Asunto T‑427/09

centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de caducidad — Marca comunitaria denominativa CENTROTHERM — Uso efectivo de la marca — Artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Prueba del uso de la marca anterior — Uso efectivo — Concepto

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 42, aps. 2 y 3]

2.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Prueba del uso de la marca anterior — Uso efectivo — Concepto — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 42, aps. 2 y 3]

1.      Según la jurisprudencia, una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que es garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca. Además, la condición relativa al uso efectivo de la marca exige que ésta, tal como está protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y hacia el exterior.

Aunque el concepto de uso efectivo se opone, en consecuencia, a que, para considerar que una marca se utiliza real y efectivamente en un mercado determinado, valga cualquier uso mínimo e insuficiente, no es menos cierto que el requisito de un uso efectivo no pretende evaluar el éxito comercial, ni controlar la estrategia económica de una empresa, ni menos aún reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes.

(véanse los apartados 25 y 26)

2.      Para examinar en un supuesto concreto el carácter efectivo del uso de la marca en cuestión, ha de realizarse una apreciación global de los documentos aportados al expediente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del asunto. Dicha apreciación debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de la marca.

Por lo que respecta a la importancia del uso de que es objeto la marca controvertida, es preciso tener en cuenta, en particular, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso, por una parte, y la duración del período durante el cual tienen lugar los actos de uso, así como la frecuencia de estos actos, por otra. Esta apreciación implica una cierta interdependencia de los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos o servicios comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca y viceversa.

Sin embargo, cuanto más limitado es el volumen comercial de la explotación de la marca, más necesario resulta que el titular de la marca aporte nuevas indicaciones que permitan descartar las posibles dudas sobre el carácter efectivo del uso de la marca de que se trata.

Además, el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate.

(véanse los apartados 27 a 30)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 15 de septiembre de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de caducidad – Marca comunitaria denominativa CENTROTHERM – Uso efectivo de la marca – Artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑427/09,

centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG, con domicilio social en Blaubeuren (Alemania), representada por el Sr. Löffel, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Schneider y la Sra. R. Manea, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Centrotherm Systemtechnik GmbH, con domicilio social en Brilon (Alemania), representada por los Sres. J. Albrecht y U. Vormbrock, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI, de 25 de agosto de 2009 (asunto R 6/2008‑4), relativa a un procedimiento de caducidad entre centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG y Centrotherm Systemtechnik GmbH,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. E. Moavero Milanesi, Presidente, y los Sres. N. Wahl (Ponente) y S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de octubre de 2009;

vistos los escritos de contestación de la OAMI y de la parte coadyuvante presentados en la Secretaría del Tribunal el 26 de enero de 2010;

vistas las solicitudes de las partes relativas a la celebración de una vista;

visto el auto de 30 de marzo de 2011 por el que se acuerda la acumulación de los asuntos T‑427/09 y T‑434/09 a efectos de la fase oral;

celebrada la vista el 5 de mayo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 7 de septiembre de 1999, la parte coadyuvante, Centrotherm Systemtechnik GmbH, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitaba es el signo denominativo CENTROTHERM.

3        Los productos y servicios para los que se solicitaba el registro están comprendidos en las clases 11, 17, 19 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 11: «Tuberías de escape de la calefacción, conductos de humo para chimeneas; tubos rígidos para calderas de calefacción; piezas de unión para quemadores de gas; piezas mecánicas de los sistemas de calefacción, de climatización, de producción de vapor, de secado y de ventilación; aparatos de filtración de aire y sus piezas; piezas mecánicas de los sistemas de gas; llaves de tubería; distribuidores de chimeneas».

–        Clase 17: «Piezas de unión de tubos; manguitos de tubos; equipamientos de tuberías; tubos flexibles; los productos previamente citados no metálicos; juntas, material de mampostería; materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; materias plásticas semielaboradas; productos de materias plásticas incluidos en la clase 17».

–        Clase 19: «Materiales de construcción; tubos rígidos, tuberías, en particular para la construcción; conductos de agua, tubos de derivación; armaduras para la construcción; piezas de recubrimiento para paredes, paneles de construcción, paneles; prolongaciones de chimenea, tubos de chimenea, capuchones de chimenea, sombreretes de chimenea, campanas de chimenea, los productos antes citados no metálicos».

–        Clase 42: «Asesoramiento en materia de construcción, planificación de la construcción, servicios de ingenieros, planificación técnica de proyectos; trabajos de ingenieros (peritajes)».

4        El 19 de enero de 2001, se registró la marca CENTROTHERM como marca comunitaria para los productos y servicios indicados en el apartado 3 supra.

5        El 7 de febrero de 2007, la demandante, centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG, presentó ante la OAMI, con arreglo al artículo 15 y al artículo 50, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 15 y artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009], una solicitud de caducidad de la marca CENTROTHERM para todos los productos y servicios registrados.

6        La solicitud de caducidad se notificó el 15 de febrero de 2007 a la parte coadyuvante, a la que se instó a presentar sus posibles observaciones y pruebas del uso efectivo de la marca controvertida en un plazo de tres meses.

7        En sus observaciones de 11 de mayo de 2007, la parte coadyuvante se opuso a la solicitud de caducidad y, para demostrar el uso efectivo de su marca, presentó las siguientes pruebas:

–        catorce fotografías digitales;

–        cuatro facturas;

–        una declaración denominada «eidesstattliche Versicherung» (declaración jurada), realizada por el Sr. W. en su calidad de gerente de la parte coadyuvante.

8        La parte coadyuvante declaró que obraban en su poder muchas otras copias de facturas que renunciaba a presentar en un primer momento por razones de confidencialidad. Afirmando que podía presentar otros documentos, solicitó a la División de Anulación de la OAMI que adoptara una medida procesal en consecuencia si deseaba que se aportaran al expediente otras pruebas y documentos concretos.

9        El 30 de octubre de 2007, la División de Anulación declaró la caducidad de la marca CENTROTHERM y señaló que las pruebas presentadas por la parte coadyuvante no eran suficientes para demostrar el uso efectivo de dicha marca.

10      El 14 de diciembre de 2007, la parte coadyuvante interpuso un recurso contra dicha resolución, que fue parcialmente estimado por la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI mediante resolución de 25 de agosto de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

11      La Sala de Recurso anuló la resolución de la División de Anulación y desestimó la solicitud de caducidad para los productos «tuberías de escape de la calefacción, conductos de humo para chimeneas; tubos rígidos para calderas de calefacción; piezas de unión para quemadores de gas; piezas mecánicas de los sistemas de calefacción; piezas mecánicas de los sistemas de gas; llaves de tubería; distribuidores de chimeneas», pertenecientes a la clase 11; «piezas de unión de tubos; manguitos de tubos; equipamientos de tuberías; tubos flexibles; los productos previamente citados no metálicos», pertenecientes a la clase 17, y «tubos rígidos, tuberías, en particular para la construcción; tubos de derivación; tubos de chimeneas», pertenecientes a la clase 19. La Sala de Recurso desestimó el recurso en todo lo demás.

12      En particular, la Sala de Recurso consideró que, en lo que respecta a los productos indicados en el apartado 11 supra, se había aportado la prueba del uso efectivo de la marca CENTROTHERM en relación con el período de cinco años anterior a la presentación de la solicitud de caducidad, a saber, el 7 de febrero de 2007 (en lo sucesivo, «período pertinente»), ya que las fotografías aportadas por la parte coadyuvante demostraban la naturaleza del uso de la marca y las facturas presentadas acreditaban que los productos indicados habían sido comercializados con la marca controvertida.

 Pretensiones de las partes

13      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada en la medida en que desestima la solicitud de caducidad de la marca CENTROTHERM.

–        Condene en costas a la OAMI.

14      La OAMI y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

15      En apoyo de su recurso, la demandante formula un único motivo, basado en una apreciación errónea de las pruebas. Alega que, al considerar que las pruebas presentadas por la parte coadyuvante eran suficientes para acreditar el uso efectivo de la marca controvertida, la Sala de Recurso infringió el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 y las reglas 40, apartado 5, y 22, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), en su versión modificada.

16      A juicio de la demandante, la apreciación realizada por la Sala de Recurso incumple los requisitos establecidos por las disposiciones pertinentes y por la jurisprudencia, en particular la prueba sobre la naturaleza, el lugar, la duración y el alcance del uso de una marca. En esencia, la demandante sostiene que las fotografías no están fechadas, que en las facturas no figura la marca controvertida, sino la denominación social de la parte coadyuvante, que la declaración jurada del gerente de la parte coadyuvante carece de valor probatorio y que, considerados en su conjunto, estos distintos documentos no permiten acreditar que los productos que aparecen en las fotografías fueron efectivamente comercializados durante el período pertinente.

17      La OAMI se opone a las alegaciones de la demandante y sostiene que, a pesar de que los documentos aportados al expediente no constituyen, considerados individualmente, pruebas suficientes del uso efectivo, describen en su conjunto y sin que quepa ninguna duda un uso de la marca controvertida que debe ser calificado de uso efectivo.

18      La parte coadyuvante rebate también las alegaciones de la demandante. Aunque admite que las fotografías aportadas al expediente fueron tomadas después del período pertinente, considera que es excesivo exigir al titular de una marca que presente fotografías de productos comercializados varios meses o incluso varios años antes y que, además, indiquen la fecha en la que fueron tomadas dentro del período pertinente. En efecto, considera que ello obligaría al titular de la marca a tomar periódicamente, por precaución, fotografías de todos sus productos y a archivarlas para poder presentarlas en caso de procedimiento de caducidad. En su opinión, tal exigencia no es realista.

19      Además, la parte coadyuvante subraya las características del mercado de referencia. A este respecto, afirma que los productos y servicios protegidos por su marca no se venden al consumidor final, sino a empresas de construcción. No se comercializan fundamentalmente al por menor o por Internet, sino que se ofrecen y suministran directamente a clientes comerciales. A su juicio, ello significa que los productos designados por la marca CENTROTHERM se publicitan no tanto en periódicos, revistas, radio y televisión o Internet como en ferias especializadas y en folletos, cartas comerciales y facturas de la parte coadyuvante. Ésta asevera que la explotación principal de la marca radica en su colocación en los productos y sus embalajes, a saber, cajas y plataformas.

20      Según la parte coadyuvante, no es habitual en el mercado de que se trata recurrir a la promoción de un gran número de marcas de fábrica. En efecto, alega que, mientras que los compradores de productos de consumo tienen acceso por lo general a un gran número de productos de la misma naturaleza, ofrecidos por un gran número de proveedores diferentes, y deben orientarse en función de las marcas, los compradores de los productos pertinentes en el presente asunto compran generalmente a un solo proveedor, durante largos períodos, toda una gama de productos y accesorios y de servicios conexos. La parte coadyuvante considera que ésta es la razón por la que, en general, la denominación social o la enseña basta para distinguir toda una gama de productos del mismo modo que una marca.

 Apreciación del Tribunal

21      Con carácter preliminar, ha de recordarse el procedimiento y el objetivo de la sanción de caducidad y los principios que regulan la práctica de la prueba en un procedimiento de caducidad.

22      De los artículos 15, apartado 1, párrafo primero, y 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 se desprende que se declarará que los derechos del titular de una marca comunitaria han caducado, mediante solicitud presentada ante la OAMI, si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión Europea para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, y no existen causas justificativas de la falta de uso.

23      La regla 40, apartado 5, del Reglamento nº 2868/95 dispone que, cuando se trate de una solicitud de caducidad, la OAMI fijará al titular de la marca comunitaria un plazo en el que éste deberá aportar la prueba del uso de la marca. En el caso de que no se hubiera aportado la prueba dentro del plazo establecido, se revocará la marca comunitaria. A tenor de la regla 22, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95, que es aplicable a las solicitudes de caducidad en virtud de la regla 40, apartado 5, de dicho Reglamento, la prueba del uso de la marca deberá referirse al lugar, el tiempo, el alcance y la naturaleza del uso que se haya hecho de ella.

24      La ratio legis del requisito de que una marca haya sido objeto de un uso efectivo para estar protegida con arreglo al Derecho de la Unión radica en que el registro de la OAMI no puede asimilarse a un registro estratégico y estático que confiera a un titular inactivo un monopolio legal por tiempo indefinido. Por el contrario y en virtud del décimo considerando del Reglamento nº 207/2009, dicho registro debería reflejar fielmente las indicaciones que las empresas utilizan efectivamente en el mercado para distinguir sus productos y servicios en la vida económica (véase, en ese sentido y por analogía, el auto del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2004, La Mer Technology, C‑259/02, p. I‑1159, apartados 18 a 22).

25      Según la jurisprudencia, una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que es garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca. Además, la condición relativa al uso efectivo de la marca exige que ésta, tal como está protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y hacia el exterior [véase la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2007, La Mer Technology/OAMI – Laboratoires Goëmar (LA MER), T‑418/03, no publicada en la Recopilación, apartado 54, y jurisprudencia citada].

26      Aunque el concepto de uso efectivo se opone, en consecuencia, a que, para considerar que una marca se utiliza real y efectivamente en un mercado determinado, valga cualquier uso mínimo e insuficiente, no es menos cierto que el requisito de un uso efectivo no pretende evaluar el éxito comercial, ni controlar la estrategia económica de una empresa, ni menos aún reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes [sentencia del Tribunal de 23 de febrero de 2006, Il Ponte Finanziaria/OAMI – Marine Enterprise Projects (BAINBRIDGE), T‑194/03, Rec. p. II‑445, apartado 32].

27      Más concretamente, para examinar en un supuesto concreto el carácter efectivo del uso de la marca en cuestión, ha de realizarse una apreciación global de los documentos aportados al expediente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del asunto. Dicha apreciación debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de la marca (véase la sentencia LA MER, antes citada, apartados 53 a 55, y jurisprudencia citada).

28      Por lo que respecta a la importancia del uso de que es objeto la marca controvertida, es preciso tener en cuenta, en particular, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso, por una parte, y la duración del período durante el cual tienen lugar los actos de uso, así como la frecuencia de estos actos, por otra (véase la sentencia LA MER, antes citada, apartado 56, y la jurisprudencia citada). Esta apreciación implica una cierta interdependencia de los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos o servicios comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca y viceversa. (véase la sentencia LA MER, antes citada, apartado 57, y jurisprudencia citada).

29      Sin embargo, cuanto más limitado es el volumen comercial de la explotación de la marca, más necesario resulta que el titular de la marca aporte nuevas indicaciones que permitan descartar las posibles dudas sobre el carácter efectivo del uso de la marca de que se trata [sentencia del Tribunal de 18 de enero de 2011, Advance Magazine Publishers/OAMI – Capela & Irmãos (VOGUE), T‑382/08, no publicada en la Recopilación, apartado 31].

30      Además, el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate (véase la sentencia LA MER, antes citada, apartado 59, y jurisprudencia citada).

31      A la luz de estas consideraciones debe apreciarse si la Sala de Recurso consideró acertadamente que las pruebas aportadas por la parte coadyuvante demostraban un uso efectivo de la marca CENTROTHERM para los productos citados en el apartado 11 supra. Según la demandante, la conclusión de la Sala de Recurso carece de base fáctica suficiente.

32      En el presente asunto las pruebas presentadas por la parte coadyuvante a la División de Anulación para demostrar el uso efectivo de su marca son la declaración jurada de su gerente, cuatro facturas y catorce fotografías digitales.

33      Con carácter preliminar, procede señalar que del razonamiento de la Sala de Recurso no se desprende que su conclusión relativa a la acreditación de un uso efectivo para los productos citados en el apartado 11 supra se base en la declaración jurada del gerente de la parte coadyuvante. En efecto, como se deduce de los apartados 26 a 30 de la resolución impugnada, lo que llevó a la Sala de Recurso a declarar que se había demostrado el uso efectivo de la marca CENTROTHERM es la interacción entre el valor probatorio de las fotografías y el de las cuatro facturas. Las referencias a dicha declaración efectuadas en los apartados 27 y 31 de la resolución impugnada sólo tienen por objeto poner de relieve las carencias de ésta y la falta de elementos adicionales que corroboren su contenido.

34      De ello se sigue que ha de examinarse si la apreciación global de las fotografías y de las cuatro facturas permite concluir que la marca controvertida fue objeto de un uso efectivo con arreglo a los principios establecidos por la jurisprudencia citada en los apartados 25 a 29 supra.

35      A este respecto, hay que señalar que, en cuanto a las cuatro facturas, tres de ellas datan de julio de 2006 y se refieren a Dinamarca, Hungría y Eslovaquia, y una de ellas data de enero de 2007 y se refiere a Alemania. El término «centrotherm» aparece en el membrete de dichas facturas acompañado del logotipo de la parte coadyuvante, que hace las veces de denominación de la empresa y de su dirección postal.

36      Esas facturas muestran que múltiples productos relacionados con la fontanería (tubos, manguitos, conjuntos de conexión a caldera, codos de revisión, pantallas para sistemas de escape) fueron vendidos por la parte coadyuvante a cuatro clientes por una cantidad que, si se incluye la factura de 2007, equivale a menos del 0,03 % del volumen de negocios que el gerente de la parte coadyuvante declaró haber realizado en 2006 mediante la venta de productos con la marca CENTROTHERM.

37      De ello resulta que la parte coadyuvante aportó ante la OAMI pruebas de venta relativamente débiles con respecto a la cantidad indicada en la declaración de su gerente. Por ello, aun en el supuesto de que la Sala de Recurso hubiera tenido en cuenta dicha declaración, habría que reconocer que no hay suficientes datos en el expediente que respalden su contenido en lo que respecta al valor de las ventas. Además, en lo que atañe al aspecto temporal del uso de la marca, dichas facturas se refieren a un período muy breve, incluso puntual, a saber, al 12, 18 y 21 de julio de 2006 y al 9 de enero de 2007.

38      En cuanto a las fotografías presentadas, procede señalar que la marca CENTROTHERM sólo es claramente visible en siete de las catorce fotografías, concretamente:

–        como impresión en dos tubos;

–        como impresión en dos objetos que parecen ser partes de tubos;

–        como autoadhesivo colocado en un objeto que parece ser una plataforma y en dos cajas.

39      En otras cuatro fotografías no es posible distinguir ningún indicio de la marca controvertida.

40      En las tres últimas fotografías es posible discernir indicios de la marca CENTROTHERM, en particular:

–        las letras «centroth» en la boca de un tubo;

–        el logotipo de la sociedad de la parte coadyuvante y un texto ilegible junto a ese logotipo, que corresponde probablemente al texto del membrete de las facturas presentadas, en un tubo y en un objeto que parece ser la boca de un tubo.

41      Ninguna de esas fotografías está fechada, si bien, como se ha indicado en el apartado 18 supra, la parte coadyuvante admitió en la vista que fueron tomadas después del período pertinente. Además, dichas fotografías no permiten identificar los productos embalados sobre la plataforma y en las dos cajas que llevan los autoadhesivos CENTROTHERM. Aunque dos de dichos autoadhesivos llevan una indicación relativa a la fontanería, ni las fotografías ni las facturas aportan datos que permitan deducir lo que contenían efectivamente esos embalajes.

42      Además, ninguno de los números de artículos que son identificables en las fotografías se corresponde con los números de artículos reproducidos en las facturas aportadas por la parte coadyuvante. De ello se sigue que no es posible concluir sobre la base de las fotografías y facturas presentadas que los productos y embalajes que aparecen en dichas fotografías fueron efectivamente comercializados por la parte coadyuvante durante el período pertinente.

43      Por lo tanto, debe concluirse que una apreciación global de los datos expuestos en los apartados 35 a 42 supra no permite concluir, sin recurrir a probabilidades o presunciones, que la marca controvertida fue objeto de un uso efectivo en el período pertinente respecto de los productos citados en el apartado 11 supra.

44      De ello se deduce que la Sala de Recurso incurrió en un error al considerar que la parte coadyuvante había aportado la prueba del uso efectivo de la marca CENTROTHERM para dichos productos.

45      Las alegaciones de la parte coadyuvante expuestas en los apartados 18 a 20 supra según las cuales, en esencia, la especificidad del mercado dificulta la reunión de pruebas no pueden desvirtuar esta conclusión.

46      En efecto, las modalidades y los medios probatorios del uso efectivo de una marca no son limitados. La conclusión del Tribunal de que el uso efectivo no ha sido demostrado en el presente asunto no se debe a la exigencia de un umbral de prueba excesivamente elevado, sino al hecho de que la parte coadyuvante decidió limitar la presentación de pruebas (véase el apartado 8 supra). La División de Anulación recibió fotografías de una calidad inferior relativas a objetos cuyos números de artículos no se corresponden con los artículos que fueron vendidos, según las escasas facturas presentadas. Además, dichas facturas abarcan un período breve y reflejan ventas por un valor mínimo con respecto al que la parte coadyuvante afirma haber realizado. Asimismo, procede señalar que la parte coadyuvante confirmó en la vista que no había ninguna relación directa entre las facturas y las fotografías que había presentado ante la OAMI.

47      Por consiguiente, se estima el recurso.

 Costas

48      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la OAMI, procede condenarla en costas, conforme a las pretensiones de la demandante. Puesto que han sido desestimadas las pretensiones de la parte coadyuvante, ésta deberá cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 25 de agosto de 2009 (asunto R 6/2008‑4) en la medida en que anuló parcialmente la resolución de la División de Anulación de 30 de octubre de 2007.

2)      La OAMI cargará con sus propias costas y con las de centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG.

3)      Centrotherm Systemtechnik GmbH cargará con sus propias costas.

Moavero Milanesi

Wahl

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.