21.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 69/50 |
Recurso interpuesto el 20 de enero de 2009 — Easycamp/OAMI — Oase Outdoors (EASYCAMP)
(Asunto T-29/09)
(2009/C 69/109)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Easycamp BV (Amersfoort, Países Bajos) (representante: C. Beijer, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Oase Outdoors ApS (Give, Dinamarca)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 30 de octubre de 2008 en los asuntos acumulados R 853/2007-1 y R 916/2007-1. |
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Que se permita al solicitante continuar utilizando la marca comunitaria — Solicitud no 3.188.943 para servicios de la clase 43. |
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Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa «EASYCAMP», para servicios de las clases 39, 41 y 43
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocados en oposición: El registro de la marca danesa no 199.903.355 de la marca figurativa «easycamp» para productos de las clases 18, 20, 22, 24, 25 y 28; el registro de la marca alemana no 39.910.614 de la marca figurativa «easycamp» para productos de las clases 18, 20, 22, 24, 25 y 28; el registro de la marca del Benelux no 944.316 de la marca figurativa «easycamp» para productos de las clases 18, 20, 22, 24, 25 y 28; el registro de la marca británica no 2.191.370 de la marca figurativa «easycamp» para productos de las clases 18, 20, 22, 24, 25 y 28; el signo no registrado «easycamp» utilizado en Dinamarca y en el Reino Unido
Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación de los recursos
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso declaró indebidamente que existía un riesgo de confusión entre las marcas de que se trata.