SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL
(Sala de Casación)
de 12 de julio de 2011
Asunto T-80/09 P
Comisión Europea
contra
Q
«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Adhesión a la casación — Acoso psicológico — Artículo 12 bis del Estatuto — Comunicación relativa a la política en materia de acoso psicológico — Deber de asistencia que incumbe a la administración — Artículo 24 del Estatuto — Alcance — Solicitud de asistencia — Medidas provisionales de alejamiento — Deber de asistencia y protección — Responsabilidad — Pretensión de indemnización — Competencia jurisdiccional plena — Requisitos para la aplicación — Informe de evolución de carrera — Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción»
Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública Europea (Sala Primera) de 9 de diciembre de 2008, Q/Comisión (F-52/05, RecFP pp. I-A-1-409 y II-A-1-2235), y que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.
Resultado: Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 9 de diciembre de 2008, Q/Comisión (F-52/05, RecFP pp. I-A-1-409 y II-A-1-2235), en la medida en que en el punto 2 del fallo condena a la Comisión a abonar a Q 500 euros en concepto de indemnización y un importe de 15.000 euros, tiene por objeto la reparación del daño moral sufrido por Q en virtud del supuesto retraso en la apertura de la investigación administrativa y en que, en el punto 3 del fallo, a fin de desestimar el recurso interpuesto en primera instancia en todo lo demás, se pronuncia en los apartados 147 a 189 de los fundamentos jurídicos sobre «la imputación de acoso psicológico planteada por [Q]» y declara, en el apartado 230 de los fundamentos jurídicos, que no procede pronunciarse sobre las pretensiones que tienen por objeto la anulación de los informes de evolución de carrera que le afectan, elaborados respectivamente con relación a los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2003 y entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003. Se desestiman el recurso de casación y la adhesión al recurso de casación en todo lo demás. Se devuelve el asunto al Tribunal de la Función Pública para que se pronuncie sobre las pretensiones de anulación de los informes de evolución de carrera mencionados y sobre el importe adeudado a Q por la Comisión en concepto del daño moral derivado de la negativa de ésta a adoptar una medida provisional de alejamiento. Se reserva la decisión sobre las costas.
Sumario
1. Recurso de casación — Motivos — Admisibilidad — Cuestiones de Derecho — Control de la generación de la responsabilidad extracontractual de la Unión
(Art. 225 A CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 1)
2. Funcionarios — Recursos — Cauce procesal — Artículo 236 CE y artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios
(Art. 236 CE; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
3. Funcionarios — Estatuto — Finalidad — Establecimiento de derechos y obligaciones recíprocos entres las instituciones y sus funcionarios
(Estatuto de los Funcionarios)
4. Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Requisitos — Ilegalidad — Concepto — Distinción entre el régimen de la responsabilidad de la Unión frente a sus funcionarios y el régimen general de la responsabilidad de la Unión y de los Estados miembros en el supuesto de infracción del Derecho de la Unión
(Art. 288 CE, párr. 2)
5. Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena — Alcance — Límites
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 24, 90, ap. 2, y 91, ap. 1)
6. Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Requisitos — Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art. 24, párr. 1)
7. Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Recurso basado en la obligación de la administración de reparar un daño causado a un funcionario por un tercero — Admisibilidad — Requisito — Obligación de acudir con carácter previo a los tribunales nacionales
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 bis, ap. 3, 24, párr. 2, y 91)
8. Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Ámbito de aplicación — Alcance — Control jurisdiccional — Límites
(Estatuto de los Funcionarios, art. 24, párr. 1)
9. Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal — Cambio de destino — Facultad de apreciación de la administración — Límites — Interés del servicio — Respeto de la correspondencia entre el puesto de trabajo y el grado
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 7, ap. 1, y 24, párr. 1)
10. Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art. 24, párr. 1)
11. Procedimiento — Causas de inadmisión por motivos de orden público — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional — Respeto del principio de contradicción
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 113; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
12. Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Decisiones adoptadas sobre la base de informe de investigación tras un procedimiento tramitado con arreglo al artículo 86 del Estatuto — Acto de trámite — Exclusión
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 24, y 86, ap. 3; anexo IX, art. 3)
13. Funcionarios — Recursos — Competencia del Tribunal de la Función Pública — Examen de los requisitos de admisibilidad
14. Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción — Apreciación en el momento de interponer el recurso — Desaparición subsiguiente del interés en ejercitar la acción — Sobreseimiento
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
15. Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción — Recurso de anulación de un informe de evolución de carrera — Funcionario jubilado debido a una invalidez permanente total durante el procedimiento contencioso — Persistencia del interés en ejercitar la acción — Límites
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 53, 78, 90 y 91; anexo VIII, arts. 13 a 15)
16. Tribunal de Justicia — Sentencias — Interpretación de las normas jurídicas
1. Se deduce del artículo 225 A del Tratado CE y del artículo 11, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, con exclusión de cualquier valoración de los hechos.
En consecuencia, la invocación de la vulneración del requisito para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual relativo a la existencia de un comportamiento ilegal es admisible en el marco de un recurso de casación.
(véanse los apartados 24, 25, 27 y 28)
Referencia: Tribunal de Justicia, 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión (C-352/98 P, Rec. p. I-5291), apartados 43 y 44; Tribunal General, 12 de marzo de 2008, Rossi Ferreras/Comisión (T-107/07 P, RecFP pp. I-B-1-5 y II-B-1-31), apartado 29, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 10 de diciembre de 2008, Nardone/Comisión (T-57/99, RecFP pp. I-A-2-83 y II-A-2-505), apartados 162 a 164
2. Un litigio entre un funcionario y la institución de que depende o dependía y en el que se pretende la reparación de un daño, cuando tiene su origen en la relación laboral que une al interesado con la institución, está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 236 CE y de los artículos 90 y 91 del Estatuto y se halla fuera del ámbito de aplicación tanto del artículo 235 CE y del artículo 288 CE, párrafo segundo, como del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, especialmente en lo que se refiere a su admisibilidad.
(véase el apartado 40)
Referencia: Tribunal General, 26 de junio de 2009, Marcuccio/Comisión (T-114/08 P, RecFP pp. I-B-1-53 y II-B-1-313), apartado 12, y la jurisprudencia citada
3. El Estatuto es un instrumento autónomo, cuya única finalidad es regular las relaciones jurídicas entre las instituciones y sus funcionarios, estableciendo entre éstos derechos y obligaciones recíprocos. De este modo, el Estatuto estableció un equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos en las relaciones entre las instituciones y sus funcionarios, que ni las instituciones ni los funcionarios deben menoscabar. Este equilibrio entre derechos y obligaciones recíprocos está destinado principalmente a mantener la relación de confianza que ha de existir entre las instituciones y sus funcionarios, con el fin de garantizar a los ciudadanos europeos el cumplimiento de los cometidos de interés general atribuidos a las instituciones.
(véase el apartado 41)
Referencia: Tribunal de Justicia, 31 de mayo de 1988, Rousseau/Tribunal de Cuentas (167/86, Rec. p. 2705), apartado 13; Tribunal de Justicia, 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión (C-274/99 P, Rec. p. I-1611), apartados 44 a 47; Tribunal General, 18 de abril de 1996, Kyrpitsis/CES (T-13/95, RecFP pp. I-A-167 y II-503), apartado 52; Tribunal General, 22 de febrero de 2006, Adam/Comisión (T-342/04, RecFP pp. I-A-2-23 y II-A-2-107), apartado 34
4. En los litigios que tratan de las relaciones entre las instituciones y sus funcionarios se reconoce el derecho a obtener una reparación si se cumplen tres requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado.
En cuanto al requisito referido a la ilegalidad del comportamiento, la exigencia de que se compruebe la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares no se aplica. En efecto, ésta sólo se refiere a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, regulada en el artículo 288 CE, párrafo segundo, y a la responsabilidad de los Estados miembros por infracción del Derecho comunitario. En cambio, en los litigios que tratan de las relaciones entre las instituciones y sus funcionarios, la mera comprobación de una ilegalidad basta para considerar que se cumple el primero de los tres requisitos mencionados.
En efecto, la diferencia entre, por una parte, los requisitos para poder exigir responsabilidad a la Comunidad por los daños causados a sus funcionarios y antiguos funcionarios en razón de una infracción de disposiciones estatutarias y, por otra parte, los requisitos por los que se rige la responsabilidad de la Comunidad frente a terceros motivada por una infracción de otras disposiciones de Derecho comunitario se justifica, desde la perspectiva del equilibrio entre derechos y obligaciones creado específicamente por el Estatuto en las relaciones entre las instituciones y sus funcionarios, con el fin de garantizar a los ciudadanos europeos el cumplimiento de los cometidos de interés general atribuidos a las instituciones.
(véanse los apartados 42 a 45)
Referencia: Tribunal General, 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión (T-82/91, RecFP pp. I-A-15 y II-61), apartado 72; Tribunal General, 24 de abril de 2001, Pierard/Comisión (T-172/00, RecFP pp. I-A-91 y II-429), apartado 34; Tribunal General, 12 de septiembre de 2007, Combescot/Comisión (T-249/04, RecFP pp. I-1-A-2-181 y II-A-2-1219), apartado 49
5. La primera frase del apartado 1 del artículo 91 regula la segunda, de modo que esta disposición sólo atribuye al juez una competencia de plena jurisdicción en el caso de que exista un litigio relativo a la ilegalidad de un acto lesivo, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.
En consecuencia, el Tribunal de la Función Pública, al conocer de un recurso interpuesto por una persona a la que se aplica el Estatuto relativo a la legalidad de un acto que le sea lesivo, no puede, ni siquiera de oficio, conceder, en virtud de la competencia jurisdiccional plena, una indemnización a dicha persona salvo que dicha indemnización sirva para reparar el perjuicio sufrido por la misma por la ilegalidad del acto lesivo objeto de recurso o, por lo menos, un perjuicio causado por una ilegalidad estrechamente vinculada a ese mismo acto.
A este respecto, no puede existir un vínculo estrecho entre, por un lado, una solicitud de asistencia en virtud del artículo 24 del Estatuto que denuncia un acoso psicológico por parte de los superiores del interesado, y, por otro, una decisión presunta de denegación de dicha solicitud y de la solicitud de indemnización por omisiones por parte de la institución de que se trate de su deber de asistencia y protección. En efecto, mientras que los hechos denunciados en la solicitud de asistencia deben considerarse actos imputables a sus autores, no ocurre lo mismo con la decisión presunta de denegación, que es un acto imputable a la institución de que se trate. Pues bien, el mal funcionamiento del servicio imputado a la institución existía con anterioridad a la decisión presunta desestimatoria y, por tanto, no puede considerarse que esté estrechamente vinculado a ésta.
En estas circunstancias, el Tribunal de la Función Pública no podía, so pena de infringir los artículos 90 y 91 del Estatuto, pronunciarse sobre si ciertos hechos denunciados en la solicitud de asistencia, considerados en su conjunto, podían calificarse de un mal funcionamiento del servicio de la Comisión que diera origen a un perjuicio, de carácter moral, sufrido por el demandante, y que debía ser reparado.
(véanse los apartados 58, 63 y 71 a 73)
Referencia: Tribunal de Justicia, 14 de diciembre de 2006, Meister/OAMI (C-12/05 P, RecFP pp. I-B-2-23 y II-B-2-143), apartados 112 a 116; Tribunal de Justicia, 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión (C-583/08 P, Rec. p. I-4469), apartados 49 a 53; Tribunal General, 1 de diciembre de 1994, Schneider/Comisión (T-54/92, RecFP pp. I-A-281 y II-887), apartado 49, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, Ditterich/Comisión (T-79/92, RecFP pp. I-A-289 y II-907), apartado 37, y la jurisprudencia citada
6. El deber de asistencia y protección enunciado en el artículo 24, párrafo primero, del Estatuto está destinado a la defensa de los funcionarios por parte de la institución frente a los actos de terceros y no frente a los actos de la propia institución, cuyo control está contemplado por otras disposiciones del Estatuto. Aun cuando el artículo 24, párrafo primero, del Estatuto tenga por finalidad primordial proteger a los funcionarios contra los ataques y malos tratos procedentes de terceros, también impone a la administración un deber de asistencia en el supuesto de que el autor de los actos a que se refiere esta disposición sea otro funcionario.
(véase el apartado 66)
Referencia: Tribunal de Justicia, 14 de junio de 1979, V./Comisión (18/78, Rec. p. 2093), apartado 15; Tribunal de Justicia, 17 de diciembre de 1981, Bellardi-Ricci y otros/Comisión (178/80, Rec. p. 3187), apartado 2; Tribunal de Justicia, 25 de marzo de 1982, Munk/Comisión (98/81, Rec. p. 1155), apartado 21; Tribunal General, 9 de marzo de 2005, L/Comisión, (T-254/02, RecFP pp. I-A-63 y II-277), apartado 85, y la jurisprudencia citada
7. La admisibilidad del recurso interpuesto por un funcionario solicitando una indemnización al amparo del artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto de los Funcionarios está supeditada al agotamiento de las vías de recurso nacionales, siempre y cuando éstas garanticen de forma eficaz la protección de las personas interesadas y puedan conducir a la consecución de la reparación del daño alegado.
A este respecto, el régimen especial de responsabilidad, objetiva, instaurado por dicha disposición se basa en el deber de la administración de proteger la salud y la seguridad de sus funcionarios y agentes contra los ataques o malos tratos procedentes de terceros o de otros funcionarios, de los que pueden ser víctimas en el ejercicio de sus funciones, en particular, en forma de acoso psicológico, en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto.
(véanse los apartados 67 y 68)
Referencia: Tribunal de Justicia, 5 de octubre de 2006, Schmidt-Brown/Comisión (C-365/05 P, RecFP pp. I-B-2-17 y II-B-2-107), apartado 78; Tribunal General, 26 de octubre de 1993, Caronna/Comisión (T-59/92, Rec. p. II-1129), apartados 25 y 68; L/Comisión, antes citada, apartado 148, y la jurisprudencia citada, y apartados 143 a 146 y 147 a 153
8. En virtud del deber de asistencia, previsto en el artículo 24, párrafo primero, del Estatuto, la administración debe, ante un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y la solicitud exigidas por las circunstancias del caso, con el fin de esclarecer los hechos y extraer de ellos las consecuencias apropiadas con pleno conocimiento de causa. A tal efecto, es suficiente con que el funcionario que reclame la protección de su institución aporte un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirme ser objeto. Si se dan tales elementos, corresponde a la institución afectada tratar de adoptar las medidas apropiadas, concretamente ordenando una investigación administrativa para establecer los hechos que motivan la denuncia, en colaboración con el autor de ésta, sin lo cual no podrá adoptar una posición definitiva, en particular, sobre la cuestión de si la denuncia ha de ser archivada sin más o si ha de incoarse un procedimiento disciplinario y, en su caso, si procede adoptar sanciones disciplinarias.
Además, cuando un funcionario dirige a la administración una solicitud de asistencia, con arreglo al artículo 24, párrafo primero, del Estatuto, ésta también está obligada, en virtud del deber de protección que este artículo le impone, a adoptar las medidas preventivas apropiadas, tales como un cambio de destino o el traslado provisional de la víctima, con objeto de protegerla frente a una repetición del comportamiento denunciado durante la tramitación de la investigación administrativa. En virtud de su objetivo de protección, tales medidas no pueden hacerse depender de la existencia de un puesto vacante en el seno de los servicios.
En efecto, la administración dispone de una amplia facultad de apreciación, bajo el control del juez de la Unión, en la elección de las medidas, tanto provisionales como definitivas, que han de adoptarse con arreglo al artículo 24 del Estatuto. El control del juez de la Unión se limita a si la institución de que se trate se ha mantenido dentro de los límites razonables y no ha utilizado su facultad de apreciación de un modo manifiestamente erróneo.
(véanse los apartados 84 a 86 y 92)
Referencia: Tribunal de Justicia, 11 de julio de 1974, Guillot/Comisión (53/72, Rec. p. 791), apartados 3, 12 y 21; Tribunal de Justicia, 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión (224/87, Rec. p. 99), apartados 15 y 16; Tribunal de Justicia, 9 de noviembre de 1989, Katsoufros/Tribunal de Justicia (55/88, Rec. p. 3579), apartado 16; Tribunal de Justicia, 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión (C-294/95 P, Rec. p. 5863), apartados 40 y 41, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 5 de diciembre de 2000, Campogrande/Comisión (T-136/98, RecFP pp. I-A-267 y II-1225), apartado 55; L/Comisión, antes citada, apartado 84, y la jurisprudencia citada
9. Las decisiones de cambio de destino en interés del servicio adoptadas con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Estatuto van dirigidas al buen funcionamiento del servicio, aun cuando estén justificadas por las dificultades de relación interna y están, por tanto, comprendidas en la amplia facultad de apreciación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia reconoce a las instituciones en la organización de sus servicios en función de las misiones que les son confiadas y en el destino, a efectos de dichas misiones, del personal que se encuentra a su disposición, siempre que dicho destino se decida respetando la equivalencia entre el puesto de trabajo y el grado.
(véase el apartado 92)
Referencia: Ojha/Comisión, antes citada, apartados 40 y 41, y la jurisprudencia citada
10. El deber de asistencia previsto en el artículo 24, párrafo primero, del Estatuto obliga a la administración a responder con la rapidez que las circunstancias del caso requieran, en particular ordenando una investigación administrativa para establecer los hechos que motivaron la denuncia, en colaboración con el autor de ésta. Sin embargo, esta jurisprudencia no excluye que por razones objetivas, que obedezcan, en particular, a las necesidades de organización de la investigación, pueda justificarse un retraso en la apertura de dicha investigación.
(véase el apartado 105)
Referencia: Campogrande/Comisión, antes citada, apartados 42, 53 y 56
11. Con arreglo al artículo 113 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal puede, en cualquier momento, examinar de oficio las causas de inadmisibilidad por motivos de orden público.
A este respecto, ya que los requisitos de admisibilidad de una reclamación sobre la base de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios son de orden público, corresponde, en su caso, al juez de la Unión examinarlos de oficio, siempre que se recaben previamente las alegaciones de las partes al respecto.
(véanse los apartados 129 y 130)
Referencia: Tribunal de Justicia, 17 de diciembre de 2009, Reexamen M/EMEA (C-197/09 RX II, Rec. p. I-12033), apartado 57, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 8 de junio de 2009, Krcova/Tribunal de Justicia (T-498/07 P, RecFP pp. I-B-1-35 y II-B-1-197), apartado 52, y la jurisprudencia citada
12. En relación con un procedimiento de investigación tramitado con arreglo al artículo 86, apartado 3, del Estatuto, a efectos de poder resolver la solicitud de asistencia de un funcionario formulada al amparo del artículo 24 del Estatuto, éste finaliza con la decisión final de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, adoptada sobre la base del informe de investigación, como se desprende del artículo 3 del anexo IX del Estatuto. Es en el momento de la adopción de esta decisión cuando la posición jurídica del funcionario se ve afectada.
A este respecto, en la medida en que se refiere a las conclusiones del informe de investigación administrativa, terminado después de que se adoptara la decisión presunta desestimatoria de la solicitud de asistencia y protección y en el que se analizaron detalladamente las alegaciones del funcionario interesado, la decisión definitiva de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe considerarse no como una decisión meramente confirmatoria de la decisión presunta, sino como una decisión que la sustituye, al final de un nuevo examen de la situación por parte de la administración.
(véanse los apartados 137 y 138)
Referencia: Guillot/Comisión, antes citada, apartados 21, 22 y 36; Tribunal de Justicia, 1 de junio de 1983, Seton/Comisión (36/81, 37/81 y 218/81, Rec. p. 1789), apartados 29 a 31; L/Comisión, antes citada, apartado 123; Tribunal General, 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión (T-154/05, RecFP pp. I-A-2-203 y II-A-2-1309), apartados 47 y 48
13. No puede reprocharse al juez de la Unión haber procedido a realizar comprobaciones fácticas, al examinar de oficio los requisitos de admisibilidad de una solicitud de indemnización que le ha sido dirigida en ese recurso, desde el momento en que las mismas resultan de los documentos aportados por las partes a los autos, a efectos de que se resolviera sobre su pretensión.
(véase el apartado 150)
14. Para que una persona incluida en el ámbito de aplicación del Estatuto pueda solicitar, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 90 y 91 de dicho Estatuto, la anulación de un acto lesivo para ella, en el sentido del artículo 90, apartado 2, debe tener, en el momento en que interponga el recurso, un interés existente, efectivo y suficientemente caracterizado en que se anule dicho acto, dado que este interés implica que su solicitud pueda procurarle, por su resultado, un beneficio. El interés del recurrente en ejercitar la acción debe apreciarse, como requisito de admisibilidad, en el momento de la interposición del recurso. Sin embargo, para que una persona a la que se aplica el Estatuto pueda persistir en un recurso de anulación de una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, es necesario que conserve un interés personal en su anulación. A este respecto, si no existe un interés efectivo en ejercitar la acción, ya no procede resolver el recurso.
(véase el apartado 156)
Referencia: Tribunal General, 24 de abril de 2001, Torre y otros/Comisión (T-159/98, RecFP pp. I-A-83 y II-395), apartados 30 y 31, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 28 de junio de 2005, Ross/Comisión (T-147/04, RecFP pp. I-A-171 y II-771), apartado 25, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 29 de noviembre de 2006, Agne-Dapper y otros/Comisión y otros (T-61/05, T-107/05, T-108/05 y T-139/05, RecFP pp. I-A-2-291 y II-A-2-1497), apartado 35, y la jurisprudencia citada
15. En cuanto al interés de un funcionario o de un antiguo funcionario en solicitar la anulación de un informe de evolución de carrera que le concierne, ha de señalarse que dicho informe constituye un juicio de valor emitido por sus superiores jerárquicos acerca del modo en que el funcionario evaluado ha desempeñado las funciones que se le han encomendado y sobre su comportamiento en el servicio durante el período de que se trata y que, cualquiera que sea su utilidad futura, constituye una prueba escrita y formal sobre la calidad del trabajo realizado por el funcionario. Tal evaluación no es meramente descriptiva de las tareas efectuadas durante el período de que se trata, sino que incluye además una apreciación de las cualidades humanas mostradas por la persona evaluada en el ejercicio de su actividad profesional. Por tanto, todo funcionario tiene derecho a que su trabajo quede sancionado mediante una evaluación llevada a cabo de modo justo y equitativo. En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que se reconozca a todo funcionario, en cualquier caso, el derecho a impugnar un informe de evolución de carrera que le afecte por razón de su contenido o por no haberse redactado según las reglas establecidas por el Estatuto.
Además, un funcionario al que la Comisión de invalidez ha considerado afectado por una incapacidad permanente y jubilado de oficio, en virtud de los artículos 53 y 78 del Estatuto, ya que puede reincorporarse algún día a sus funciones en el seno de una institución, conserva un interés en que su informe de evolución de carrera se formule de modo equitativo, objetivo y de acuerdo con las normas de una evaluación regular. A este respecto, la disposición general del artículo 53 del Estatuto debe interpretarse en relación con las disposiciones específicas de los artículos 13 a 15 del anexo VIII de este mismo Estatuto. En la hipótesis de una reincorporación, dicho informe será útil en relación con la evolución del funcionario en el seno de su servicio o de las instituciones de la Unión.
La situación difiere únicamente en algunos casos particulares, en los que el examen de la situación concreta del funcionario declarado en situación de invalidez demuestra que no podrá retomar en el futuro sus funciones dentro de una institución, por ejemplo, a la vista de las conclusiones de la Comisión de invalidez encargada de examinar su situación, de las que resulte que la patología que provocó la invalidez tiene un carácter permanente y que, por lo tanto, no será necesaria ninguna revisión médica, o a la vista de las declaraciones del funcionario interesado de las que resulte que en ningún caso retomará sus funciones en el seno de una institución.
(véanse los apartados 157 a 159)
Referencia: Ross/Comisión, antes citada, apartados 9 y 32; Tribunal de Justicia, 22 de diciembre de 2008, Gordon/Comisión (C-198/07 P, Rec. p. I-10701), apartados 43 y 51; Combescot/Comisión, antes citada, apartados 27 y 29
16. La interpretación que hace el Tribunal de Justicia de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa, si es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia del Tribunal de Justicia, si se cumplen, además, los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Habida cuenta de estos principios, la limitación de los efectos de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia parece excepcional.
(véase el apartado 164)
Referencia: Tribunal de Justicia, 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana (61/79, Rec. p. 1205), apartados 16 y 17; Tribunal de Justicia, 11 de agosto de 1995, Roders y otros (C-367/93 a C-377/93, Rec. p. I-2229), apartados 42 y 43