parlamento Europeo cuyos nombres figuran en anexo, representados por los Sres. S. Orlandi, A. Coolen, J.‑N. Louis y E. Marchal, abogados,

partes demandantes en el asunto T‑219/09,

y

Brendan Donnelly, con domicilio en Londres, representado por los Sres. S. Orlandi, A. Coolen, J.‑N. Louis y E. Marchal, abogados,

parte demandante en el asunto T‑326/09,

contra

Parlamento Europeo, representado inicialmente por el Sr. H. Krück, la Sra. A. Pospíšilová Padowska y el Sr. G. Corstens, posteriormente por el Sr. N. Lorenz, la Sra. Pospíšilová Padowska y el Sr. M. Corstens, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tienen por objeto la anulación de las decisiones del Parlamento Europeo de 9 de marzo y de 1 de abril de 2009, por las que se modifica la normativa relativa al régimen de pensión complementaria (voluntaria) que figura en el anexo VIII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

1        La Mesa del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Mesa») es un órgano del Parlamento Europeo. Según el artículo 22, apartado 2, titulado «funciones de la Mesa», del Reglamento interno del Parlamento, en su versión aplicable a los hechos del presente asunto, la Mesa resolverá, entre otros, los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a los diputados.

2        En aplicación de dicho precepto, la Mesa adoptó la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Reglamentación GDD»).

3        El 12 de junio de 1990, la Mesa adoptó la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria (voluntaria) de los diputados al Parlamento (en lo sucesivo, «Reglamentación de 12 de junio de 1990»), que figura en el anexo VIII de la Reglamentación GDD.

4        La Reglamentación de 12 de junio de 1990, en su versión aplicable en marzo de 2009, establecía lo siguiente:

«Artículo 1

1.       Hasta tanto no se adopte el estatuto único de los diputados, y con independencia de los derechos a pensión establecidos en los anexos I y II, todo diputado al Parlamento Europeo que haya cotizado durante al menos dos años al régimen voluntario de pensión tendrá derecho, después de haber cesado en sus funciones y a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que haya cumplido los 60 años de edad, a una pensión vitalicia.

[…]

Artículo 2

1.       La pensión ascenderá, por cada año completo de mandato, al 3,5 % del 40 % del sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, por cada mes completo, a 1/12 de dicho importe.

2.       El importe máximo de la pensión será el 70 % (el mínimo, el 10,5 %) del 40 % del sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

3.       La pensión se calculará y abonará en euros.

Artículo 3

Los antiguos miembros o los miembros que hayan renunciado a su mandato antes de cumplir los 60 años podrán solicitar el abono inmediato de su pensión de jubilación, o en cualquier momento entre la renuncia a su mandato y la edad de 60 años, a condición de haber cumplido la edad de 50 años. En este último caso, la pensión será igual al importe calculado con arreglo al artículo 2, apartado 1, multiplicado por un coeficiente calculado en función de la edad del diputado en el momento en que comience a cobrar su pensión, de acuerdo con el siguiente baremo […].

Artículo 4 (pago de una parte de la pensión en forma de capital)

1.      Podrá abonarse a los diputados afiliados o que hayan estado afiliados al régimen voluntario de pensión un máximo del 25 % de los derechos a pensión calculados con arreglo al artículo 2, apartado 1, en forma de capital.

2.      Esta opción habrá de ejercerse antes de la fecha en la que se inicien los pagos y será irrevocable.

3.      Sin perjuicio del máximo establecido en el apartado 1, el pago de un capital no afectará ni reducirá los derechos de pensión del cónyuge supérstite o de los hijos a cargo del afiliado.

4.      El pago del capital se calculará en función de la edad del diputado en la fecha de efectos de la pensión, de acuerdo con el siguiente cuadro […].

5.      El capital se calculará y abonará en euros. El abono se realizará antes del primer pago de la pensión.

[…]»

5        Los Cuestores del Parlamento Europeo crearon el fondo de pensiones voluntario mediante la constitución de la entidad sin ánimo de lucro denominada «Fonds de pension – députés au Parlament européen» (Fondo de pensiones – Diputados al Parlamento Europeo; en lo sucesivo, «ESAL»), que a su vez creó una SICAV luxemburguesa, denominada «Fonds de pension – Députés au Parlament européen, Société d’Investissement à Capital Variable» (Fondo de pensiones – Diputados al Parlamento europeo, Sociedad de Inversión de Capital Variable), a la que se encargó la gestión técnica de las inversiones.

6        El Estatuto de los diputados fue adoptado mediante Decisión del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO L 262, p. 1) y entró en vigor el 14 de julio de 2009, primer día de la séptima legislatura.

7        El Estatuto de los diputados instauró un régimen de pensiones definitivo para los diputados europeos, según el cual éstos tienen derecho a una pensión de jubilación, sin haber cotizado, al cumplir los 63 años de edad.

8        El Estatuto de los diputados establece medidas transitorias aplicables al régimen de pensión complementaria. A este respecto, el artículo 27 dispone lo siguiente:

«1.      Tras la entrada en vigor del presente Estatuto, el antiguo fondo de pensiones voluntario creado por el Parlamento se mantendrá para aquellos diputados o antiguos diputados que ya hayan adquirido derechos o expectativas de derechos en ese fondo.

2.      Los derechos y expectativas de derechos adquiridos se mantendrán en su totalidad. El Parlamento podrá establecer condiciones especiales para la adquisición de nuevos derechos y expectativas de derechos.

3.      Los diputados que perciban la asignación [establecida por el Estatuto] no podrán adquirir nuevos derechos ni nuevas expectativas de derechos en el fondo voluntario de pensiones.

4.      No podrán afiliarse al mencionado fondo los diputados que, tras la entrada en vigor del presente Estatuto, hayan sido elegidos por primera vez al Parlamento.

[…]»

9        Mediante Decisión de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, la Mesa del Parlamento Europeo adoptó las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO 2009, C 159, p. 1; en lo sucesivo, «medidas de aplicación»). En virtud de su artículo 73, las medidas de aplicación entraron en vigor el día en que entró en vigor el Estatuto de los diputados, es decir el 14 de julio de 2009.

10      El artículo 74 de las medidas de aplicación establece que, sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en su título IV, la Reglamentación GDD expirará el día de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados.

11      El artículo 76 de las medidas de aplicación, titulado «Pensión complementaria», dispone lo siguiente:

« 1.  La pensión de jubilación complementaria (régimen voluntario) concedida en virtud del anexo VII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados seguirá abonándose, en cumplimiento de dicho anexo, a los beneficiarios de esta pensión antes de la entrada en vigor del Estatuto.

2.       Los derechos a pensión adquiridos hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto, en cumplimiento del anexo VII antes mencionado, se mantendrán y aplicarán en las condiciones previstas en dicho anexo.

3.       Podrán seguir adquiriendo nuevos derechos tras la fecha de entrada en vigor del Estatuto, de conformidad con el anexo VII antes mencionado, los diputados elegidos en 2009 que:

a)      fueron diputados durante una anterior legislatura, y

b)      ya hubieren adquirido o estuvieren adquiriendo derechos en el marco del régimen de pensión complementaria, y

c)      para los que el Estado miembro en que han sido elegidos haya adoptado normas que les eximen de ciertas disposiciones, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto, o que, de conformidad con el artículo 25 del Estatuto, hayan optado por seguir acogiéndose al sistema nacional,

d)      no tengan derecho a una pensión nacional o europea a raíz del ejercicio de su mandato de diputados europeos.

4.      Los diputados pagarán a partir de sus recursos privados las contribuciones al fondo de pensiones complementario que corran a su cargo.»

 Hechos que originaron el litigio

12      El 9 marzo de 2009, tras haber comprobado un deterioro en la situación financiera del fondo de pensiones complementario, la Mesa decidió (en lo sucesivo, «decisión de 9 de marzo de 2009»):

–        «constituir un grupo de trabajo [...] para reunirse con representantes del consejo de administración del fondo de pensiones con el fin de evaluar la situación;

–        […] que con efecto inmediato, como medida cautelar y de precaución, se suspend[ía] la posibilidad de aplicar los artículos 3 y 4 del anexo VII de la Reglamentación GDD;

–        […] que la Mesa volver[ía] a examinar dichas medidas de precaución en una próxima reunión, a la luz de los hechos acreditados y de los resultados de los contactos y comprobaciones del grupo de trabajo.»

13      El 1 de abril de 2009, la Mesa decidió modificar la Reglamentación de 12 de junio de 1990 (en lo sucesivo, «decisión de 1 de abril de 2009»). Dichas modificaciones incluyen, en particular, las siguientes medidas:

–        incremento de la edad de jubilación de 60 a 63 años, con efecto desde el primer día de la séptima legislatura, a saber, el 14 de julio de 2009 (artículo 1 de la Reglamentación de 12 de junio de 1990);

–        derogación, con efecto inmediato, de la posibilidad de abonar una parte de los derechos a pensión en forma de capital (artículo 3 de la Reglamentación de 12 de junio de 1990);

–        derogación, con efecto inmediato, de la posibilidad de jubilación anticipada a partir de la edad de 50 años (artículo 4 de la Reglamentación de 12 de junio de 1990).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de mayo de 2009, 65 diputados al Parlamento Europeo afiliados al régimen de pensión complementaria y la ESAL interpusieron el recurso en el asunto T‑219/09.

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 10 de agosto de 2009, se interpuso el recurso en el asunto T‑326/09.

16      Mediante escritos separados, presentados en la Secretaría del Tribunal los días 11 de septiembre y 16 de noviembre de 2009, el Parlamento formuló sendas excepciones de inadmisibilidad en ambos asuntos, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

17      El 30 de octubre de 2009 los demandantes en el asunto T‑219/09 presentaron sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad. En esta ocasión, los demandantes Balfe y Colom i Naval, así como la ESAL, solicitaron que se hiciera constar su desistimiento. Por otra parte, los demandantes en el asunto T‑219/09 solicitaron la acumulación de dicho asunto con el asunto T‑326/09 y con el asunto T‑439/09, John Robert Purvis/Parlamento.

18      El 19 de noviembre de 2009, el Parlamento formuló sus observaciones sobre el desistimiento parcial en el asunto T‑219/09, así como sobre la solicitud de acumulación. Los demandantes en los asuntos T‑326/09 y T‑439/09 no formularon observaciones en relación con la solicitud de acumulación.

19      Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de 18 de diciembre de 2009, Balfe y otros/Parlamento (T‑219/09, no publicado en la Recopilación), Richard Balfe, Joan Colom i Naval y la ESAL fueron excluidos de la lista de demandantes en este asunto.

20      El 7 de enero de 2010, el demandante en el asunto T‑326/09 formuló sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.

21      Mediante autos de 18 de marzo de 2010, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal, tras haber oído a las partes, ordenó la suspensión del procedimiento en los presentes asuntos hasta que se adoptara una resolución sobre la admisibilidad de los asuntos T‑532/08, Norilsk Nickel Harjavalta y Umicore/Comisión, y T‑539/08, Etimine y Etiproducts/Comisión.

22      Cuando se adoptó esta resolución, mediante sendos autos de 7 de septiembre de 2010, Norilsk Nickel Harjavalta y Umicore/Comisión y Etimine y Etiproducts/Comisión (T‑532/08 y T‑539/08, Rec. p. II‑0000), se instó a las partes a pronunciarse sobre las consecuencias que, en su opinión, habían de extraerse de los mismos a efectos de los presentes asuntos. Los días 8 y 10 de noviembre de 2010, respectivamente, el Parlamento y los demandantes presentaron sus observaciones.

23      Los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule las decisiones de la Mesa del Parlamento de 9 de marzo y 1 de abril de 2009.

–        Condene en costas al Parlamento.

24      En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

25      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        En el asunto T‑219/09, haga constar el desistimiento de los Sres. Richard Balfe y Joan Colom i Naval y de la ESAL.

–        En los dos asuntos, estime las pretensiones formuladas en sus recursos.

 Fundamentos de Derecho

26      En cuanto a la solicitud de acumulación formulada por los demandantes en el asunto T‑219/09, el Tribunal considera útil acumular este asunto al asunto T‑326/09 a efectos del presente auto, dado que en ambos se suscitan las mismas cuestiones en cuanto a la admisibilidad.

27      En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte así lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. De conformidad con el apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. En el caso de autos, el Tribunal considera que los hechos están suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y decide que no es necesario oír las observaciones orales de las partes.

 Sobre el objeto del recurso

28      Por lo que se refiere a la solicitud de los demandantes en el asunto T‑219/09 de que se haga constar el desistimiento de los Sres. Richard Balfe y Joan Colom i Naval y de la ESAL, el Tribunal considera que ha quedado sin objeto, al haber sido acogida con la adopción del auto Balfe y otros/Parlamento (apartado 19 supra).

29      Por lo demás, en cuanto al objeto de los recursos de anulación, como alegó el Parlamento, sin oposición por parte de los demandantes, la decisión de 9 de marzo de 2009 sólo era provisional, al haber suspendido la posibilidad de aplicar los artículos 3 y 4 de la Reglamentación de 12 de junio de 1990, sin haber no obstante modificado su contenido. El Tribunal considera que, al haber derogado la decisión de 1 de abril de 2009 dichos artículos posteriormente con efectos inmediatos, la decisión de 9 de marzo de 2009 ha quedado sin efecto por pérdida de su objeto, de modo que ya no puede ser objeto de un recurso de anulación.

30      En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de las demandas, en la medida en que van dirigidas contra la decisión de 9 de marzo de 2009. Por consiguiente, en adelante, el término de «acto impugnado» se referirá únicamente a la decisión de 1 de abril de 2009.

 Sobre la excepción de inadmisibilidad

31      El Parlamento formuló tres excepciones de inadmisibilidad. En el asunto T‑219/09, alegó la falta de interés en ejercitar la acción de la ESAL, así como la falta de afectación por las decisiones de 9 de marzo y 1 de abril de 2009 de los demandantes Richard Balfe y Joan Colom i Naval. Además, en ambos asuntos, sostiene que los recursos son inadmisibles en razón de la falta de afectación individual de los demandantes.

32      Tras el desistimiento de los demandantes Richard Balfe y Joan Colom i Naval, así como de la ESAL, sólo procede examinar la tercera excepción de inadmisibilidad, basada en la falta de afectación individual de los demandantes.

 Alegaciones de las partes

33      El Parlamento alega, fundamentalmente, que la decisión de 1 de abril de 2009 es de carácter reglamentario y que no afecta individualmente a los demandantes.

34      El Parlamento sostiene que los demandantes no son destinatarios de la decisión de 1 de abril de 2009. Por ello, para que su recurso sea admisible, están obligados a demostrar que este acto les afecta directa e individualmente, siendo ambos requisitos acumulativos. Pues bien, a juicio del Parlamento, no puede considerarse que los demandantes resultan individualmente afectados por la decisión de 1 de abril de 2009.

35      Los demandantes alegan que, pese al carácter reglamentario de las Decisiones de 9 de marzo y 1 de abril de 2009, éstas les afectan directa e individualmente dado que se les puede identificar suficientemente desde el mismo momento de su adopción. Además, los demandantes señalan que se desprende de la nota del Secretario General de 1 de abril de 2009, dirigida a la atención de los miembros de la Mesa, que la Mesa adoptó dichas decisiones teniendo en cuenta su situación particular. Según los demandantes, la Mesa se refirió, sin duda, a destinatarios concretos e individualizados teniendo presente su situación particular en cuanto a derechos adquiridos y expectativas de derecho en relación con la pensión complementaria.

36      Los demandantes consideran que no puede invocarse en su contra que en el futuro tendrán la posibilidad de recurrir los actos de ejecución de la Reglamentación de 12 de junio de 1990, modificada por la decisión de 1 de abril de 2009, que se adoptarán respecto de ellos.

37      A este respecto, invocan en primer lugar el principio de acceso efectivo al juez comunitario. Según ellos, los futuros actos de ejecución del Parlamento que tengan por objeto denegar solicitudes de pensión complementaria, por ejemplo, porque un solicitante no ha cumplido 63 años, deberán ser calificados como actos de carácter meramente confirmatorio de las Decisiones de 9 de marzo y 1 de abril de 2009. Pues bien, los demandantes consideran, por una parte, en virtud de reiterada jurisprudencia, que un acto confirmatorio, que se limita a reproducir lo dispuesto en un acto anterior que ya es definitivo o que únicamente precisa la consecuencia lógica de dicho acto sin añadir elementos nuevos, no puede ser objeto de recurso de anulación. Por otra parte, en el supuesto de que las decisiones de ejecución de las decisiones de 9 de marzo y 1 de abril de 2009 no debieran considerarse confirmatorias, afirman que se desprende de la jurisprudencia que, al no existir un derecho a recurrir dichas decisiones, tampoco cabría proponer contra las mismas una excepción de ilegalidad en el marco de un recurso de anulación contra las decisiones de ejecución. En consecuencia, de estimarse la excepción de inadmisibilidad, existe el riesgo de que los demandantes no dispongan de ninguna posibilidad concreta y efectiva de hacer valer sus derechos ante el juez comunitario.

38      En segundo lugar, los demandantes alegan los principios de buena administración de la justicia, de economía procesal y de buena fe procesal. Según ellos, resulta contrario a los principios de buena administración de la justicia y de economía procesal obligar al conjunto de los diputados a interponer, cada uno en la medida en que le afecta, un procedimiento de anulación contra cada una de las decisiones individuales que el Parlamento adopte en aplicación de las decisiones de 9 de marzo y 1 de abril de 2009. Además, consideran que imponer a los demandantes tal carga constituiría también una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de duración razonable del procedimiento. Por último, en su opinión, la inadmisión de los presentes recursos sería contraria al principio de buena fe procesal, por cuanto se permitiría de este modo al Parlamento incumplir el compromiso de la Mesa de 17 de junio de 2009, según el cual la sentencia que se dicte en los presentes asuntos se aplicará a todos los miembros del fondo de pensiones complementario.

 Apreciación del Tribunal

39      Con carácter previo, por lo que se refiere a la cuestión de si procede examinar la admisibilidad del presente recurso al amparo del artículo 230 CE o al amparo del artículo 263 TFUE, procede recordar que la cuestión de la admisibilidad de un recurso debe resolverse aplicando las normas vigentes en el momento en que fue interpuesto y que los requisitos de admisibilidad se examinan en el momento de la interposición del recurso, es decir, al presentarse la demanda. Por lo tanto, la admisibilidad de un recurso interpuesto el 1 de diciembre de 2009, antes de la fecha de entrada en vigor del TFUE, ha de examinarse sobre la base del artículo 230 CE (autos Norilsk Nickel Harjavalta y Umicore/Comisión y Etimine y Etiproducts/Comisión, antes citados, apartados 70 y 72 y jurisprudencia citada).

40      En los presentes asuntos, dado que los recursos se interpusieron los días 19 de mayo y 10 de agosto de 2009, respectivamente, cabe examinar su admisibilidad sobre la base del artículo 230 CE.

41      Con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.

42      En el caso de autos, las partes están de acuerdo en que, aunque el acto recurrido se titule «decisión», tiene alcance general, y por lo tanto, carácter reglamentario, al aplicarse a todos los parlamentarios que son miembros, o pueden serlo, del fondo de pensiones voluntario. El Tribunal se adhiere a este criterio y recuerda a este respecto que la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los individuos a los que se aplica un acto en un momento dado no basta para poner en tela de juicio el carácter de reglamento de este acto, siempre que conste que dicha aplicación se hace en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho, definida por el acto en relación con la finalidad de éste (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C‑309/89, Rec. p. I‑1853, apartado 18). Por lo tanto, aunque se admita que el número y la identidad de los parlamentarios afectados por el acto recurrido pueden determinarse en el mismo momento de su adopción, ello no impide calificar dicho acto como de acto de carácter general. En efecto, el acto recurrido sólo afecta a los demandantes, como acertadamente señala el Parlamento, en razón de su condición de afiliados al fondo de pensiones complementario, situación de derecho objetiva definida por su finalidad, que es la de modificar la Reglamentación de 12 de junio de 1990.

43      Sin embargo, el alcance general del acto impugnado no excluye, de todos modos, que pueda afectar directa e individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, Rec. p. I‑2501, apartado 13; Codorníu/Consejo, citada en el apartado 42 supra, apartado 19; de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C‑451/98, Rec. p. I‑8949, apartado 46, y de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p. I‑5479, apartado 58, así como la sentencia del Tribunal General de 6 de diciembre de 2001, Emesa Sugar/Consejo, T‑43/98, Rec. p. II‑3519, apartado 47).

44      En el caso de autos, procede señalar que los demandantes están directamente afectados por el acto recurrido al no dejar éste último ningún margen de apreciación a la administración del Parlamento encargada de su aplicación (véase, por analogía, la sentencia Emesa Sugar/Consejo, apartado 43 supra, apartado 48).

45      Por lo que se refiere a si el acto impugnado afecta individualmente a los demandantes, es preciso recordar que, para que se pueda considerar que una persona física o jurídica resulta individualmente afectada por un acto de alcance general, es preciso que éste le ataña debido a ciertas cualidades que le son propias o que exista una situación de hecho que la caracterice en relación con cualesquiera otras personas (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223; autos del Tribunal General de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T‑122/96, Rec. p. II‑1559, apartado 59, y de 29 de abril de 1999, Alce/Comisión, T‑120/98, Rec. p. II‑1395, apartado 19).

46      A este respecto, el hecho de que el acto recurrido afecte a los derechos que los demandantes podrán invocar en el futuro, en razón de su afiliación al fondo de pensiones complementario, no es suficiente para individualizarlos, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, en relación con cualquier otro operador, ya que se encuentran en una situación determinada objetivamente, comparable a la de cualquier otro parlamentario afiliado a dicho fondo de pensiones (véanse, por analogía, el auto Federolio/Comisión, citado en el apartado 45 supra, apartado 67, y la sentencia, Emesa Sugar/Consejo, citada en el apartado 43 supra, apartado 50). En estas circunstancias, los demandantes no han aportado prueba de haber sufrido un perjuicio excepcional que pueda individualizarles en relación con los demás parlamentarios afiliados al fondo de pensiones complementario.

47      Sin embargo, los demandantes sostienen que la Mesa tuvo en cuenta su situación particular antes de adoptar el acto recurrido.

48      A este respecto, es necesario recordar que el hecho de que una institución comunitaria esté obligada, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que proyecta adoptar sobre la situación de determinados particulares puede individualizar a éstos (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 28 a 31, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C‑152/88, Rec. p. I‑2477, apartados 11 a 13).

49      Sin embargo, ha de observarse que cuando se adoptó el acto recurrido, ninguna disposición de Derecho comunitario imponía a la Mesa tener en cuenta la situación particular de los demandantes. Más aún, los fragmentos del acto impugnado citados por los demandantes para sostener este argumento no indican que la Mesa tuviera en cuenta la situación particular, siquiera de uno sólo de los demandantes, sino que, al contrario, sólo se refieren a los parlamentarios afectados por la decisión en términos generales tales como «los pocos diputados [que] podrán […] seguir cotizando al [f]ondo para adquirir nuevos derechos», «los miembros que han cotizado al [f]ondo de pensiones voluntario» o también, «los miembros afectados».

50      Por consiguiente, debe desestimarse esta alegación de los demandantes.

51      De lo que antecede resulta que los demandantes no resultan afectados individualmente por el acto impugnado, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

52      Las restantes alegaciones de los demandantes no pueden desvirtuar esta conclusión. En primer lugar, por lo que respecta al principio de acceso efectivo al juez comunitario, basta recordar, como acertadamente ha hecho el Parlamento, que, según el sistema de control de legalidad establecido por el Tratado, una persona física o jurídica únicamente puede interponer un recurso contra un reglamento si resulta afectada no sólo directamente sino también individualmente. Si bien es cierto que este requisito debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante (véanse, por ejemplo, las sentencias de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy/Comisión, 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 14; Extramet Industrie/Consejo, citada en el apartado 43 supra, apartado 13, y Codorníu/Consejo, citada en el apartado 43 supra, apartado 19), tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin exceder las competencias que éste atribuye a los órganos jurisdiccionales comunitarios (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 44).

53      Por ello, aún suponiendo que en el caso de autos hubieran de considerarse inadmisibles los recursos que en el futuro puedan interponer los demandantes contra Decisiones individuales que desestimen, sobre la base del acto recurrido, solicitudes de pensión complementaria a partir de los 60 años, no por ello han de declararse admisibles los presentes recursos infringiendo el artículo 230 CE, párrafo cuarto.

54      De igual modo, en segundo lugar, de conformidad con los principios que se desprenden de la reiterada jurisprudencia recordada en el apartado 52, la aplicación de los principios de buena administración de la justicia y de economía procesal, invocados por los demandantes, no puede justificar que se declare admisible un recurso incumpliendo, por otro lado, los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, so pena de exceder las competencias que el Tratado atribuye a los órganos jurisdiccionales de la Unión. En efecto, ninguno de estos principios puede justificar una excepción a las competencias atribuidas por el Tratado a estos órganos jurisdiccionales.

55      En tercer lugar, en lo que atañe a los principios de seguridad jurídica y de duración razonable del procedimiento, los demandantes se limitan a alegar que el hecho de tener que interponer, cada uno en la medida en que le afecta, un procedimiento de anulación contra los futuros actos de ejecución de la decisión de 1 de abril de 2009, sería para ellos una fuente de incertidumbre. Basta señalar, sobre este extremo, que la incertidumbre en cuanto al resultado de un recurso jurisdiccional no puede asimilarse, sin más, a una infracción del principio de seguridad jurídica. De igual modo, de las alegaciones de los demandantes no se desprende en qué puede resultar afectado el principio de plazo razonable del procedimiento por el hecho de que hayan de impugnarse los actos de aplicación de la decisión de 1 de abril de 2009 y no ésta última directamente. En efecto, el carácter razonable de la duración del procedimiento sólo puede apreciarse, en buena lógica, al término de éste.

56      Por último, en cuarto lugar, respecto al «principio de buena fe procesal» postulado por los demandantes y, suponiendo, como hacen ellos que la decisión de la Mesa de 17 de junio de 2009, según la cual la sentencia que se dicte en el asunto T‑219/09 se aplicará a todos los miembros del fondo de pensiones facultativo, demuestre la voluntad del Parlamento de que se resuelvan las cuestiones de fondo en el marco del presente procedimiento, tal voluntad por parte de la parte demandada no puede vincular al Tribunal en su apreciación de la admisibilidad de los presentes recursos. Procede recordar, a este respecto, que los requisitos de admisibilidad de los recursos establecidos en el artículo 230 CE tienen carácter de orden público (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartados 19-23; sentencia del Tribunal General de 24 de octubre de 1997, EISA/Comisión, T‑239/94, Rec. p. II‑1839, apartados 26 y 27; auto del Tribunal General de 13 de abril de 2000, GAL Penisola Sorrentina/Comisión, T‑263/97, Rec. p. II‑2041, apartado 37), de modo que no están a disposición de las partes.

57      Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de los recursos.

 Costas

58      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por los demandantes, procede condenarlos en costas, de conformidad con las pretensiones del Parlamento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

resuelve:

1)      Acumular los asuntos T‑219/09 y T‑326/09 a efectos del presente auto.

2)      Declarar la inadmisibilidad de los recursos.

3)      El Sr. Gabriele Albertini y los otros 62 demandantes que figuran en el anexo, así como el Sr. Brendan Donnelly, cargarán con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido el Parlamento Europeo.

Dictado en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 2010.

El Secretario

 

      La Presidenta

E. Coulon

 

      I. Pelikánová

ANEXO

Javier Areitio Toledo, con domicilio en Madrid,

Robert Atkins, con domicilio en Garstang (Reino Unido),

Angelika Beer, con domicilio en Großkummerfeld (Alemania),

Georges Berthu, con domicilio en Longré (Francia),

Guy Bono, con domicilio en Saint-Martin-de-Crau (Francia),

Herbert Bosch, con domicilio en Bregence (Austria),

David Bowe, con domicilio en Leeds (Reino Unido),

Marie-Arlette Carlotti, con domicilio en Marsella (Francia),

Ozan Ceyhun, con domicilio en Rüsselsheim (Alemania),

Giles Bryan Chichester, con domicilio en Ottery St Mary (Reino Unido),

Brigitte Douay, con domicilio en París,

Avril Doyle, con domicilio en Wexford (Irlanda),

Michl Ebner, con domicilio en Bozen (Italia),

Juan Manuel Fabra Valles, con domicilio en Madrid,

Elisa Maria Ferreira, con domicilio en Oporto (Portugal),

James Glyn Ford, con domicilio en Newnham on Severn (Reino Unido),

Riccardo Garosci, con domicilio en Milán (Italia),

Bruno Gollnisch, con domicilio en Limonest (Francia),

Ana Maria Rosa Martins Gomes, con domicilio en Colares-Sintra (Portugal),

Vasco Graça Moura, con domicilio en Benfica do Ribatejo (Portugal),

Françoise Grossetête, con domicilio en Saint-Étienne (Francia),

Catherine Guy-Quint, con domicilio en Cournon d’Auvergne (Francia),

Roger Helmer, con domicilio en Lutterworth (Reino Unido),

William Richard Inglewood, con domicilio en Penrith (Reino Unido),

Caroline Jackson, con domicilio en Abingdon (Reino Unido),

Milos Koterec, con domicilio en Bratislava,

Urszula Krupa, con domicilio en Lodz (Polonia),

Stefan Kuc, con domicilio en Varsovia,

Zbigniew Kuźmiuk, con domicilio en Radom (Polonia),

Carl Lang, con domicilio en Boulogne-Billancourt (Francia),

Henrik Lax, con domicilio en Helsinki,

Patrick Louis, con domicilio en Lyon (Francia),

Minerva-Welpomen Malliori, con domicilio en Atenas,

Sergio Marques, con domicilio en Funchal (Portugal),

Graham Christopher Spencer Mather, con domicilio en Londres,

Véronique Mathieu, con domicilio en Val d’Ajol (Francia),

Marianne Mikko, con domicilio en Tallin,

William Miller, con domicilio en Glasgow (Reino Unido),

Elizabeth Montfort, con domicilio en Riom (Francia),

Ashley Mote, con domicilio en Binsted (Reino Unido),

Christine Margaret Oddy, con domicilio en Coventry (Reino Unido),

Reino Paasilinna, con domicilio en Helsinki,

Bogdan Pęk, con domicilio en Cracovia (Polonia),

José Javier Pomés Ruiz, con domicilio en Pamplona,

John Robert Purvis, con domicilio en Fife (Reino Unido),

Luis Queiro, con domicilio en Lisboa,

José Ribeiro E. Castro, con domicilio en Lisboa,

Pierre Schapira, con domicilio en París,

Pál Schmitt, con domicilio en Budapest,

José Albino Silva Peneda, con domicilio en Maia (Portugal),

Grażyna Staniszewska, con domicilio en Bielsko-Biala (Polonia),

Robert Sturdy, con domicilio en Wetherby (Reino Unido),

Margie Sudre, con domicilio en La Possession (Francia),

Robin Teverson, con domicilio en Tregony (Reino Unido),

Nicole Thomas-Mauro, con domicilio en Épernay (Francia),

Gary Titley, con domicilio en Bolton (Reino Unido),

Witold Tomczak, con domicilio en Kepno (Polonia),

Maartje van Putten, con domicilio en Ámsterdam,

Vincenzo Viola, con domicilio en Palermo (Italia),

Mark Watts, con domicilio en Ashford (Reino Unido),

Thomas Wise, con domicilio en Linslade (Reino Unido),

Bernard Wojciechowski, con domicilio en Varsovia.


* Lengua de procedimiento: francés.