27.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 80/10


Recurso de casación interpuesto el 23 de diciembre de 2009 por Bank Melli Iran contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictada el 14/10/2009 en el asunto T-390/08, Bank Melli Iran/Consejo

(Asunto C-548/09 P)

2010/C 80/17

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Bank Melli Iran (representante: L. Defalque, abogado)

Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Francesa, Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia dictada el 14 de octubre de 2009 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-390/08, Bank Melli Iran/Consejo y notificada a la recurrente el 15 de octubre de 2009.

Que se estimen las pretensiones que la recurrente presentó ante el Tribunal de Primera Instancia.

Que se condene a la parte recurrida al pago de las costas de ambos procedimientos.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación tres motivos con carácter principal y otros tres con carácter subsidiario.

Mediante su primer motivo, alega que el Tribunal incurrió en un error de Derecho al no considerar formalidad sustancial cuyo incumplimiento conlleva la anulación del acto, la obligación de notificación individual que figura en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento 423/2007. (1) En efecto, la comunicación de la decisión de bloqueo de fondos a la sucursal parisina de la recurrente por la Comisión bancaria francesa, y no por el Consejo, no cumple los requisitos de notificación establecidos por el Reglamento y constituye una violación de una norma de orden público comunitario.

Mediante su segundo motivo, la recurrente considera que el Tribunal incurrió en un error de Derecho en la interpretación de las bases jurídicas del Reglamento 423/2007. Al aceptar que el citado Reglamento así como la Decisión recurrida se adopten por mayoría cualificada basándose exclusivamente en los artículos 60 y 301 CE, el Tribunal incurrió en un vicio sustancial de forma del Tratado. Dado que este Reglamento y esta Decisión afectan a la entidades que participan, están vinculadas o prestan apoyo a la proliferación nuclear, dichas disposiciones exceden del ámbito de aplicación de los artículos 60 y 301 CE y debían fundarse también en el artículo 308 CE, que exige una votación por unanimidad.

Mediante su tercer motivo, Bank Melli Iran alega que el Tribunal incurrió en un error de Derecho en la interpretación del concepto de derecho de defensa y en el del principio de la tutela judicial efectiva en tanto estimó que estaba suficientemente informado para ejercer su control sin haber recibido por parte del consejo ninguna prueba en apoyo de la motivación de la Decisión recurrida, ni antes, ni después de la interposición del recurso.

Con carácter subsidiario, la recurrente reprocha, en primer lugar, al Tribunal de haber incurrido en un error de Derecho y en un error de apreciación de los hechos en tanto estimó que el Consejo dispone, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento 423/2007, de una facultad de apreciación autónoma, cuando tiene una competencia reglada por la adopción de medidas restrictivas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

La recurrente señala, en segundo lugar, que el Tribunal incurrió en un error de apreciación en Derecho en cuanto a su derecho de propiedad en la medida en que consideró que la importancia de los objetivos perseguidos por la normativa controvertida de mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional justifica una restricción a los derechos fundamentales, entre ellos el derecho de propiedad y el derecho a ejercer una actividad económica.

Por último sostiene que el Tribunal incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos al incluirla en la lista de entidades cuyos activos deben bloquearse en la medida en que la recurrente no contribuyo al programa nuclear iraní y no está asociada a entidades que hayan contribuido al mismo.


(1)  Reglamento (CE) no 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 103, p. 1).