19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 312/37


Recurso interpuesto el 16 de octubre de 2009 — Cybergun/OAMI — Umarex Sportwaffen (AK 47)

(Asunto T-419/09)

2009/C 312/60

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés

Partes

Demandante: Cybergun (Bondoufle, Francia) (representante: S. Guyot, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Umarex Sportwaffen GmbH & Co. KG (Arnsberg, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI dictada el 5 de agosto de 2009 en la medida en que declaró nula la marca AK 47 debido a su carácter descriptivo con arreglo al artículo 51, apartado 1, letra a), fundamento jurídico no contemplado en el marco del recurso.

Que se condene a la OAMI al pago de las costas, con arreglo a los artículos 87, apartado 2, y 91 del Reglamento de Procedimiento, incluyendo los gastos efectuados por la demandante a los fines del presente procedimiento, en particular los gastos de traducción de los documentos, los honorarios de su abogado y, en su caso, los de estancia y desplazamiento; se ha pedido al Tribunal de Primera Instancia que evalúe dicha cantidad en 20 000 euros.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca denominativa «AK 47» para productos de la clase 28 — marca comunitaria no 4.528.378

Titular de la marca comunitaria: La demandante

Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: Umarex Sportwaffen GmbH & Co. Kommanditgesellschaft

Resolución de la División de Anulación: Denegación de la solicitud de declaración de nulidad de la marca de que se trata

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Anulación y declaración de nulidad de la marca comunitaria

Motivos invocados:

En los escritos presentados ante la Primera Sala de Recurso nunca se aludió al fundamento jurídico, a saber, el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 207/2009], según el cual la anulación de la marca estaba justificada por el hecho de su carácter descriptivo, siendo además errónea la apreciación llevada a cabo acerca del carácter descriptivo de la marca.