SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 18 de septiembre de 2012 (*)

«Función pública — Oposición general — Inadmisión a la prueba oral por los resultados obtenidos en las pruebas escritas — Solicitudes de reconsideración — Derecho específico de los candidatos a acceder a determinada información que les concierna — Objeto y alcance — Derecho de acceso a las pruebas escritas corregidas — Inexistencia»

En el asunto F-96/09,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Eva Cuallado Martorell, con domicilio en Augsburgo (Alemania), representada por la Sra. M. Díez Lorenzo, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. B. Eggers y el Sr. J. Baquero Cruz, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.I. Rofes i Pujol (Ponente), Presidenta, y por la Sra. I. Boruta y el Sr. K. Bradley, Jueces;

Secretaria: Sra. W. Hakenberg;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

visto el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de marzo de 2010, la Sra. Cuallado Martorell interpuso el presente recurso por el que en esencia solicita, por un lado, que se anule la decisión del tribunal de la oposición general EPSO/AD/130/08, organizada por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), de denegar su admisión a la prueba oral y, por otro, que se anulen las decisiones por las que se le deniega la comunicación de sus pruebas escritas corregidas así como de la ficha de evaluación individual relativa a dichas pruebas.

 Marco jurídico

2        El artículo 91 bis del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone:

«Los recursos en ámbitos en los que se haya hecho uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 serán interpuestos contra la institución de la que dependa la autoridad en la que se haya delegado la facultad para proceder a los nombramientos.»

3        En virtud del artículo 2 de la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002, por la que se crea la EPSO (DO L 197, p. 53):

«1.      La [EPSO] ejercerá las facultades de selección conferidas por el primer párrafo del artículo 30 y el anexo III del Estatuto a las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones signatarias de la presente Decisión. […]

[…]»

4        El artículo 4 de la Decisión 2002/620, relativo a las solicitudes, reclamaciones y recursos, establece:

«En aplicación del artículo 91 bis del Estatuto, las solicitudes y reclamaciones relativas al ejercicio de las facultades conferidas en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Decisión se presentarán a la [EPSO]. Todo recurso en la materia se interpondrá contra la Comisión [Europea].»

5        El artículo 4 de la Decisión 2002/621/CE de los Secretarios Generales del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, del Secretario del Tribunal de Justicia, de los Secretarios Generales del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones y del Representante del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002, relativa a la organización y el funcionamiento de la [EPSO] (DO L 197, p. 56), establece:

«1.      El Director de la [EPSO] ejercerá las facultades asignadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en virtud del artículo 90 del Estatuto, en relación con todas las solicitudes o reclamaciones relativas a las tareas de la [EPSO].

[...]»

6        El 22 de mayo de 2008, la EPSO publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 125 A, edición en lengua española, p. 1) la convocatoria de oposición general EPSO/AD/130/08 (en lo sucesivo, «convocatoria de oposición»), organizada para establecer una lista de reserva de juristas lingüistas de lengua española, de grado AD 7, destinada a cubrir plazas vacantes en las instituciones europeas, especialmente en el Tribunal de Justicia, en el Parlamento Europeo y en el Consejo de la Unión Europea.

7        Al realizar su inscripción en la oposición general EPSO/AD/130/08 (en lo sucesivo, «oposición»), los candidatos debían elegir entre el sector «Tribunal de Justicia», cuyo número de aprobados estaba limitado a 25, y el sector «Parlamento/Consejo», con un número de aprobados limitado a 14.

8        La parte I del título A de la convocatoria de oposición, titulada «Naturaleza de las funciones», disponía:


«Sector “Tribunal de Justicia”

[…]

Sector “Parlamento/Consejo”

Seguimiento del procedimiento legislativo y comprobación de la concordancia lingüística y jurídica entre los textos legislativos en español, ya traducidos y revisados, y las otras versiones lingüísticas de dichos textos, control de la calidad de la redacción y del cumplimiento de las normas de presentación formal.

Ocasionalmente, traducción de textos jurídicos breves, especialmente del inglés o del francés.»


9        La parte II del título A de la convocatoria de oposición se refería a los requisitos para la admisión a la oposición. El apartado 1 establecía, por lo que respecta a la titulación exigida:

«Los candidatos deberán estar en posesión de un título universitario que acredite una formación completa, de al menos cuatro años, en Derecho español […].»

10      En la parte II del título A de la convocatoria, el apartado 2 establecía, por lo que se refiere a los conocimientos lingüísticos, lo siguiente:


«Sector “Tribunal de Justicia”

[…]

Sector “Parlamento/Consejo”

a) perfecto dominio del español (lengua 1);

b) excelente conocimiento del inglés o del francés (lengua 2);

c) excelente conocimiento del alemán, del inglés o del francés (lengua 3), obligatoriamente diferente de la lengua 2;

d) para la prueba facultativa (lengua 4), conocimiento de una de las siguientes lenguas (obligatoriamente diferente de las lenguas 2 y 3): alemán, búlgaro, danés, estonio, finlandés, francés, griego, húngaro, gaélico, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, eslovaco, esloveno, sueco o checo.

[...]

Los candidatos deberán especificar en el formulario de inscripción electrónica […] y en el impreso de candidatura […], las lenguas elegidas para las distintas pruebas. Esta elección no podrá modificarse una vez finalizado el plazo. […]»

11      El título B de la convocatoria de oposición, relativo al desarrollo de la oposición, establecía en particular:

«3.      Pruebas escritas obligatorias – Puntuación

Sector “Tribunal de Justicia”

[…]

Sector “Parlamento/Consejo”

a) Corrección de un texto jurídico en lengua española con errores tanto gramaticales, sintácticos y de estilo, como desde el punto de vista de la expresión jurídica. Esta prueba está destinada a comprobar el perfecto conocimiento de la lengua 1 del candidato y su forma de expresión en el terreno jurídico.

Esta prueba se puntuará de 0 a 40 (mínimo requerido: 20).

Duración de la prueba: dos horas y media.

b) Traducción al español (lengua 1), sin diccionario, de un texto jurídico redactado en inglés o en francés (lengua 2), a elección del candidato.

Esta prueba se puntuará de 0 a 40 (mínimo requerido: 20).

Duración de la prueba: dos horas y media.

La prueba b) sólo se corregirá si el candidato obtiene la puntuación mínima requerida en la prueba a).

c) Traducción al español (lengua 1), sin diccionario, de un texto jurídico redactado en alemán, inglés o francés [lengua 3, obligatoriamente distinta de la elegida para la prueba b)].

Esta prueba se puntuará de 0 a 40 (mínimo requerido: 20).

Duración de la prueba: dos horas y media.

La prueba c) sólo se corregirá si el candidato obtiene la puntuación mínima requerida en las pruebas a) y b).


4.      Prueba oral obligatoria – Puntuación

Se admitirá a la prueba oral a los candidatos que hayan obtenido la puntuación mínima requerida en todas las pruebas escritas obligatorias.

Entrevista con el tribunal de la oposición, en alemán, inglés o francés (lengua 5), para poder apreciar:

–      los conocimientos generales y jurídicos del candidato; en ese momento, el tribunal de la oposición podrá tener en cuenta el conocimiento de otras lenguas distintas de las utilizadas en las pruebas escritas; los conocimientos jurídicos se examinarán en español,

–      la aptitud para dirigir una reunión (sector «Parlamento/Consejo»),

–      la motivación de los candidatos y su capacidad de adaptación al trabajo en la función pública europea, en un medio multicultural; se podrán formular preguntas complementarias en español.

Esta prueba se puntuará de 0 a 100 (mínimo requerido: 50).

5.      Prueba facultativa

Sector “Tribunal de Justicia”

[…]



Sector “Parlamento/Consejo”

La prueba facultativa está destinada a permitir a los candidatos demostrar la totalidad de sus conocimientos lingüísticos. Los resultados obtenidos en estas pruebas no influirá[n] en el establecimiento de la lista de reserva, ni en cuanto a la composición, ni en cuanto al orden, pero permitirán a la institución explotar la lista de reserva con conocimiento de causa cuando se proceda a las contrataciones.

Traducción al español (lengua 1), con diccionario (no electrónico), de un texto jurídico redactado en una de las lenguas indicadas en el título A, parte II, apartado 2, letra d) (lengua 4), a elección del candidato.

Esta prueba se puntuará de 0 a 20.

Duración de la prueba: una hora.

Es posible que esta prueba se desarrolle al mismo tiempo que las pruebas obligatorias. No obstante, sólo se les corregirá a los aprobados inscritos en la lista de reserva.»


12      El título D, apartado 4, de la convocatoria de oposición establecía, en lo que atañe al acceso de los candidatos a información que les concierna:

«En el contexto de los procedimientos de selección, se reconoce a los candidatos un derecho específico de acceso a la información que les concierne directa e individualmente, en las condiciones que se describen a continuación. En virtud de este derecho, EPSO puede proporcionar al candidato que lo solicite información adicional referente a su participación en la oposición. Las solicitudes de información deberán dirigirse por escrito a EPSO en el plazo de un mes después de la notificación de los resultados obtenidos en la oposición. EPSO responderá en el plazo de un mes después de haber recibido la solicitud. Las solicitudes se tratarán teniendo en cuenta el carácter secreto de los trabajos del tribunal que establece el Estatuto (anexo III, artículo 6), y en cumplimiento de las normas relativas a la protección de las personas físicas respecto al tratamiento de los datos personales. En el título III, apartado 3, de la Guía del candidato se recogen ejemplos de la información que podrá facilitarse.»

13      Un anexo completaba la convocatoria de oposición: trataba sobre las solicitudes de reconsideración, vías de recurso y reclamaciones al Defensor del Pueblo Europeo. Este anexo disponía que, en cualquier etapa de la oposición, todo candidato que considerara que una decisión le era lesiva podía utilizar los siguientes medios:

«–      Solicitud de reconsideración

Presentar, en el plazo de 20 días naturales a partir de la fecha de envío en línea de la carta [de la EPSO] en que se le haya notificado la decisión, una solicitud de revisión en forma de escrito motivado, dirigida a:

[…]

EPSO la transmitirá al presidente del tribunal si es competencia de éste y se enviará al candidato una respuesta a la mayor brevedad.

–      Recursos

–        Ya sea interponer recurso ante el

      Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

[…]

al amparo del artículo 236 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del artículo 91 del Estatuto […].

–        Ya sea presentar una reclamación basada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto […], dirigida a:

[EPSO]

[…]

Los plazos obligatorios […] previstos [por el Estatuto] para estos dos tipos de procedimiento comienzan a correr a partir de la notificación del acto lesivo.

Se pone en conocimiento de los candidatos que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos […] no está habilitada para modificar las decisiones del tribunal de una oposición. Según jurisprudencia reiterada, el amplio poder de apreciación de los tribunales de oposición sólo está sometido al control del juez […] en caso de infracción flagrante de las normas que rigen sus trabajos.»

14      El título III, apartado 3, de la Guía para los candidatos de la oposición, publicada en el sitio de Internet de la EPSO (en lo sucesivo, «Guía para los candidatos»), disponía:

«[…]

b)      Los candidatos que no hayan aprobado la(s) prueba(s) escrita(s)/ práctica(s) y/o no figuren entre los invitados a la prueba oral podrán solicitar una copia de su(s) prueba(s) así como de la ficha de evaluación individual que recoge la valoración de la(s) misma(s) por el tribunal. Toda solicitud debe hacerse en el plazo de un mes a partir de la fecha de envío de la carta por la que se notifica al candidato el fin de su participación en la oposición.

[…]»

15      Por lo que respecta al procedimiento ante el Tribunal, y especialmente a la justicia gratuita que puede concederse, el artículo 97, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal establece:

«La presentación de una solicitud de justicia gratuita suspenderá el plazo previsto para la presentación del recurso hasta la fecha en que se notifique el auto sobre la misma o, en los casos previstos en el apartado 3, párrafo segundo, hasta la del auto que designe el Abogado encargado de asistir al solicitante.»

 Hechos que originaron el litigio

16      La demandante presentó su candidatura a la oposición, eligiendo el sector «Parlamento/Consejo». Fue convocada a las pruebas escritas obligatorias, que tuvieron lugar el 28 de noviembre de 2008 en Madrid.

17      Mediante carta de 14 de mayo de 2009, remitida en nombre del presidente del tribunal de la oposición, la EPSO comunicó a la demandante los resultados que ésta había obtenido en las pruebas escritas obligatorias a) y b), a saber, respectivamente, 28/40 y 19/40, informándola de que, habida cuenta de esta última puntuación, inferior al mínimo requerido de 20/40, el tribunal de la oposición no había corregido la prueba escrita obligatoria c).

18      El 14 de mayo de 2009, la demandante envió un correo electrónico a la EPSO en el que solicitaba información sobre la puntuación de su prueba escrita b). Dado que sólo le faltaba un punto para alcanzar el mínimo exigido de 20 puntos, quería asegurarse de que no se hubiera producido un error de cálculo. A tal efecto, solicitaba una copia de su prueba escrita b), con su corrección y la calificación que se le había atribuido.

19      El 27 de mayo de 2009, la demandante presentó una solicitud de reconsideración de su prueba escrita b), que incluía una solicitud de corrección de su prueba escrita c) y, en su caso, de admisión a la prueba oral.

20      Mediante carta de 2 de julio de 2009, remitida en nombre del presidente del tribunal de la oposición, la EPSO comunicó a la demandante que había considerado su correo electrónico de 14 de mayo de 2009 como una solicitud de reconsideración de su prueba escrita b), que, tras la revisión de dicha prueba, el tribunal calificador había decidido corregir su prueba escrita c), y que el resultado obtenido en esta última prueba, esto es, 18/40, seguía por debajo del mínimo requerido, a saber, 20/40, para ser admitida a la prueba oral. En dicha carta se indicaba que la prueba escrita b) que la demandante había realizado le había sido enviada.

21      Mediante correo electrónico de 4 de julio de 2009, la demandante pidió información sobre la puntuación de su prueba escrita c), dada la poca diferencia entre los puntos obtenidos y el mínimo requerido. También solicitaba una copia de su prueba escrita c), con la corrección y la calificación que se le había atribuido y, en la medida de lo posible, la revisión de dicha prueba.

22      El 10 de julio de 2009, la demandante envió un escrito motivado por el que solicitaba la reconsideración de su prueba escrita c), una copia de dicha prueba y de la ficha de evaluación individual de la mencionada prueba escrita realizada por el tribunal calificador y, en su caso, la admisión a la prueba oral.

23      Tras haber revisado la prueba escrita c) de la demandante, el tribunal de la oposición decidió confirmar la nota de 18/40. Esta decisión, de la que no se indica la fecha, fue comunicada a la demandante por carta de la EPSO de 23 de julio de 2009.

24      Mediante escrito de 28 de julio de 2009, titulado «Reclamación», la demandante, tras referirse al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, haber acusado recibo de la carta de 23 de julio de 2009, y expuesto que había solicitado sin éxito una copia de sus pruebas escritas b) y c), así como de la ficha de evaluación individual con la calificación de dichas pruebas por el tribunal de la oposición, reiteró dichas solicitudes añadiendo que también deseaba recibir toda la información adicional que la concerniera en relación con su participación en la oposición. Para el caso de que obtuviera la puntuación requerida, solicitaba asimismo la admisión a la prueba oral de la oposición. La EPSO trató dicho escrito como una solicitud de documentos y no como una reclamación administrativa previa en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

25      La demandante recibió un correo electrónico el 14 de septiembre de 2009 con la referencia «EPSO/AD/130/0[8] – Su solicitud de las pruebas b) y c) y de la ficha de evaluación de la prueba c)» (en lo sucesivo, «correo electrónico de 14 de septiembre de 2009»). Este correo electrónico señala que se adjuntan los documentos indicados en el objeto, cuyo envío se había solicitado en el escrito de la demandante de 28 de julio de 2009, y añade que los candidatos podían recibir una copia de las pruebas escritas originales, pero no tenían acceso a sus pruebas corregidas ni a la traducción modelo utilizada por los correctores. Se desprende no obstante de los autos que los documentos indicados en el objeto no se adjuntaban al correo electrónico.

26      El 18 de noviembre de 2009, la demandante solicitó que se le concediera la justicia gratuita con arreglo al artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, con el fin de interponer un recurso ante el Tribunal. Mediante auto del Presidente del Tribunal de 2 de marzo de 2010, se acogió su solicitud.

27      Con posterioridad a la interposición de la demanda, la EPSO comunicó a la demandante, mediante correo de 16 de junio de 2010, los textos de las pruebas escritas a), b) y c), las pruebas escritas sin las correcciones efectuadas por el tribunal calificador y las fichas de evaluación individual correspondientes a las pruebas b) y c).

 Pretensiones de las partes y procedimiento

28      La demandante solicita al Tribunal que:

«–      Anule la decisión de fecha 14.09.2009 mediante la que [la EPSO] se negó a trasladar a la demandante copia de sus pruebas escritas [corregidas] y una ficha de evaluación individual en la que se indicaran los motivos que indujeron al tribunal a atribuirle la nota eliminatoria de 18/40 en la última prueba escrita c), y se ignoraba la solicitud de admisión a la prueba oral de la oposición general […].

–      Anule la decisión de fecha 23.07.2009 mediante la que [la EPSO] informó de que mantenía la nota eliminatoria de 18/40 en la última prueba escrita c) y que denegaba la admisión a la prueba oral de la oposición general […].

–      Anule la lista de reserva publicada tras la oposición con efectos retroactivos desde la fecha de publicación de la misma.

–      Condene a la Comisión [Europea] al pago de la totalidad de las costas.»

29      La Comisión solicita al Tribunal que:

–      Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.

–      Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–      Condene en costas a la demandante.

30      Tras la presentación del escrito de contestación a la demanda, el Tribunal autorizó un segundo intercambio de escritos, aunque limitado a la cuestión de la admisibilidad del recurso. Habida cuenta de que el Tribunal se consideró entonces capacitado para resolver sin fase oral, se instó a las partes, mediante escrito de la Secretaría de 16 de junio de 2011, a comunicar al Tribunal su acuerdo o desacuerdo en que el Tribunal resolviera sin fase oral, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Las partes expresaron su acuerdo sobre la propuesta del Tribunal de resolver sin celebrar una vista.

 Sobre la admisibilidad del recurso

 Alegaciones de las partes

31      La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso debido a que, por un lado, la demandante no ha identificado correctamente el acto impugnado y, por otro, es casi seguro que tanto la solicitud de justicia gratuita presentada el 18 de noviembre de 2009 como la demanda interpuesta el 26 de marzo de 2010 fueron presentadas fuera de plazo.

32      En primer lugar, la Comisión alega que la demandante cometió el error de calificar el correo electrónico de 14 de septiembre de 2009 de acto lesivo, cuando el acto que la perjudica es la decisión del tribunal calificador comunicada por carta de la EPSO de 23 de julio de 2009, en la que se confirma, tras reconsideración, la nota de 18/40 en la prueba escrita c) y la inadmisión de la demandante a la prueba oral. La demandante habría debido impugnar esta última decisión que, al haber sido adoptada por el tribunal de la oposición, habría podido recurrirse directamente ante el Tribunal. En tal caso, el plazo señalado en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto vencía, en principio, a los tres meses y 10 días a partir del 23 de julio de 2009, es decir, el 2 de noviembre de 2009.

33      En segundo lugar, la Comisión sostiene que el escrito de 28 de julio de 2009, que la demandante calificó de «Reclamación» en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, constituye una mera solicitud de documentos y no corresponde al contenido mínimo del concepto de reclamación administrativa previa a efectos de lo dispuesto en el Estatuto, razón por la que no pudo interrumpir el transcurso del plazo de tres meses y diez días para recurrir ante el Tribunal.

34      En tercer lugar, la Comisión alega que, aun suponiendo que el escrito de 28 de julio de 2009 corresponda al mínimo indispensable para constituir una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el correo electrónico de 14 de septiembre de 2009 no puede considerarse la respuesta a la reclamación, pues no emana de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»). En estas circunstancias, en aplicación del artículo 90, apartado 2, párrafo segundo, del Estatuto, se produjo una decisión denegatoria presunta respecto de la reclamación a los cuatro meses, es decir, el 28 de noviembre de 2009, y la demandante disponía entonces de tres meses y diez días para interponer su recurso, a saber, hasta el 10 de marzo de 2010. Al haberse interpuesto el recurso el 26 de marzo de 2010, éste se presentó por lo tanto fuera de plazo.

35      En cuarto lugar, la Comisión considera que la solicitud de justicia gratuita, presentada el 18 de noviembre de 2009, fue prematura ya que se presentó diez días antes de que venciera el plazo de cuatro meses de que disponía la AFPN para dar respuesta a la supuesta reclamación y que dicha solicitud no podía interrumpir el plazo de interposición del recurso contencioso.

36      La Comisión añade que, incluso si se declarase la admisibilidad de la parte del recurso relativa al acceso a la información, habida cuenta de que puede existir un derecho de acceso a los documentos del procedimiento de una oposición sin relación con una pretensión de anulación de una decisión del tribunal de la oposición, la pretensión de anulación de la decisión de no admisión a la prueba oral, que es la parte principal del recurso, seguiría siendo inadmisible.

37      Por último, la Comisión considera que no existe contradicción entre la inadmisibilidad alegada y el hecho de que el Presidente del Tribunal haya concedido el beneficio de justicia gratuita a la demandante. A este respecto, la Comisión recuerda que la justicia gratuita se deniega cuando la demanda es manifiestamente inadmisible, y alega que, en sus escritos, se limita a argumentar que, tras un análisis de los diversos trámites administrativos, la demanda le parece inadmisible, sin no obstante pretender que la inadmisibilidad sea manifiesta.

38      La demandante replica, en primer lugar, que el recurso se dirige contra el correo electrónico de 14 de septiembre de 2009 porque éste constituye cronológicamente la última decisión adoptada por la EPSO. Dado que tal decisión se adoptó a raíz de su reclamación, sustituye a la decisión del tribunal de la oposición, que le había sido comunicada por carta de 23 de julio de 2009, y constituye el acto lesivo.

39      En segundo lugar, la demandante afirma que su escrito de 28 de julio de 2009 sí constituye una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Por un lado, se titula «Reclamación» y especifica que se presenta al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, lo que demuestra su voluntad de interponer una reclamación en el sentido de las disposiciones del Estatuto. Por otro lado, se desprende claramente del texto del escrito que éste tiene por objetivo impugnar la decisión del tribunal de la oposición que le fue comunicada mediante carta de 23 de julio de 2009, y que se adjuntó al escrito. También se desprende del texto del escrito que la demandante solicitaba que se revisase su prueba escrita c) y, por consiguiente, que se la admitiera a la prueba oral. Por último, según la demandante, en su escrito no pudo argumentar de forma más detallada su disconformidad con la decisión del tribunal calificador notificada el 23 de julio de 2009 porque no le fue facilitada copia de sus pruebas escritas corregidas y la EPSO no le envió sus pruebas escritas b) y c) hasta el 16 de junio de 2010, aunque sin corregir. Además, en el caso de que su escrito de 28 de julio de 2009 no pudiera considerarse una reclamación en el sentido de lo dispuesto en el Estatuto, ello implicaría que el Presidente del Tribunal le habría concedido la justicia gratuita para la interposición de un recurso fuera de plazo.

40      En tercer lugar, la demandante observa que el correo electrónico de 14 de septiembre de 2009 menciona explícitamente sus peticiones de 28 de julio de 2009, a las que tiene por objeto responder. A este respecto, la demandante añade que un mensaje de correo electrónico en el que la dirección de correo electrónico del remitente tiene el mismo dominio que el que figura en los correos electrónicos de la EPSO, que contesta a lo que había pedido en su reclamación, haciendo referencia expresa a dicha reclamación, aunque sin acceder a lo pedido, debe considerarse una desestimación de su reclamación. Según la demandante, la Comisión no puede pretender que hubiese debido ignorar el correo electrónico de 14 de septiembre de 2009 y esperar a que finalizara el plazo de cuatro meses calculado a partir de su reclamación de 28 de julio de 2009, cuyo vencimiento equivale a una desestimación presunta, arriesgándose a que pudiera invocarse contra ella la caducidad del recurso contencioso por no haber impugnado en plazo la desestimación expresa de su reclamación. En cualquier caso, habría debido ser avisada.

41      En cuarto lugar, incluso en el supuesto de que pudiera considerarse que el correo electrónico de 14 de septiembre de 2009 no constituía una desestimación de su reclamación, la demandante alega que la solicitud de justicia gratuita interrumpió el plazo de interposición del recurso hasta la fecha de notificación del auto del Presidente del Tribunal por el que se concedía la justicia gratuita, esto es, el 10 de marzo de 2010, fecha de reanudación del plazo. Por consiguiente, el recurso, interpuesto el 26 de marzo de 2010, no es extemporáneo.

42      La demandante añade que, incluso en el caso de que debiera considerarse que su solicitud de justicia gratuita, presentada el 18 de noviembre de 2009, era prematura por haberse presentado antes del 28 de noviembre de 2009, fecha de vencimiento del plazo para responder a su reclamación de 28 de julio de 2009, consta que el Presidente del Tribunal tuvo en cuenta dicha solicitud a más tardar en la fecha de vencimiento de dicho plazo, el 28 de noviembre de 2009. De ello se sigue que el plazo para recurrir fue interrumpido entre, o bien el 18 de noviembre de 2009, o bien el 28 de noviembre de 2009 si el Tribunal considerase que el correo electrónico de 14 de septiembre de 2009 no constituye una desestimación de su reclamación, y el 10 de marzo de 2010, fecha del auto del Presidente del Tribunal por el que se concedía la justicia gratuita. Está claro que se había iniciado el procedimiento contencioso ya que no solamente fue admitida a trámite la solicitud de justicia gratuita, sino que el Presidente del Tribunal la estimó, lo cual no habría hecho si hubiera expirado el plazo de interposición del recurso y, por consiguiente, el recurso hubiera sido manifiestamente inadmisible.

 Apreciación del Tribunal

 Sobre los actos lesivos para la demandante

43      Con carácter preliminar, procede recordar que tanto la reclamación administrativa como el recurso jurisdiccional deben, conforme al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, dirigirse contra un acto lesivo para el demandante. Según reiterada jurisprudencia, el acto lesivo es el que produce efectos jurídicos obligatorios que inciden directa e inmediatamente en los intereses del demandante, modificando de forma sustancial su situación jurídica (sentencia del Tribunal de 15 de septiembre de 2011, Munch/OAMI, F-6/10, apartado 32, y la jurisprudencia citada).

44      Por lo que respecta, en primer lugar, a las decisiones de un tribunal de oposición, se desprende de reiterada jurisprudencia que la decisión por la que este tribunal deniega la admisión de un candidato a las pruebas, tras haber efectuado, a petición del interesado, una revisión de su candidatura, sustituye a la decisión adoptada previamente por dicho tribunal y no puede considerarse meramente confirmatoria de ésta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1992, Panagiotopoulou/Parlamento, T-16/90, apartado 20). Así pues, cuando un candidato a una oposición solicita la revisión de una decisión adoptada por un tribunal calificador, la decisión que éste adopte tras reconsiderar la situación del candidato constituirá el acto que le es lesivo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión, T-173/05, apartado 19).

45      Por consiguiente, la decisión del tribunal de la oposición por la que no se admitió a la demandante a la prueba oral, adoptada a raíz de la solicitud de reconsideración presentada por la demandante el 10 de julio de 2009 y comunicada por carta de la EPSO de 23 de julio de 2009, sustituye a la decisión inicial del tribunal calificador, comunicada por carta de la EPSO de 2 de julio de 2009, y constituye en el caso de autos el acto lesivo por lo que se refiere a la inadmisión de la demandante a la prueba oral de la oposición (en lo sucesivo, «decisión de inadmisión a la prueba oral»). Es asimismo la decisión de inadmisión a la prueba oral, adoptada tras reconsideración, la que marca el inicio de los plazos de reclamación y de recurso sin que proceda comprobar si, en tal situación, dicha decisión podría eventualmente considerarse un acto meramente confirmatorio (véase la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2007, Van Neyghem/Comisión, F-73/06, apartado 39).

46      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las decisiones por las que se deniega proporcionar información o documentación a los candidatos, debe precisarse que la convocatoria de oposición establece en el título D, apartado 4, un procedimiento específico –que, cuando el candidato decide seguirlo, sustituye al previsto en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto– que se caracteriza por sus plazos muy breves y tiene por objeto permitir a los candidatos ejercer el derecho específico de acceder a determinada información que les concierna directa e individualmente. En virtud de dicho derecho, la «EPSO puede proporcionar al candidato que lo solicite» información adicional referente a su participación en la oposición. Las solicitudes deben presentarse en el plazo de un mes después de la notificación de los resultados obtenidos en la oposición, y la EPSO se compromete a responder en el plazo de un mes después de haber recibido la solicitud. El título D, apartado 4, de la convocatoria de oposición remite al título III, apartado 3, de la Guía para los candidatos donde se recogen ejemplos de la información que puede facilitarse a los candidatos. Se desprende del título III, apartado 3, letra b), de dicha Guía que los candidatos que no hayan aprobado las pruebas escritas pueden solicitar una copia de sus pruebas escritas así como de la ficha de evaluación individual de las pruebas con la calificación del tribunal de la oposición.

47      El derecho específico reconocido a los candidatos tiene por objeto que los candidatos que no aprueben las oposiciones puedan recibir, sin menoscabo del secreto de las actuaciones del tribunal calificador, la información y la documentación que les permita decidir con conocimiento de causa si conviene impugnar la decisión de excluirlos de la oposición. A tal efecto, la fijación de plazos muy breves tanto para presentar la solicitud de información o de documentación como para responder a ésta tiene por finalidad que el candidato pueda disponer en todo caso de dicha información y documentación por lo menos un mes antes del vencimiento del plazo ya sea para interponer recurso ante el Tribunal o para presentar una reclamación ante la EPSO, cuyo director ejerce, en virtud del artículo 4 de la Decisión 2002/621, las facultades asignadas a la AFPN.

48      Del análisis que acaba de hacerse se desprende que el estricto respeto por la EPSO del derecho específico reconocido a los candidatos, tanto por lo que se refiere al contenido de dicho derecho como al plazo para responder, constituye una manifestación de los deberes derivados del principio de buena administración, del derecho de acceso del público a los documentos y del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 41, 42 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En consecuencia, el no respeto por la EPSO del derecho específico reconocido a los candidatos, además de que podría conducir a los candidatos que no aprueben a interponer recursos o presentar reclamaciones sin disponer de datos suficientes, puede constituir una actuación ilícita en el funcionamiento del servicio que, en su caso, puede originar en favor del candidato un derecho a indemnización.

49      En el caso de autos, el correo electrónico de la demandante, de 14 de mayo de 2009, contenía una solicitud de que se le comunicara su prueba escrita b) corregida, con la calificación del tribunal, y su correo electrónico de 4 de julio de 2009, una solicitud de que se le comunicara su prueba escrita c), también corregida, y la calificación del tribunal. Además de estos dos correos electrónicos, la demandante presentó una primera solicitud de reconsideración el 27 de mayo de 2009 para que el tribunal calificador revisase su decisión inicial sobre la puntuación de su prueba escrita b), que fue estimada, y una segunda solicitud de reconsideración el 10 de julio de 2009 de su prueba escrita c), tras la que el tribunal mantuvo su puntuación de la referida prueba, tal como se notificó a la demandante mediante carta de 23 de julio de 2009, sin no obstante responder a su solicitud de disponer de su prueba escrita c) corregida y de la ficha individual de evaluación del tribunal calificador sobre dicha prueba.

50      De la cronología de los hechos se desprende que el plazo de un mes de que disponía la EPSO para comunicar a la demandante, en respuesta a su correo electrónico de 14 de mayo de 2009, copia de su prueba b), así como de la ficha de evaluación individual con la calificación del tribunal, venció el 14 de junio de 2009, sin haberse transmitido ningún documento a la demandante. Por lo que se refiere a la comunicación de información sobre la prueba escrita c), la falta de respuesta al correo electrónico de la demandante de 4 de julio de 2009 y a su petición contenida en su solicitud de reconsideración de 10 de julio de 2009 sólo puede calificarse de decisión presunta de desestimación. A este respecto, procede añadir que, aunque en la carta de 2 de julio de 2009 dirigida a la demandante, la EPSO afirma haberle enviado ya una copia de su prueba escrita b), y en el correo electrónico de 14 de septiembre de 2009 se indica que la prueba escrita c) y la ficha de evaluación de dicha prueba se adjuntan en anexo, dichos documentos no fueron transmitidos a la demandante en las fechas indicadas.

51      Por consiguiente, por lo que se refiere a las solicitudes de comunicación de información y de documentación, tanto la decisión presunta de no transmitir la información solicitada sobre la prueba b), que se produjo el 14 de junio de 2009 [en lo sucesivo, «decisión por la que se deniega la comunicación de la prueba escrita b)»], como la decisión presunta de no transmitir la información solicitada sobre la prueba c), que figura en la carta de 23 de julio de 2009 [en lo sucesivo, «decisión por la que se deniega la comunicación de la prueba escrita c)»], en la medida en que dicha carta no trata la cuestión de la transmisión de la información solicitada, son actos lesivos para la demandante.

52      En consecuencia, tanto la decisión de inadmisión a la prueba oral como la decisión por la que se deniega la comunicación de la prueba escrita b) y la decisión por la que se deniega la comunicación de la prueba escrita c) son actos lesivos para la demandante.

 Sobre el respeto de los plazos por la demandante

53      A este respecto, procede recordar en primer lugar que, como ha declarado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, la vía jurídica abierta para impugnar una decisión de un tribunal de oposición consiste normalmente en el recurso directo ante el juez (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983, Detti/Tribunal de Justicia, 144/82, apartado 16, y la jurisprudencia citada). En efecto, presentar una reclamación contra una decisión de un tribunal de oposición parece carecer de sentido, puesto que la institución afectada no puede anular o modificar las decisiones de un tribunal de oposición. Por lo tanto, una interpretación excesivamente restrictiva del artículo 91, apartado 2, del Estatuto sólo conduciría a prolongar inútilmente el procedimiento (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1978, von Wüllerstorff und Urbair/Comisión, 7/77, apartado 8).

54      En el caso de autos, habida cuenta de que la decisión de inadmisión a la prueba oral constituye una decisión del tribunal de oposición que puede impugnarse como tal ante el Tribunal, sin reclamación administrativa previa, el plazo para recurrir de tres meses, establecido en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto, ampliado por el plazo único de diez días por razón de la distancia conforme al artículo 100, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, empezó a contar a partir de la notificación, en fecha indeterminada, de dicha decisión mediante carta de 23 de julio de 2009 pero, a más tardar el 28 de julio de 2009, fecha del escrito titulado «Reclamación» en el que la demandante reconoce haber tenido conocimiento de la decisión, y venció el 7 de noviembre de 2009. Dado que el 7 de noviembre de 2009 era sábado, el plazo para recurrir fue prorrogado automáticamente, en aplicación del artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, hasta el lunes 9 de noviembre de 2009.

55      La decisión por la que se deniega la comunicación de la prueba escrita b) y la decisión por la que se deniega la comunicación de la prueba escrita c) también son decisiones del tribunal de oposición que pueden impugnarse ante el Tribunal sin reclamación administrativa previa. Dado que la primera de ambas decisiones es de 14 de junio de 2009 y que la demandante tuvo conocimiento de la segunda decisión a más tardar el 28 de julio de 2009, el plazo de tres meses y diez días para recurrir ante el Tribunal vencía, respectivamente, el 24 de septiembre de 2009 y el 7 de noviembre de 2009, habiéndose prorrogado este último plazo hasta el 9 de noviembre de 2009 por las razones indicadas en el anterior apartado.

56      En consecuencia, la demandante habría podido someter directamente el asunto ante el Tribunal mediante interposición de recurso, a más tardar el 24 de septiembre de 2009, para impugnar la decisión por la que se deniega la comunicación de la prueba escrita b) y, a más tardar el 9 de noviembre de 2009, para impugnar la decisión de inadmisión a la prueba oral y la decisión por la que se deniega la comunicación de la prueba escrita c).

57      Esta afirmación no resulta invalidada por el tenor del artículo 97, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, según el cual la presentación de una solicitud de justicia gratuita suspenderá el plazo previsto para la presentación del recurso hasta la fecha en que se notifique el auto sobre la misma, puesto que, en el presente caso, la demandante no solicitó la justicia gratuita hasta el 18 de noviembre de 2009, es decir, cuando los plazos para recurrir ya habían vencido para las tres decisiones mencionadas del tribunal de oposición.

58      Procede recordar, en segundo lugar, que también es de reiterada jurisprudencia que si el interesado, en lugar de someter el asunto directamente al juez, invoca las disposiciones estatutarias para dirigirse mediante reclamación administrativa a la AFPN, la admisibilidad del recurso jurisdiccional que se interponga posteriormente dependerá del respeto por parte del interesado del conjunto de los requisitos procesales vinculados a la vía administrativa previa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de enero de 2002, Gonçalves/Parlamento, T-386/00, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

59      En el caso de autos, la demandante alega que el escrito de 28 de julio de 2009, titulado «Reclamación» y que se refiere expresamente a lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, constituye una reclamación en el sentido de dicho artículo.

60      Es cierto que, según reiterada jurisprudencia, no es necesario que una reclamación tenga una forma particular. Basta con que manifieste de manera clara y precisa la voluntad del demandante de impugnar una decisión que se haya adoptado respecto de él (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1988, Rousseau/Tribunal de Cuentas, 167/86, apartado 8, y de 14 de julio de 1988, Aldinger y Virgili/Parlamento, 23/87 y 24/87, apartado 13; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de febrero de 2005, Reggimenti/Parlamento, T-354/03, apartado 43). También resulta de la jurisprudencia que la administración debe examinar las reclamaciones con un espíritu abierto y que, para considerar que se encuentra ante una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, basta con que se haya alegado previamente un motivo en el procedimiento administrativo de manera suficientemente clara para que la AFPN haya podido conocer las críticas que el interesado formulaba contra la decisión impugnada (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de enero de 1998, Volger/Parlamento, T-176/96, apartado 65).

61      Ahora bien, habida cuenta de que la finalidad del procedimiento administrativo previo es la resolución amistosa de un litigio que surge en el momento de la reclamación, la AFPN ha de poder conocer de manera suficientemente precisa las alegaciones que el interesado formula en contra de una decisión administrativa. De ello resulta que la reclamación debe, en todo caso, contener una exposición de los motivos y alegaciones invocados frente a la decisión administrativa contra la que se dirige (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de marzo de 1996, Williams/Tribunal de Cuentas, T-146/94, apartado 44).

62      En el caso de autos, el Tribunal observa en primer lugar que, como se ha recordado en el apartado 24 de la presente sentencia, el escrito de 28 de julio de 2009 constaba de dos partes. En la primera, la demandante solicitaba la entrega de determinados documentos así como información adicional. En la segunda, solicitaba su admisión a la prueba oral en el supuesto de que obtuviera la puntuación suficiente.

63      El Tribunal advierte a continuación que, por lo que se refiere a la segunda parte del escrito de 28 de julio de 2009, por la que podría considerarse que la demandante, al solicitar su admisión a la prueba oral, impugnaba la decisión de inadmisión a la prueba oral, el texto del escrito en cuestión no incluye ningún motivo ni alegación de hecho o de Derecho en apoyo de la solicitud de modificación de dicha decisión. Por consiguiente, esta parte del escrito de 28 de julio de 2009 no cumple los requisitos mínimos que exige la jurisprudencia recordada anteriormente para que pueda considerarse una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto y la EPSO no estaba en condiciones de aportar una respuesta motivada.

64      En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de que se anule la decisión de inadmisión a la prueba oral. Habida cuenta de que la pretensión de que se anule la lista de reserva sólo puede prosperar en el caso de que el Tribunal anule la decisión de inadmisión a la prueba oral, procede asimismo declarar su inadmisibilidad.

65      Por último, el Tribunal concluye que, a pesar de que la demandante no formula ningún motivo ni alegación en apoyo de las solicitudes que efectúa en la primera parte del escrito de 28 de julio de 2009, del propio tenor de dicho escrito puede deducirse que la demandante se quejaba de no haber recibido los documentos reclamados en varias ocasiones, en particular en su correo electrónico de 14 de mayo de 2009, relativo a la prueba escrita b), así como en su correo electrónico de 4 de julio de 2009 y en su solicitud de reconsideración de 10 de julio de 2009, en lo que atañe a la prueba escrita c). Por consiguiente, a la vista de las circunstancias del caso de autos, la EPSO habría debido tratar la primera parte del escrito de 28 de julio de 2009 como una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

66      Teniendo en cuenta que la EPSO no dio curso a las solicitudes de entrega de documentos en los plazos recordados en el apartado 50 de la presente sentencia para presentar una reclamación a efectos del artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión por la que se deniega la comunicación de la prueba escrita b) y contra la decisión por la que se deniega la comunicación de la prueba escrita c), la demandante tuvo un plazo de tres meses que vencía, respectivamente, el 14 de septiembre de 2009 y el 28 de octubre de 2009.

67      Por consiguiente, la reclamación que la demandante presentó el 28 de julio de 2009 era admisible tanto respecto de la decisión por la que se deniega la comunicación de la prueba escrita b) como respecto de la decisión por la que se deniega la comunicación de la prueba escrita c).

68      A este respecto, debe recordarse que, a raíz de la presentación de la reclamación de 28 de julio de 2009, las solicitudes de comunicación de las pruebas escritas b) y c) corregidas fueron objeto de una decisión expresa de denegación, comunicada mediante correo electrónico de la EPSO de 14 de septiembre de 2009.

69      En la medida en que, además, mediante el correo electrónico de 14 de septiembre de 2009, la EPSO se negó de hecho a comunicar a la demandante las pruebas escritas b) y c) y la ficha de evaluación individual solicitadas, solicitudes que ya habían sido objeto de decisiones por las que se denegaba la comunicación de las pruebas escritas b) y c), no procede resolver sobre las pretensiones de anulación de la decisión comunicada mediante el correo electrónico mencionado. En efecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que las pretensiones dirigidas formalmente contra la desestimación de una reclamación tienen por efecto someter al Tribunal el acto contra el que se haya presentado la reclamación cuando la desestimación de la reclamación carezca, como tal, de contenido autónomo por ser la decisión desestimatoria meramente confirmatoria de la decisión impugnada (sentencia Munch/OAMI, antes citada, apartado 24 y la jurisprudencia citada).

70      De todo lo anterior resulta que debe declararse la admisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la decisión por la que se deniega la comunicación de la prueba escrita b) y la decisión por la que se deniega la comunicación de la prueba escrita c).

 Sobre el fondo

71      Con carácter preliminar, procede recordar que las sucesivas solicitudes de la demandante pidiendo a la EPSO la comunicación de documentos se referían tanto a los escritos que había redactado en las pruebas escritas b) y c) y a las fichas de evaluación de dichos escritos realizadas por el tribunal calificador como a las correcciones de éstos.

72      Por lo que se refiere a las solicitudes de comunicación de las pruebas escritas b) y c), en la medida en que tienen por objeto los escritos que la demandante había redactado en las dos pruebas, y las fichas de evaluación de dichos escritos realizadas por el tribunal calificador, aunque la EPSO no les diera curso dentro de los plazos fijados en el título D, apartado 4, de la convocatoria de oposición y tampoco los adjuntara al correo electrónico de 14 de septiembre de 2009, sí transmitió copia a la demandante de los escritos mencionados que ésta había redactado y de las fichas de evaluación de cada prueba realizadas por el tribunal calificador una vez iniciado el procedimiento, concretamente mediante una carta de la EPSO de 16 de junio de 2010, y esos documentos constan en autos como anexos al escrito de contestación de la Comisión.

73      Por consiguiente, dado que no se han formulado pretensiones de indemnización, el recurso ha quedado sin objeto por lo que se refiere a las decisiones de denegación de comunicación de las pruebas escritas b) y c) en la medida en que dichas decisiones denegaban la comunicación de los escritos que la demandante había redactado y de las fichas de evaluación de dichos escritos realizadas por el tribunal calificador. Procede añadir que, en la medida en que es admisible, el presente litigio no es un litigio de carácter pecuniario en el sentido del artículo 91, apartado 1, del Estatuto y, por lo tanto, el Tribunal no dispone en el caso de autos de competencia jurisdiccional plena, lo que le impide examinar si habría procedido condenar de oficio a la parte demandada al pago de una indemnización por el perjuicio causado por su actuación ilícita (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión, C-583/08 P, apartado 44).

74      Por lo tanto, sólo quedan por examinar las pretensiones de anulación de las decisiones por las que se deniega la comunicación de las pruebas escritas b) y c) en la medida en que dichas decisiones denegaban la comunicación de dichas pruebas escritas corregidas.

75      En apoyo del recurso en su conjunto, la demandante formula varios motivos basados, el primero, en la vulneración del derecho de los candidatos a acceder a la información que les concierna, el segundo, en el incumplimiento de la obligación de motivación y del Código de buena conducta administrativa de la Comisión, el tercero, en la vulneración del principio de transparencia, y el cuarto, en la vulneración del principio de igualdad de trato. Un quinto motivo, derivado de la infracción de las normas que presiden la tarea del tribunal de oposición y de los criterios de examen vigentes, sólo se formula en apoyo de la pretensión de que se anule la decisión de inadmisión a la prueba oral, cuya inadmisibilidad ha sido declarada en el apartado 64 de la presente sentencia.

76      En consecuencia, el Tribunal limitará su examen a los cuatro primeros motivos formulados en apoyo del recurso en su conjunto.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de los candidatos a acceder a la información que les concierna

 Alegaciones de las partes

77      La demandante alega que el hecho de que se le denegara el traslado de sus pruebas escritas b) y c) corregidas es contrario al derecho de los ciudadanos de la Unión Europea a acceder a los documentos de las instituciones de la Unión, consagrado en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43). Dicha denegación es también contraria al título D, apartado 4, de la convocatoria de oposición y al título III, apartado 3, de la Guía para los candidatos. Según la demandante, el acceso a sus pruebas escritas corregidas le habría permitido comprender los errores cometidos y mejorar en el futuro.

78      La Comisión solicita que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal

79      Por lo que se refiere a la alegación de infracción del Reglamento no 1049/2001, procede señalar que la demandante no siguió el procedimiento administrativo previo obligatorio, establecido en los artículos 6 y siguientes de dicho Reglamento, para obtener el acceso a los documentos que son objeto del presente litigio, antes de ejercer su acción ante el Tribunal, lo que implica la inadmisibilidad del primer motivo en la medida en que se basa en la infracción del referido Reglamento.

80      En cualquier caso, ha de recordarse una jurisprudencia consolidada según la cual el Reglamento no 1049/2001 constituye una norma de carácter general que determina los principios generales que rigen el ejercicio del derecho de todo ciudadano de la Unión a acceder a los documentos de las instituciones implicadas en todos los ámbitos de actividad de la Unión, incluido el de la función pública (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de mayo de 2006, Kallianos/Comisión, T-93/04, apartado 87). No obstante, como toda norma de carácter general, el derecho de acceso a los documentos así previsto puede precisarse, ampliarse o, por el contrario, limitarse, incluso excluirse –según el principio de que la ley especial prevalece sobre la ley general (lex specialis derogat legi generali)– cuando existen normas especiales que regulan ámbitos específicos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de abril de 2005, Hendrickx/Consejo, T-376/03, apartado 55, y de 14 de julio de 2005, Le Voci/Consejo, T-371/03, apartado 122; sentencia del Tribunal de 20 de enero de 2011, Strack/Comisión, F-121/07, apartado 65, objeto de dos recursos de casación ante el Tribunal General, asunto T-197/11 P y asunto T-198/11 P).

81      El artículo 6 del anexo III del Estatuto, el título D, apartado 4, de la convocatoria de oposición y el título III, apartado 3, de la Guía para los candidatos constituyen, precisamente, disposiciones especiales que deben prevalecer sobre las del Reglamento no 1049/2001, ya que regulan el acceso a clases específicas de documentos, a saber, las pruebas escritas redactadas por los candidatos así como las fichas de evaluación de dichas pruebas realizadas por el tribunal calificador.

82      Por consiguiente, aunque la demandante hubiera seguido el procedimiento establecido en los artículos 6 y siguientes del Reglamento no 1049/2001, las disposiciones de dicho Reglamento no se aplicarían al caso de autos.

83      En lo que atañe a la infracción del título D, apartado 4, de la convocatoria de oposición y del título III, apartado 3, de la Guía para los candidatos, del propio tenor de dichas disposiciones se desprende que no disponen que se comuniquen a los candidatos sus pruebas escritas corregidas.

84      En efecto, las pruebas escritas corregidas de los candidatos contienen apreciaciones de carácter personal y comparativo sobre los candidatos y están por tanto amparadas, dentro del anexo III del Estatuto, que se refiere de manera específica al procedimiento de concurso, por lo dispuesto en el artículo 6, que establece que «las actuaciones del tribunal serán secretas». Como el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de indicar, dicho secreto se estableció para garantizar la independencia de los tribunales de oposición y la objetividad de sus trabajos, protegiéndoles de cualquier injerencia o presión exterior, tanto si proceden de la propia administración, como de los candidatos interesados o de terceros. Por tanto, la observancia de dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales de los tribunales calificadores como a la revelación de cualquier elemento relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati, C-254/95 P, apartado 24; véanse también las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 2003, Martínez Páramo y otros/Comisión, T-33/00, apartado 44, y Hendrickx/Consejo, antes citada, apartado 56).

85      En consecuencia, habida cuenta de que el Reglamento no 1049/2001 no es aplicable al caso de autos y de que el artículo 6 del anexo III del Estatuto, el título D, apartado 4, de la convocatoria de oposición y el título III, apartado 3, de la Guía para los candidatos no obligan a la EPSO a trasladar a los candidatos sus pruebas escritas corregidas, procede, en parte, declarar la inadmisibilidad del primer motivo y, en parte, desestimarlo por infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y del Código de buena conducta administrativa de la Comisión

 Alegaciones de las partes

86      La demandante alega que, al no trasladarle copia de sus pruebas escritas b) y c) corregidas, la EPSO no respetó el artículo 296 TFUE ni el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, por cuanto las decisiones denegatorias no estaban motivadas. Según la demandante, la EPSO también infringió el anexo a la Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 2000, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 267, p. 63), anexo titulado «Código de buena conducta administrativa para el personal de la Comisión Europea en sus relaciones con el público» (en lo sucesivo, «Código de buena conducta administrativa»), en virtud del cual la Comisión debe responder a las solicitudes que se le dirijan en el plazo de quince días, y toda decisión de la Comisión debe exponer claramente las razones en que se basa y comunicarse a las personas y partes afectadas.

87      La Comisión solicita que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal

88      Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación de una decisión lesiva tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para determinar si la decisión está o no fundada y, por otra, hacer posible su control jurisdiccional. No obstante, en lo referente a las decisiones adoptadas por un tribunal de oposición, dicha obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara las actuaciones del tribunal calificador en virtud del artículo 6 del anexo III del Estatuto. En estas circunstancias, la exigencia de motivación de las decisiones de un tribunal de oposición debe tener en cuenta la naturaleza de las actuaciones de que se trate, que comprenden, en general, al menos dos fases distintas, a saber, en primer lugar, el examen de las candidaturas para seleccionar a los candidatos admitidos a la oposición y, en segundo lugar, el examen de las aptitudes de los candidatos para los puestos de trabajo que han de cubrirse, con objeto de elaborar una lista de aptitud. La segunda fase de las actuaciones de un tribunal de oposición es ante todo de naturaleza comparativa y, por este motivo, está amparada por el secreto inherente a dichas actuaciones. Los criterios de corrección adoptados por el tribunal calificador antes de las pruebas forman parte de las apreciaciones comparativas que efectúa el tribunal calificador acerca de los respectivos méritos de los candidatos. Por lo tanto, dichos criterios están protegidos por el secreto de las deliberaciones al igual que las apreciaciones del tribunal calificador. Las apreciaciones comparativas que realiza el tribunal calificador se reflejan en las puntuaciones que este último atribuye a los candidatos. Habida cuenta del secreto que debe presidir las actuaciones del tribunal calificador, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones de dicho tribunal, y éste no está obligado a precisar las respuestas de los candidatos que han sido consideradas insuficientes o a explicar por qué han sido consideradas insuficientes esas respuestas (sentencia Parlamento/Innamorati, antes citada, apartados 23 a 31; sentencia Martínez Páramo y otros/Comisión, antes citada, apartados 43 a 52; sentencia del Tribunal de 30 de abril de 2008, Dragoman/Comisión, F-16/07, apartado 63).

89      Pues bien, en el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, que para motivar la negativa a comunicar a la demandante sus pruebas escritas b) y c) corregidas, el correo electrónico de 14 de septiembre de 2009 remite al artículo 6 del anexo III del Estatuto, que establece que las actuaciones del tribunal calificador son secretas; a continuación que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado, habida cuenta de que la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente, el tribunal calificador no está obligado a precisar las respuestas de los candidatos que han sido consideradas insuficientes; por último, que el título III, apartado 3, de la Guía para los candidatos, texto del que disponía la demandante, no establece que se comuniquen a los candidatos las pruebas escritas corregidas. En estas circunstancias, la demandante no puede afirmar que no tuviera las indicaciones necesarias para determinar si la negativa a comunicarle sus pruebas escritas b) y c), de las que tuvo conocimiento por correo electrónico de 14 de septiembre de 2009, era o no fundada.

90      La alegación de la demandante de que la EPSO actuó en contra de las disposiciones del Código de buena conducta administrativa tampoco puede acogerse, ya que dicho Código no era aplicable en el presente caso. En efecto, en primer lugar, del propio título de dicho Código se desprende que va dirigido al personal de la Comisión, y que pretende regular las relaciones de dicho personal con el público. En segundo lugar, procede señalar que dicho Código recuerda en su disposición relativa a su ámbito de aplicación que las relaciones entre la Comisión y su personal se rigen exclusivamente por el Estatuto.

91      Pues bien, en el caso de autos, la demandante no puede pretender ser un simple miembro del público por lo que respecta a sus relaciones con la EPSO. En efecto, por un lado, se desprende del artículo 4 de la Decisión 2002/620 que, en aplicación del artículo 91 bis del Estatuto, las solicitudes y reclamaciones relativas al ejercicio de las facultades conferidas en virtud del artículo 2, apartados 1 y 2, de dicha Decisión se presentarán a la EPSO. Por otro lado, al haber participado en la oposición como candidata, toda solicitud de información a la EPSO sobre su participación en dicha oposición está regulada por el anexo III del Estatuto, el título D, apartado 4, de la convocatoria de oposición y el título III, apartado 3, de la Guía para los candidatos.

92      Por consiguiente, el segundo motivo debe desestimarse por infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del principio de transparencia

 Alegaciones de las partes

93      La demandante sostiene que, en virtud del artículo 15 TFUE, la transparencia es un principio básico de la Unión Europea y cada una de las instituciones, órganos u organismos de la Unión deberá garantizar la transparencia de sus trabajos. Además, señala que el Defensor del Pueblo ha indicado que la transparencia debe regir en los procedimientos de selección de personal y ha dirigido recomendaciones a la Comisión en este sentido. Por último, observa que la propia EPSO, en su programa de desarrollo, publicado en su sitio de Internet el 11 de septiembre de 2008, para modernizar su enfoque de la selección de candidatos, abogaba por la transparencia de los procedimientos de selección de personal. Al negarse a comunicarle sus pruebas escritas b) y c) corregidas, la EPSO vulneró el principio de transparencia.

94      La Comisión considera que dicho motivo es infundado.

 Apreciación del Tribunal

95      Es preciso recordar que el artículo 6 del anexo III del Estatuto dispone que las actuaciones del tribunal son secretas.

96      Por consiguiente, cuando una institución de la Unión se niega a comunicar a un candidato su prueba escrita corregida, éste no puede basarse legítimamente en el concepto de transparencia para cuestionar la aplicabilidad del artículo 6 del anexo III del Estatuto (sentencia Le Voci/Consejo, antes citada, apartado 124).

97      La anterior conclusión no queda en entredicho por las alegaciones de la demandante relativas a un supuesto derecho de acceso de los candidatos de una oposición a las pruebas escritas corregidas, basado en una recomendación del Defensor del Pueblo a la Comisión, de 18 de octubre de 1999, en la aceptación de dicha recomendación por parte de la Comisión, y en una investigación del Defensor del Pueblo, iniciada en 2005, que terminó con una nueva recomendación a la Comisión acerca de su obligación de informar a los candidatos que lo soliciten sobre los criterios de evaluación.

98      En efecto, en primer lugar, es cierto que el Informe especial 1004/97/(PD)GG del Defensor del Pueblo al Parlamento Europeo, de 18 de octubre de 1999, disponible en el sitio de Internet del Defensor del Pueblo, contiene la recomendación a la Comisión de que, a más tardar a partir del 1 de julio de 2000, debería permitir el acceso de los candidatos que lo soliciten a sus propias pruebas corregidas y que, en el comunicado de prensa 15/2000, de 31 de julio de 2000, citado por la demandante, disponible en el sitio de Internet del Defensor del Pueblo, se indica que «la Comisión aceptó la recomendación del Defensor del Pueblo con efecto a partir de julio de 2000». También es cierto que el Defensor del Pueblo inició en 2005 la investigación de oficio OI/5/05/PB sobre el acceso a los criterios de evaluación establecidos por los tribunales calificadores para las pruebas escritas, y que ésta concluyó con la misma recomendación.

99      No obstante, como se desprende de los apartados 84 y 95 de la presente sentencia, el artículo 6 del anexo III del Estatuto persigue una finalidad propia, justificada por razones de interés público, y se refiere de manera específica al acceso a las actuaciones del tribunal calificador. Pues bien, en virtud del título D, apartado 4, de la convocatoria de oposición y del título III, apartado 3, de la Guía para los candidatos, el derecho específico reconocido a los candidatos de acceso a la información que les concierna referente a su participación en la oposición no es absoluto ni ilimitado, sino que consiste, para aquellos que no hayan aprobado las pruebas escritas, en el derecho a obtener una copia de sus pruebas escritas y de la ficha de evaluación individual con la calificación de las mismas por el tribunal.

100    En cualquier caso, procede observar que la afirmación de la demandante relativa a un eventual compromiso de la Comisión o de la EPSO a proporcionar a los candidatos de una oposición sus pruebas escritas corregidas no se apoya en ninguna prueba.

101    Por lo que se refiere a la alegación relativa a la transparencia de los procedimientos de selección por la que aboga el programa de desarrollo de la EPSO de 2008, mencionado en el apartado 93 de la presente sentencia, en particular la medida no 13, debe señalarse, sin prejuzgar su valor jurídico, que en el programa de desarrollo sólo se trata la transparencia en relación con la introducción en el procedimiento de oposición de entrevistas estructuradas durante las pruebas orales y en relación con la explotación de las listas de reserva por las distintas instituciones. Por lo que se refiere concretamente a la medida no 13, ésta se limita a indicar que el consejo de administración de la EPSO aprobó la introducción en el procedimiento de oposición de un mecanismo para facilitar el acceso de los candidatos a una información completa, con el fin de reducir el número de reclamaciones y de recursos, sin definir no obstante el contenido concreto de la información a la que los candidatos deberían tener acceso.

102    Por último, la demandante tampoco puede basarse en la sentencia del Tribunal de 14 de octubre de 2008, Meierhofer/Comisión, (F-74/07, anulada en casación –pero no por lo que respecta a una motivación insuficiente– mediante la sentencia del Tribunal General de 12 de mayo de 2010, Comisión/Meierhofer, T-560/08 P), en la que el Tribunal anuló, por motivación insuficiente, la decisión del tribunal de oposición de no inscribir al demandante en la lista de reserva, en la medida en que la Comisión se había negado a facilitar, para completar la comunicación de la nota individual eliminatoria que el demandante había obtenido en la prueba oral, precisiones complementarias como las notas intermedias que sirvieron para el cálculo de dicha nota y, en su caso, las fichas de evaluación. En efecto, basta señalar que en el asunto que dio lugar a la sentencia Meierhofer/Comisión, antes citada, el propio Tribunal ordenó que se aportara información complementaria a la vista de las circunstancias particulares del litigio, el cual no tenía por objeto, como en el presente caso, una negativa de acceso a información.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato

 Alegaciones de las partes

103    La demandante alega que se le denegó el acceso a sus pruebas escritas corregidas, mientras que en otros asuntos la Comisión sí las entregó a los candidatos, por regla general tras una reclamación presentada al Defensor del Pueblo, y cita las sentencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión en las que consta dicha entrega.

104    La Comisión indica que todos los candidatos de la oposición fueron tratados de la misma manera y que la política general de la EPSO es de no comunicar las pruebas corregidas, ya que están protegidas por el secreto que ampara las actuaciones de los tribunales calificadores.

 Apreciación del Tribunal

105    Según reiterada jurisprudencia, existe vulneración del principio de igualdad cuando situaciones diferentes reciben un trato idéntico o cuando dos categorías de personas cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan diferencias esenciales reciben un trato diferente (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2005, De Bustamante Tello/Consejo, T-368/03, apartado 69, y la jurisprudencia citada).

106    En el caso de autos, la demandante no pretende haber recibido un trato distinto al de los demás candidatos de la oposición por lo que respecta al acceso a las pruebas escritas corregidas, sino al de los candidatos de otras oposiciones que tuvieron acceso a sus pruebas escritas corregidas.

107    En apoyo de su argumentación, la demandante se refiere a dos categorías de ejemplos. La primera consiste en ejemplos de situaciones en las que una institución proporcionó a un candidato sus pruebas escritas corregidas a raíz de la intervención del Defensor del Pueblo en respuesta a una queja presentada por dicho candidato. La segunda está representada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia y por dos sentencias del Tribunal.

108    Por lo que se refiere a los asuntos de la primera categoría de ejemplos, debe señalarse que la demandante no presentó una queja al Defensor del Pueblo. Por lo tanto, no puede pretender ser tratada por la EPSO de la misma manera que los candidatos que se quejaron ante el Defensor del Pueblo. En lo que atañe a la segunda categoría de ejemplos, el Tribunal observa que de la sentencia Le Voci/Consejo, antes citada, se desprende que, si bien el Consejo, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, para seguir la recomendación del Defensor del Pueblo, ante el cual el candidato se había quejado, transmitió a éste copia de su prueba escrita con la calificación, el Consejo no se comprometió mediante dicha transmisión a una divulgación futura sistemática de las pruebas escritas corregidas, estando el alcance de tal decisión de la institución limitado al caso concreto, mientras que en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Van Neyghem/Comisión y Dragoman/Comisión, antes citadas, los demandantes, al igual que la demandante, habían obtenido una copia de sus pruebas escritas así como de las fichas de evaluación del tribunal calificador.

109    En consecuencia, el cuarto motivo formulado en apoyo del recurso debe desestimarse por infundado.

110    De lo anterior resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

 Costas

111    A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, con arreglo al artículo 88 de dicho Reglamento, «el Tribunal de la Función Pública podrá imponer una condena en costas parcial o incluso total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso, y en particular si hubiere causado a la otra parte gastos que dicho Tribunal considere abusivos o vejatorios».

112    En el caso de autos, si de los fundamentos de Derecho y de las pretensiones antes expuestos se desprende que la demandante es la parte que pierde el proceso y que la Comisión ha solicitado que se la condene en costas, de ellos se desprende igualmente que, mientras que la demandante había solicitado en varias ocasiones que se le comunicara la información que la concernía, relativa a sus pruebas escritas b) y c), siguiendo el procedimiento establecido en el título D, apartado 4, de la convocatoria de oposición, y había recibido varias comunicaciones de la EPSO según las cuales se adjuntaba como anexo la documentación solicitada, la EPSO no accedió a la solicitud de comunicación de información hasta el 16 de junio de 2010, a saber, cuando la demandante ya había presentado su demanda. Al actuar de este modo, la EPSO incumplió la obligación que figura en la convocatoria de oposición consistente en proporcionar al candidato que lo solicite información adicional referente a su participación en la oposición. Por otra parte, y aunque la información solicitada no era indispensable para redactar la reclamación, no puede excluirse que si la demandante hubiera dispuesto de ella a tiempo, habría podido preparar mejor su reclamación y su demanda, incluso decidir no interponer recurso. Habida cuenta de las circunstancias específicas del caso, y precisándose que la aplicación del artículo 88 del Reglamento de Procedimiento no se limita a los supuestos en que la administración haya causado a un demandante gastos abusivos o vejatorios, la Comisión cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Sra. Cuallado Martorell.


Rofes i Pujol

Boruta

Bradley

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de septiembre de 2012.

La Secretaria

 

       La Presidenta

W. Hakenberg

 

       M.I. Rofes i Pujol


* Lengua de procedimiento: español.