Asunto C‑457/09

Claude Chartry

contra

État belge

(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance de Liège)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 234 CE — Examen de la conformidad de una norma nacional tanto con el Derecho de la Unión como con la Constitución nacional — Normativa nacional que establece el carácter prioritario de un procedimiento incidental de control de constitucionalidad — Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea — Necesidad de conexión con el Derecho de la Unión — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia»

Sumario del auto

1.        Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales — Normativa nacional que confirma el carácter prioritario de un procedimiento incidental nacional de control de constitucionalidad — Improcedencia — Requisito

(Art. 234 CE)

2.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Petición de interpretación de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión — Resolución nacional que no presenta ningún elemento de conexión con el Derecho de la Unión — Incompetencia del Tribunal de Justicia

(Art. 234 CE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 51, ap. 1)

1.        El artículo 234 CE se opone a una normativa de un Estado miembro que establece un procedimiento incidental de control de constitucionalidad de las leyes nacionales, en la medida en que el carácter prioritario de ese procedimiento tenga como efecto impedir, tanto antes de la remisión de una cuestión de constitucionalidad al órgano jurisdiccional nacional competente para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes como, en su caso, después de la resolución del citado órgano sobre dicha cuestión, que todos los demás órganos jurisdiccionales nacionales ejerzan su facultad o cumplan su obligación de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

(véase el apartado 20)

2.        El Tribunal de Justicia, al que se acude al amparo del artículo 234 CE, es competente para pronunciarse sobre la interpretación del Tratado, así como sobre la validez y la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión Europea. En este marco, la competencia del Tribunal de Justicia se limita exclusivamente al examen de las disposiciones del Derecho de la Unión.

El artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que las disposiciones de ésta están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por lo demás, esta limitación no ha sido modificada por la entrada en vigor, el 1 de diciembre de 2009, del Tratado de Lisboa, a partir de la cual, en virtud del nuevo artículo 6 UE, apartado 1, la Carta tiene el mismo valor jurídico que los Tratados. Este artículo precisa, en efecto, que las disposiciones de la Carta no extienden en modo alguno las competencias de la Unión tal como están definidas en los Tratados.

De ello se deduce que no está acreditada la competencia del Tribunal de Justicia para responder a una petición de interpretación del artículo 6 UE, apartado 1, en su versión anterior al Tratado de Lisboa, cuando la resolución de remisión no contiene ningún elemento concreto que permita considerar que el objeto del litigio presenta una conexión con el Derecho de la Unión.

(véanse los apartados 21 y 23 a 26)







AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 1 de marzo de 2011 (*)

«Procedimiento prejudicial – Artículo 234 CE – Examen de la conformidad de una norma nacional tanto con el Derecho de la Unión como con la Constitución nacional – Normativa nacional que establece el carácter prioritario de un procedimiento incidental de control de constitucionalidad – Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea – Necesidad de conexión con el Derecho de la Unión – Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑457/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal de première instance de Liège (Bélgica), mediante resolución de 29 de octubre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de noviembre de 2009, en el procedimiento entre

Claude Chartry

y

État belge,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.‑J. Kasel, Presidente de Sala, y el Sr. M. Ilešič y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6 UE, en su versión anterior al Tratado de Lisboa, así como del artículo 234 CE.

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio en materia fiscal entre el Sr. Chartry y el Estado belga.

 Marco jurídico

3        El artículo 26 de la Ley especial de 6 de enero de 1989 sobre la Cour d’arbitrage (Moniteur belge de 7 de enero de 1989), en su versión modificada, en particular, por la Ley especial de 12 de julio de 2009 (Moniteur belge de 31 de julio de 2009), tiene el siguiente tenor:

«1.      La Cour d’arbitrage se pronuncia, con carácter prejudicial, mediante sentencia, sobre las cuestiones relativas a:

[...]

3°      la infracción por una ley, un decreto o una norma mencionada en el artículo 134 de la Constitución, de los artículos del título II “De los belgas y de sus derechos”, y de los artículos 170, 172 y 191 de la Constitución,

[...]

2.       Cuando tal cuestión se suscita ante un órgano jurisdiccional, éste debe solicitar a la Cour d’arbitrage que se pronuncie sobre ella.

No obstante, el órgano jurisdiccional no está obligado a ello:

[…]

2°      cuando la Cour d’arbitrage ya se haya pronunciado sobre una cuestión o un recurso con idéntico objeto.

[…]

4.       Cuando se invoque ante un órgano jurisdiccional que una ley, un decreto o una norma mencionada en el artículo 134 de la Constitución viola un derecho fundamental garantizado de manera total o parcialmente análoga por una disposición del título II de la Constitución, así como por una disposición de Derecho europeo o de Derecho internacional, el órgano jurisdiccional estará obligado, en primer lugar, a plantear a la Cour d’arbitrage la cuestión prejudicial sobre la compatibilidad con la disposición del título II de la Constitución.

Como excepción al primer párrafo, la obligación de plantear una cuestión prejudicial a la Cour d’arbitrage no se aplicará:

1°      en los casos previstos en los apartados 2 y 3;

[…]»

4        El artículo 28 de la Ley especial de 6 de enero de 1989, sobre la Cour d’arbitrage establece:

«Tanto el órgano jurisdiccional que ha planteado la cuestión prejudicial como cualquier otro órgano jurisdiccional que deba pronunciarse en el mismo asunto están obligados, para resolver el litigio con motivo del cual se plantearon las cuestiones a que refiere el artículo 26, a respetar la sentencia dictada por la Cour d’arbitrage.»

 Antecedentes de hecho y cuestión prejudicial

5        El Sr. Chartry, domiciliado en Bélgica, trabajó como informador para una sociedad establecida en Bélgica, especializada en la defensa de los asegurados.

6        A raíz de una inspección, la Administración tributaria belga rectificó los beneficios declarados por el Sr. Chartry por los ejercicios impositivos 1994, 1995 y 1996 y recalculó el importe de los impuestos directos debidos por el Sr. Chartry por esos ejercicios. La cuota adicional correspondiente al ejercicio 1994 debía ingresarse hasta el 18 de febrero de 1997, la de 1995 hasta el 18 de septiembre de 1997 y la de 1996 hasta el 25 de agosto de 1997.

7        El 11 de febrero y el 9 de octubre de 1997 el Sr. Chartry presentó sendas reclamaciones contra las resoluciones que fijan dichas cuotas adicionales.

8        El 30 de noviembre y el 7 de diciembre de 2001 se notificaron al Sr. Chartry requerimientos de interrupción de la prescripción.

9        Las reclamaciones del Sr. Chartry fueron desestimadas en gran parte, mediante resolución de la Administración tributaria de 17 de octubre de 2007.

10      El 17 de enero de 2008, el Sr. Chartry presentó un recurso ante el tribunal de première instance de Liège. Alega que, según la normativa fiscal belga, los impuestos directos prescriben a los cinco años de la fecha fijada para su pago y que en los cinco años siguientes a la fecha fijada para el pago de las cuotas adicionales que se le reclaman no existió ningún acto de interrupción de la prescripción en el sentido del artículo 2244 del Code civil belga. Por lo que respecta a los dos requerimientos que se le notificaron en 2001, invoca una jurisprudencia de la Cour de cassation belga, según la cual un requerimiento notificado por una deuda tributaria impugnada no interrumpe la prescripción en el sentido del artículo 2244 de dicho Code civil.

11      En respuesta, el Estado belga afirma que debe interpretarse, en virtud del artículo 49 de la Ley-programa de 9 de julio de 2004 (Moniteur belge de 15 de julio de 2004), que un requerimiento constituye un acto que interrumpe la prescripción, en el sentido del artículo 2244 del Code civil belga, aun cuando la deuda tributaria sea impugnada.

12      El órgano jurisdiccional remitente señala que la Cour d’arbitrage, en sus sentencias de 7 de diciembre de 2005 y de 1 de febrero de 2006 declaró que el artículo 49 de la Ley-programa de 9 de julio de 2004 tiene un efecto retroactivo que menoscaba las garantías jurisdiccionales de los ciudadanos, pero que se justifica por circunstancias excepcionales y viene impuesto por motivos imperiosos de interés general.

13      El órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 49 de la Ley-programa de 9 de julio de 2004, habida cuenta de su carácter retroactivo, constituye una intervención del legislador en un procedimiento judicial pendiente que, en la situación concreta del Sr. Chartry, no está justificada por un justo equilibrio entre las exigencias del interés general y la protección de los derechos fundamentales del interesado.

14      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente afirma que le impide deducir las consecuencias de esa conclusión el artículo 26 de la Ley especial de 6 de enero de 1989 sobre la Cour d’arbitrage, que, en principio, obliga al órgano jurisdiccional ante el que es invocado, cuando una norma infringe un derecho fundamental garantizado tanto por una disposición de la Constitución belga como por una disposición de Derecho europeo o de Derecho internacional, a plantear previamente a la Cour d’arbitrage la cuestión prejudicial sobre la constitucionalidad de la norma de que se trate. Añade que, ciertamente, según los apartados 4, párrafo segundo, punto 1, y 2, párrafo segundo, punto 2, de dicho artículo, en el caso de autos él no estaría obligado a ello, pues la Cour d’arbitrage ya ha declarado en dos ocasiones la conformidad del artículo 49 de la Ley-programa de 9 de julio de 2004 con la Constitución belga. Sin embargo, tales decisiones de la Cour d’arbitrage no le impiden ejercer un control específico, individualizado según las circunstancias concretas del asunto del que conoce.

15      En esta situación, el tribunal de première instance de Liège decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen el artículo 6 [UE] y el artículo 234 [CE] a que una ley nacional, como la de 12 de julio de 2009 por la que se modifica el artículo 26 de la Ley especial de 6 de enero de 1989 sobre la Cour d’arbitrage, imponga un recurso previo ante la Cour constitutionnelle al juez nacional que constate que un ciudadano contribuyente ha sido privado de la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, “CEDH”], integrado en el Derecho comunitario, por otra norma nacional, a saber, el artículo 49 de la Ley-programa de 9 de julio de 2004, sin que dicho juez pueda garantizar inmediatamente la aplicabilidad directa del Derecho comunitario en el litigio del que conoce y pueda seguir ejerciendo el control de convencionalidad cuando la Cour constitutionnelle ha reconocido la compatibilidad de la norma nacional con los derechos fundamentales garantizados por el título II de la Constitución?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

16      Tanto los Gobiernos belga y francés como la Comisión Europea, que presentaron observaciones escritas, sostienen que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la cuestión planteada.

17      Para examinar la competencia del Tribunal de Justicia procede analizar el objeto de la cuestión planteada.

18      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si el artículo 234 CE se opone a una norma de un Estado miembro que, por un lado, obliga a sus órganos jurisdiccionales a plantear previamente al órgano jurisdiccional nacional encargado de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes una cuestión prejudicial sobre la conformidad de una disposición de Derecho interno con un Derecho fundamental garantizado por la Constitución, cuando a la vez se discuta la no conformidad de esa disposición con un Derecho fundamental garantizado de forma total o parcial por el Derecho de la Unión, y, por otro lado, vincula a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro en cuanto a la apreciación jurídica efectuada por el órgano nacional encargado de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes.

19      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para asegurar la primacía del Derecho de la Unión, el funcionamiento del sistema de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecido por el artículo 234 CE requiere que el juez nacional tenga la facultad de plantear al Tribunal de Justicia toda cuestión prejudicial que considere necesaria en cualquier fase del procedimiento que estime apropiada (véase la sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, Rec. p. I‑0000, apartado 52).

20      Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 234 CE se opone a una normativa de un Estado miembro que establece un procedimiento incidental de control de constitucionalidad de las leyes nacionales, en la medida en que el carácter prioritario de ese procedimiento tenga como efecto impedir, tanto antes de la remisión de una cuestión de constitucionalidad al órgano jurisdiccional nacional competente para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes como, en su caso, después de la resolución del citado órgano sobre dicha cuestión, que todos los demás órganos jurisdiccionales nacionales ejerzan su facultad o cumplan su obligación de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia (sentencia Melki y Abdeli, antes citada, apartado 57).

21      Sin embargo, también debe recordarse que el Tribunal de Justicia, al que se acude al amparo del artículo 234 CE, es competente para pronunciarse sobre la interpretación del Tratado CE, así como sobre la validez y la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión Europea. En este marco, la competencia del Tribunal de Justicia se limita exclusivamente al examen de las disposiciones del Derecho de la Unión (véanse, en particular, los autos de 16 de enero de 2008, Polier, C‑361/07, apartado 9, y de 12 de noviembre de 2010, Asparuhov Estov y otros, C‑339/10, Rec. p. I‑0000, apartado 11).

22      Según reiterada jurisprudencia, las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales vinculan a los Estados miembros en todos los casos en que deben aplicar el Derecho de la Unión (véase el auto Asparuhov Estov y otros, antes citado, apartado 13).

23      Asimismo, el artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») establece que las disposiciones de ésta están dirigidas «a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión».

24      Por lo demás, esta limitación no ha sido modificada por la entrada en vigor, el 1 de diciembre de 2009, del Tratado de Lisboa, a partir de la cual, en virtud del nuevo artículo 6 TUE, apartado 1, la Carta tiene el mismo valor jurídico que los Tratados. Este artículo precisa, en efecto, que las disposiciones de la Carta no extienden en modo alguno las competencias de la Unión tal como están definidas en los Tratados.

25      Si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 6, apartado 1, del CEDH, al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente constituye un principio general del Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, Rec. p. I‑6155, apartados 177 y 178), y ha sido reafirmado en el artículo 47 de la Carta, no es menos cierto que la resolución de remisión no contiene ningún elemento concreto que permita considerar que el objeto del litigio principal presenta una conexión con el Derecho de la Unión. El litigio principal, entre un nacional belga y Estado belga a propósito de la tributación de actividades ejercidas en el territorio de ese Estado miembro, no presenta ningún elemento de conexión con alguna de las situaciones contempladas por las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas, servicios o capitales. Tal litigio tampoco versa sobre la aplicación de medidas nacionales por las que el Estado miembro de que se trata ejecuta el Derecho de la Unión.

26      De ello se deduce que no está acreditada la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la presente petición de decisión prejudicial.

27      En estas circunstancias, procede declarar, sobre la base del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para responder a la cuestión planteada por el tribunal de première instance de Liège.

 Costas

28      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) resuelve:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a la cuestión planteada por el tribunal de première instance de Liège (Bélgica).

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.