19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/37 |
Recurso interpuesto el 16 de octubre de 2009 — Cybergun/OAMI — Umarex Sportwaffen (AK 47)
(Asunto T-419/09)
2009/C 312/60
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés
Partes
Demandante: Cybergun (Bondoufle, Francia) (representante: S. Guyot, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Umarex Sportwaffen GmbH & Co. KG (Arnsberg, Alemania)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI dictada el 5 de agosto de 2009 en la medida en que declaró nula la marca AK 47 debido a su carácter descriptivo con arreglo al artículo 51, apartado 1, letra a), fundamento jurídico no contemplado en el marco del recurso. |
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Que se condene a la OAMI al pago de las costas, con arreglo a los artículos 87, apartado 2, y 91 del Reglamento de Procedimiento, incluyendo los gastos efectuados por la demandante a los fines del presente procedimiento, en particular los gastos de traducción de los documentos, los honorarios de su abogado y, en su caso, los de estancia y desplazamiento; se ha pedido al Tribunal de Primera Instancia que evalúe dicha cantidad en 20 000 euros. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca denominativa «AK 47» para productos de la clase 28 — marca comunitaria no 4.528.378
Titular de la marca comunitaria: La demandante
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: Umarex Sportwaffen GmbH & Co. Kommanditgesellschaft
Resolución de la División de Anulación: Denegación de la solicitud de declaración de nulidad de la marca de que se trata
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Anulación y declaración de nulidad de la marca comunitaria
Motivos invocados:
En los escritos presentados ante la Primera Sala de Recurso nunca se aludió al fundamento jurídico, a saber, el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 207/2009], según el cual la anulación de la marca estaba justificada por el hecho de su carácter descriptivo, siendo además errónea la apreciación llevada a cabo acerca del carácter descriptivo de la marca.