AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de septiembre de 2010 (*)

«Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículo 8, apartado 1, letra b) – Solicitud de marca comunitaria figurativa DOMINIO DE LA VEGA – Marca comunitaria figurativa anterior PALACIO DE LA VEGA – Existencia de riesgo de confusión en una parte del territorio de la Unión – Apreciación de la similitud entre marcas – Elemento dominante»

En el asunto C‑459/09 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 17 de noviembre de 2009,

Dominio de la Vega, S.L., con domicilio social en Requena (Valencia), representada por la Sra. E. Caballero Oliver y el Sr. A. Sanz-Bermell y Martínez, abogados,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia,

Ambrosio Velasco, S.A., con domicilio social en Dicastillo (Navarra), representada por el Sr. E. Armijo Chávarri, abogado,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Levits, Presidente de Sala, y el Sr. A. Borg Barthet y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. R. Grass;

oída la Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Dominio de la Vega, S.L. (en lo sucesivo, «Dominio de la Vega»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 16 de septiembre de 2009, Dominio de la Vega/OAMI – Ambrosio Velasco (DOMINIO DE LA VEGA) (T‑458/07, aún no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 3 de octubre de 2007 (asunto R 1431/2006-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Ambrosio Velasco, S.A. (en lo sucesivo, «Ambrosio Velasco»), y Dominio de la Vega (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Marco jurídico

2        El Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), fue derogado por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009. No obstante, dada la fecha de los hechos, el litigio sigue rigiéndose por el Reglamento nº 40/94.

3        El artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 disponía:

«La marca comunitaria tendrá carácter unitario. […] producirá los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad: sólo podrá ser registrada, cedida, ser objeto de renuncia, de resolución de caducidad o de nulidad, y prohibirse su uso, para el conjunto de la Comunidad.»

4        El artículo 8, apartado 1, de ese mismo Reglamento establecía:

«Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

[…]

b)      cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.»

5        El artículo 8, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento tenía la siguiente redacción:

«A efectos del apartado 1, se entenderá por “marca anterior”:

a)      las marcas cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de esas marcas, y que pertenezcan a las siguientes categorías:

i)      las marcas comunitarias,

ii)      las marcas registradas en un Estado miembro […].»

 Antecedentes del litigio

6        El 26 de julio de 2002, Dominio de la Vega presentó ante la OAMI una solicitud de registro como marca comunitaria del signo figurativo siguiente:

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7        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen, entre otras, a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas); cavas».

8        El 29 de marzo de 2004, Ambrosio Velasco formuló oposición basándose en la marca comunitaria figurativa anterior reproducida a continuación, que designa productos de la clase 33 del citado Arreglo:

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9        En apoyo de esta oposición, Ambrosio Velasco invocaba el riesgo de confusión por parte del público, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, entre la marca cuyo registro se solicitaba y la marca anterior de la que él es titular.

10      Mediante resolución de 11 de septiembre de 2006, la División de Oposición de la OAMI estimó la oposición.

11      El 6 de noviembre de 2006, Dominio de la Vega interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición.

12      Mediante la resolución impugnada, la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. Consideró que existía riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas porque compartían el mismo elemento principal «de la vega», los términos «dominio» y «palacio» poseían escaso carácter distintivo para designar vinos y los elementos figurativos de dichas marcas eran puramente decorativos.

 Recurso ante el Tribunal y sentencia recurrida

13      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de diciembre de 2007, Dominio de la Vega interpuso un recurso de anulación de la resolución impugnada basado en un motivo único, la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

14      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal desestimó dicho recurso.

15      Con carácter preliminar, el Tribunal examinó, en los apartados 12 a 16 de la sentencia recurrida, la admisibilidad de determinados anexos de la demanda. Declaró íntegramente inadmisibles cuatro anexos, a saber, los anexos A 4, A 6, A 7 y A 8, y parte de un quinto anexo, el anexo A 13, por no haber sido presentados ante la Sala de Recurso y haberlo sido por vez primera ante el Tribunal.

16      En cuanto al fondo, el Tribunal analizó, en particular, cómo se había definido el público relevante y cómo se había efectuado la comparación de los productos y de los signos en la resolución impugnada.

17      Por lo que respecta a la definición del público relevante, el Tribunal declaró en los apartados 28 y 29 de la sentencia recurrida que:

«28      […] contrariamente a lo que afirma la demandante, el público relevante no puede reducirse sólo al público español, dado que la difusión geográfica de la marca comunitaria anterior, en que se funda la oposición, abarca precisamente el conjunto de los Estados miembros de la Comunidad.

29      No obstante, puesto que […] basta que exista riesgo de confusión con una marca comunitaria anterior en una sola parte de la Comunidad para que se deniegue el registro de la marca solicitada, la Sala de Recurso no cometió error al tomar únicamente en consideración a los consumidores españoles […] y al apreciar la existencia de un riesgo de confusión a la luz de esta circunstancia.»

18      En lo que se refiere a la forma en que se había efectuado la comparación de los signos en la resolución impugnada, el Tribunal declaró en los apartados 41 a 44 de la sentencia recurrida:

«41      Desde el punto de vista gráfico, los elementos figurativos de las marcas en conflicto no tienen gran importancia en la apreciación del signo en su conjunto, dado que son o bien imprecisos o bien escasamente distintivos para los vinos en lo que respecta a la marca anterior y que, por tanto, serán más difíciles de retener por el consumidor destinatario […]. Además, debe señalarse que el elemento denominativo “de la vega” se reproduce íntegramente en la marca solicitada. En cuanto a los elementos “dominio” y “palacio”, su escaso carácter distintivo no atrae la atención de los consumidores. Así pues, las marcas enfrentadas presentan importantes similitudes en el aspecto gráfico.

42      Desde el punto de vista fonético, la repetición del elemento “de la vega” en las marcas enfrentadas implica un cierto grado de similitud, que no resulta desvirtuado por la inclusión en ellas de los elementos “dominio” y “palacio”.

43      En el aspecto conceptual, procede observar que el consumidor español percibirá la expresión “de la vega” como un apellido. Por consiguiente, los elementos denominativos “palacio de la vega” y “dominio de la vega” evocarán en el consumidor español un palacio perteneciente a la familia de la Vega y unas tierras pertenecientes a la familia de la Vega, respectivamente; es decir, significados muy similares en el sector de que se trata.

44      Se desprende de lo anterior que la Sala de Recurso concluyó fundadamente que los signos en conflicto eran similares.»

19      Tras haber concluido, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, el Tribunal declaró en el apartado 53 de esa misma sentencia:

«No desvirtúa esta apreciación la alegación de la demandante de que las marcas en litigio coexisten pacíficamente en España desde hace más de cinco años. La demandante apoya su alegación en la existencia de tres marcas idénticas a la marca solicitada, que ella registró en España para los productos de la clase 33 del Arreglo de Niza. No obstante, como afirma la OAMI, la demandante no ha probado el uso de esas marcas anteriores nacionales. Por lo tanto, no es posible apreciar, por una parte, la coexistencia en el mercado de las marcas nacionales anteriores de la demandante y de la marca anterior en que se fundamenta la oposición, ni, por otra parte, su carácter pacífico.»

 Pretensiones de las partes

20      Mediante su recurso de casación, Dominio de la Vega solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, que resuelva definitivamente el litigio o devuelva el asunto al Tribunal General, y que condene a la OAMI y a Ambrosio Velasco a cargar con las costas correspondientes a los procedimientos de primera instancia y de casación.

21      La OAMI y Ambrosio Velasco solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y que condene en costas a Dominio de la Vega.

 Sobre el recurso de casación

22      En apoyo de su recurso de casación, Dominio de la Vega invoca tres motivos, todos ellos basados en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Reprocha al Tribunal haber incurrido en un error de Derecho, en primer lugar, al definir el público relevante; en segundo lugar, al analizar la admisibilidad y al valorar los documentos presentados como prueba; y, en tercer lugar, al apreciar la similitud de las marcas en conflicto.

23      Con arreglo al artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar total o parcialmente ese recurso de casación mediante auto motivado, sin abrir la fase oral.

 Sobre el primer motivo, basado en un error de Derecho al definir el público relevante

 Alegaciones de las partes

24      Dominio de la Vega alega que, con arreglo al artículo 8, apartados 1, letra b), y 2, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento nº 40/94, el territorio que debería haberse tomado en consideración para examinar el riesgo de confusión abarca el conjunto de la Unión. Por lo tanto, el consumidor de referencia debería haber sido el consumidor del conjunto de los Estados miembros. Sin embargo –señala–, de forma incorrecta y contradictoria, la sentencia recurrida no tomó como referencia a ese consumidor, sino únicamente al consumidor español.

25      La OAMI y Ambrosio Velasco consideran que este motivo es inadmisible por cuanto implica la pretensión de que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General por la suya propia. Subsidiariamente, estiman que es infundado. Según ellos, la existencia de un motivo absoluto o relativo de denegación del registro en una parte de la Unión basta para denegar el registro de una marca comunitaria.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

26      Con carácter preliminar, hay que señalar que el primer motivo de casación no tiene únicamente por objeto cuestionar apreciaciones de carácter fáctico realizadas por el Tribunal, sino que pretende que se censure un error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal al interpretar o al aplicar el Reglamento nº 40/94.

27      Por lo tanto, el primer motivo debe declararse admisible.

28      En cuanto al fondo, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 8, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento nº 40/94, en el caso de que la marca anterior invocada en apoyo de una oposición sea una marca comunitaria, se denegará el registro de la marca cuyo registro se solicita cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público del territorio de la Unión (sentencia de 18 de septiembre de 2008, Armacell/OAMI, C‑514/06 P, apartado 55).

29      Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 no se deduce que, para que se deniegue el registro de una marca comunitaria al amparo de dicha disposición, tenga que existir riesgo de confusión en todos los Estados miembros y en todas las zonas lingüísticas de la Unión (sentencia Armacell/OAMI, antes citada, artículo 56, y auto de 3 de junio de 2009, Zipcar/OAMI, C‑394/08 P, apartado 49).

30      En efecto, el carácter unitario de la marca comunitaria, tal como se afirma en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, implica que una marca comunitaria anterior es oponible a cualquier solicitud de registro de marca comunitaria que atentase contra la protección conferida a la primera marca, aunque sólo fuese en relación con la percepción de los consumidores de una parte del territorio de la Unión (sentencia Armacell/OAMI, antes citada, apartado 57, y auto Zipcar/OAMI, antes citado, apartado 49).

31      De ello se desprende que, cuando se haya acreditado la existencia en un Estado miembro, en este caso el Reino de España, de un riesgo de confusión entre dos marcas comunitarias en conflicto, dicha circunstancia es suficiente para que se deniegue el registro de la marca posterior.

32      Por consiguiente, el Tribunal pudo declarar sin incurrir en contradicción alguna, en el apartado 28 de la sentencia recurrida, que el público relevante en el caso de autos no puede reducirse sólo al público español, dado que la difusión geográfica de la marca anterior comunitaria, en que se funda la oposición, abarca el conjunto de los Estados miembros de la Unión, admitiendo a continuación, en el apartado siguiente de esa misma sentencia, que la Sala de Recurso no cometió un error al tomar únicamente en consideración a los consumidores españoles y apreciar la existencia de un riesgo de confusión a la luz de esta circunstancia.

33      Así pues, el primer motivo debe desestimarse por manifiestamente infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en un error de Derecho del Tribunal al analizar la admisibilidad y al valorar los documentos presentados como prueba

34      Según se desprende de su enunciado, este motivo se divide en dos partes.

 Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en un error de Derecho cometido por el Tribunal al analizar la admisibilidad de los documentos presentados como prueba

 –       Alegaciones de las partes

35      Dominio de la Vega alega que el Tribunal, al excluir algunos de los documentos que se le presentaron, declarándolos inadmisibles, por haber sido aportados intempestivamente, no tuvo en cuenta la circunstancia de que tales documentos no podían resultar pertinentes con anterioridad. Afirma que los cuatro extractos del registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas (en lo sucesivo, «registro») presentados ante el Tribunal en el anexo A 13 de la demanda, dos de los cuales fueron declarados inadmisibles, demostraban a posteriori la coexistencia pacífica, durante un período de cinco años, de cuatro marcas nacionales anteriores de las que es titular Dominio de la Vega con la marca anterior en que Ambrosio Velasco funda su oposición al registro de la marca comunitaria solicitada. Por su parte, los documentos presentados ante el Tribunal que constituyen el anexo A 4 de la demanda y el anexo 8 del presente recurso de casación, y que han sido íntegramente declarados inadmisibles, demuestran, según ella, una amplia e importante presencia de las marcas nacionales anteriores de Dominio de la Vega en el mercado.

36      Para la OAMI y Ambrosio Velasco, el Tribunal se ajustó a Derecho al declarar, en el apartado 15 de la sentencia recurrida, que él ha de examinar la legalidad de la resolución de la Sala de Recurso controlando la aplicación del Derecho de la Unión realizada por ésta a la luz, en particular, de los elementos de hecho expuestos ante dicha Sala y que no puede, en cambio, efectuar ese control tomando en consideración elementos de hecho que hayan sido presentados por primera vez ante él.

–        Apreciación del Tribunal de Justicia

37      Según se desprende del artículo 63 del Reglamento nº 40/94, el objeto de un recurso interpuesto ante el Tribunal consiste en el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI (véase, en particular, la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, Rec. p. I‑10053, apartado 136).

38      Se deduce de esta disposición que los hechos no invocados por las partes ante los órganos de la OAMI no pueden invocarse tampoco en la fase del recurso interpuesto ante el Tribunal (sentencias de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, Rec. p. I‑2213, apartado 54, y Les Éditions Albert René/OAMI, antes citada, apartado 137).

39      De la referida disposición se desprende también que el Tribunal no puede examinar nuevamente las circunstancias de hecho a la luz de las pruebas presentadas por primera vez ante él. En efecto, la legalidad de una resolución de una Sala de Recurso de la OAMI se debe examinar en función de la información de que podía disponer dicha Sala de Recurso en el momento en que la adoptó (sentencias, antes citadas, OAMI/Kaul, apartado 54, y Les Éditions Albert René/OAMI, apartado 138).

40      Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 15 y 16 de la sentencia recurrida, la inadmisibilidad de los documentos presentados por primera vez ante él.

41      Así pues, la primera parte del segundo motivo debe desestimarse por manifiestamente infundada.

 Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en un error de Derecho cometido por el Tribunal al valorar los documentos presentados como prueba

 –       Alegaciones de las partes

42      Dominio de la Vega sostiene que los extractos del registro que aportó en el marco del procedimiento ante la OAMI acreditan el registro de varias marcas nacionales con la denominación «DOMINIO DE LA VEGA» y la coexistencia de dichas marcas con las de Ambrosio Velasco. Según ella, el Tribunal, al no tomar en consideración dichos documentos en su análisis del riesgo de confusión por parte del público relevante, negó su valor probatorio, desnaturalizándolos.

43      La OAMI y Ambrosio Velasco alegan que el Tribunal apreció correctamente el valor probatorio de los documentos que habían sido presentados ante la Sala de Recurso al declarar que, si bien demostraban la existencia de las marcas registradas por Dominio de la Vega, no bastaban, en cambio, para demostrar su uso efectivo y, por lo tanto, su coexistencia con las marcas de Ambrosio Velasco. Ahora bien, según ellos, dicho requisito es indispensable para que pueda considerarse disminuido, o incluso excluido, el riesgo de confusión por parte del público relevante.

 –       Apreciación del Tribunal de Justicia

44      Con carácter preliminar, interesa recordar que el Tribunal General es el único competente, por un lado, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones resulte de los documentos que obran en autos, y, por otro lado, para apreciar tales hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen los elementos que se le hayan presentado, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación [sentencias Les Éditions Albert René/OAMI, antes citada, apartado 68; de 7 de mayo de 2009, Waterford Wedgwood/Assembled Investments (Proprietary) y OAMI, C‑398/07 P, apartado 41; de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur-Coosur/Koipe, C‑498/07 P, Rec. p. I‑7371, apartado 78, y de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C‑254/09 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 49]. Una desnaturalización de esta índole debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas [sentencias, antes citadas, Waterford Wedgwood/Assembled Investments (Proprietary) y OAMI, apartado 41, y Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, apartado 50].

45      Como quiera que Dominio de la Vega alega la desnaturalización, por parte del Tribunal, de los documentos que ella le presentó, debe recordarse que el Tribunal reconoció, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que, para negar la existencia de riesgo de confusión por parte del público relevante, Dominio de la Vega se apoyaba en la existencia de tres marcas idénticas a la marca solicitada, registradas por ella en España para los productos de que se trata.

46      El Tribunal no cuestionó la existencia de tales marcas, sino que observó que Dominio de la Vega no había probado su uso. Declaró que no era posible, por lo tanto, apreciar, por una parte, la coexistencia en el mercado de las marcas nacionales anteriores de dicha empresa con la marca anterior en que se fundaba la oposición, ni, por otra parte, el carácter pacífico de esa coexistencia.

47      Al proceder de esta forma, el Tribunal no desnaturalizó el valor probatorio de los extractos del registro que se le presentaban, pues admitió que éstos bastaban para probar la existencia de las marcas en cuestión.

48      Al declarar que los documentos presentados no bastaban, en cambio, para probar el uso de dichas marcas, el Tribunal se mantuvo dentro de los límites de su facultad soberana de apreciación.

49      Por lo demás, Dominio de la Vega no puede reprochar al Tribunal haber incurrido en un error de Derecho al declarar que la mera prueba de la existencia de una marca no basta para negar la existencia de un riesgo de confusión.

50      En efecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya declaró que, si bien no cabe excluir que la coexistencia de dos marcas en un mercado determinado pueda eventualmente contribuir, junto con otros factores, a disminuir el riesgo de confusión entre dichas marcas por parte del público pertinente, para ello es necesario, además, que concurran determinados requisitos. El Tribunal de Justicia admitió así que la inexistencia de riesgo de confusión puede deducirse, en particular, del carácter «pacífico» de la coexistencia de las marcas en conflicto en el mercado de referencia (sentencia Aceites del Sur-Coosur/Koipe, antes citada, apartado 82).

51      La comprobación de los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia, a saber, la coexistencia de las marcas en un mercado determinado y el carácter pacífico de dicha coexistencia, presupone que se haga un uso efectivo de las marcas registradas. Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al desestimar la alegación que Dominio de la Vega basaba en el registro de determinadas marcas, toda vez que su uso efectivo no se había probado.

52      La segunda parte del segundo motivo debe, pues, desestimarse por manifiestamente infundada, y, en consecuencia, el segundo motivo del recurso de casación debe desestimarse en su totalidad por manifiestamente infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en un error de Derecho al apreciar la similitud de las marcas en conflicto

 Alegaciones de las partes

53      Dominio de la Vega alega que el Tribunal infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, por cuanto no efectuó una apreciación global basada en la impresión de conjunto producida por las marcas en conflicto, sino que las redujo a un solo elemento, la expresión «de la Vega».

54      Más específicamente, Dominio de la Vega reprocha al Tribunal que ignorase el hecho de que la citada expresión aparece en diversas marcas comunitarias posteriores a aquélla cuyo registro solicitó ella y de que tales marcas coexisten pacíficamente en el mercado.

55      Dominio de la Vega reprocha muy especialmente al Tribunal que no tuviese en cuenta las diferencias en el aspecto gráfico de las marcas en conflicto. Este aspecto es, según la recurrente, tanto más importante en el caso de autos cuanto que el producto de que se trata es vino y la marca aparece en la etiqueta de la botella, en la que el consumidor fija toda su atención.

56      Dominio de la Vega añade que el Tribunal infringió la jurisprudencia con arreglo a la cual la apreciación global del riesgo de confusión implica que las diferencias conceptuales entre dos signos pueden neutralizar las similitudes fonéticas y visuales entre ellos, siempre que al menos uno de tales signos tenga, en la perspectiva del público pertinente, un significado claro y determinado (véase, en particular, la sentencia de 23 de marzo de 2006, Mülhens/OAMI, C‑206/04 P, Rec. p. I‑2717, apartado 35). Según dicha empresa, puesto que un amplio público comprende y distingue los términos «dominio» y «palacio», resulta difícil admitir, como sin embargo hizo el Tribunal, que un consumidor razonable, atento y perspicaz los confunda.

57      Dominio de la Vega sostiene asimismo que el Tribunal ignoró su propia jurisprudencia según la cual el consumidor presta generalmente mayor atención al inicio de una marca que a su fin. Además –señala–, la expresión «de la vega» no sólo hace referencia a un apellido, como declaró el Tribunal, sino que también designa un lugar dónde habitualmente están ubicadas las tierras fértiles a la orilla de los ríos. Habida cuenta del carácter agroalimentario del producto de que se trata, el vino, el consumidor no asociará –según ella– la expresión a un apellido, sino a un accidente geográfico.

58      La OAMI y Ambrosio Velasco sostienen que el tercer motivo es inadmisible, puesto que pretende que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación del Tribunal General por la suya propia. Ambrosio Velasco señala, por lo demás, que las afirmaciones de Dominio de la Vega en el marco del tercer motivo del recurso de casación constituyen una repetición de los argumentos ya invocados ante el Tribunal General.

59      Con carácter subsidiario, la OAMI y Ambrosio Velasco consideran que el Tribunal no incurrió en un error de Derecho al declarar que entre las marcas en conflicto existen similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

60      Según una jurisprudencia reiterada, recordada por el Tribunal en los apartados 35 y 36 de la sentencia recurrida, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase, en particular, la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

61      Según esa misma jurisprudencia, la apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (sentencia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 41 y la jurisprudencia que se menciona). Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias OAMI/Shaker, antes citada, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, apartado 42). Tal podría ser el caso, en particular, cuando dicho componente puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartado 43).

62      El método elegido por el Tribunal para apreciar la similitud de los signos en conflicto debe examinarse a la luz de estos principios.

63      Se desprende de las consideraciones que figuran en los apartados 41 a 43 de la sentencia recurrida que el Tribunal observó que los elementos figurativos de las marcas en conflicto no tienen gran importancia en la apreciación del signo en su conjunto, dado que son o bien imprecisos o bien escasamente distintivos y, por tanto, más difíciles de retener por el consumidor destinatario. El Tribunal observó asimismo que el consumidor español percibirá el elemento denominativo «de la vega» como un apellido, mientras que, por su parte, los elementos «dominio» y «palacio» tienen escaso carácter distintivo.

64      Tales observaciones llevaron al Tribunal a concluir, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso había declarado fundadamente que los signos en conflicto eran similares.

65      Resulta, pues, que si bien el Tribunal apreció la similitud de los signos enfrentados basándose únicamente en la similitud del elemento denominativo «de la vega», la elección de esta base para su apreciación obedece a la observación de que dicho componente puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público relevante guardará en su memoria.

66      De ello se desprende que el Tribunal, al proceder de esta forma, no infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia recordada en el apartado 61 del presente auto.

67      Ha de añadirse que las conclusiones a que llega el Tribunal en cuanto al carácter dominante del elemento denominativo «de la vega» y en cuanto a la similitud de los signos controvertidos pertenecen a la esfera de su facultad soberana de apreciación de los hechos.

68      Pues bien, como se ha recordado en el apartado 44 de la presente sentencia, sólo el Tribunal General es competente para determinar y apreciar los hechos relevantes, no siendo esta apreciación, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen tales hechos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

69      En tales circunstancias, las alegaciones de Dominio de la Vega dirigidas a cuestionar la calificación de elemento dominante otorgada por el Tribunal General a la expresión «de la vega» deben ser desestimadas por manifiestamente inadmisibles, puesto que pretenden obtener una nueva apreciación de los hechos por parte del Tribunal de Justicia.

70      Por consiguiente, en la medida en que cuestiona el método elegido por el Tribunal para apreciar la similitud de las marcas en conflicto, el tercer motivo debe desestimarse por ser manifiestamente infundado y, en la medida en que cuestiona las conclusiones a que llega el Tribunal en cuanto al carácter dominante del elemento denominativo «de la vega», por ser manifiestamente inadmisible.

71      Resulta de las consideraciones anteriores que el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad.

 Costas

72      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por Dominio de la Vega, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y Ambrosio Velasco.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Dominio de la Vega, S.L.

Dictado en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 2010.

El Secretario

 

      El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

 

      E. Levits


* Lengua de procedimiento: español.