30.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 24/40


Recurso de casación interpuesto el 26 de noviembre de 2009 por AceaElectrabel Produzione SpA contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) dictada el 8 de septiembre de 2009 en el asunto T-303/05, AceaElectrabel Produzione SpA/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-480/09 P)

2010/C 24/70

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: AceaElectrabel Produzione SpA (representantes: L. Radicati di Brozolo, M. Merola, T. Ubaldi y E. Marasà, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Electrabel, Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia recurrida.

Que se estimen las pretensiones expuestas en el recurso de primera instancia o, con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal General a los efectos previstos en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

Que se condene a la Comisión a cargar con las costas en ambas instancias.

Motivos y principales alegaciones

1)

Desvirtuación de los medios de recurso, errores de Derecho, y motivación irracional y contradictoria, en lo que atañe a la determinación del destinatario de la ayuda y a la valoración de la facultad de apreciación de la Comisión al definir a dicho destinatario.

Con el primer motivo, la recurrente, AceaElectrabel Produzione S.p.A. («AEP» o «recurrente»), denuncia vicios graves de la sentencia en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestima el motivo de recurso relativo a la identificación errónea del beneficiario de la ayuda, que constituía el requisito objetivo para la aplicación al presente asunto del principio contenido en la «jurisprudencia Deggendorf» (en virtud del cual una nueva ayuda declarada en sí misma compatible puede suspenderse en determinadas circunstancias hasta que se haya reembolsado una ayuda precedente ilegal concedida a la misma empresa). En primer lugar, la recurrente impugna la declaración de inadmisibilidad de este motivo en la parte relativa a la infracción del artículo 88 (CE) y del Reglamento no 659/99. (1) AEP alega que el Tribunal de Primera Instancia distorsionó esta parte del motivo, con el que la recurrente únicamente pretendía reconducir la identificación errónea del beneficiario de la ayuda a uno de los vicios típicos del acto administrativo. Al afirmar que la cuestión de la infracción de las normas relativas a la recuperación de las ayudas es completamente ajena a la causa, el Tribunal de Primera Instancia distorsionó las alegaciones que fundamentaban esa parte del presente motivo de recurso.

Además, la recurrente impugna la sentencia en la medida en que no censuró la decisión pese al grave error consistente en la identificación de AEP (beneficiaria de la ayuda nueva) con el grupo ACEA (beneficiario de la ayuda no reembolsada), identificación basada en la aplicación errónea, ilógica y contradictoria del concepto de unidad económica de un grupo empresarial elaborado por la jurisprudencia comunitaria. La recurrente denuncia que dicho concepto pueda aplicarse al caso de una joint venture controlada conjuntamente por dos grupos distintos (como ocurre con AEP), ya que la reiterada jurisprudencia en materia de unidades económicas de las empresas se refiere únicamente a empresas controladas de modo exclusivo por una sola entidad. El error es tanto más grave cuanto que el Tribunal de Primera Instancia consideró irrelevante el hecho de que el capital de AEP esté consolidado en un 70 % en un grupo económico distinto, que no tiene nada que ver con el beneficiario de la ayuda no reembolsada. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia aplicó de manera incorrecta el concepto de empresa funcionalmente autónoma al afirmar que la recurrente no puede considerarse funcionalmente autónoma por estar sujeta al control conjunto de dos empresas.

2)

Desvirtuación de los medios de recurso, error de Derecho, así como motivación contradictoria e insuficiente, en relación con las alegaciones formuladas por la recurrente sobre el alcance de la jurisprudencia Deggendorf para la valoración del presente asunto.

Con el segundo motivo la recurrente señala que en la sentencia se aplicó incorrectamente la jurisprudencia Deggendorf, en la medida en que se confirmó la valoración de la Comisión también en relación con la existencia del requisito objetivo para la aplicación de dicha jurisprudencia. La recurrente denuncia en particular el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en la parte en que confirma que la Comisión no estaba obligada a presentar elementos de prueba concretos y detallados para demostrar que la acumulación de la primera y la segunda ayuda perjudicaría los intercambios comunitarios de modo que la segunda ayuda resultaría incompatible con el mercado común. No se puede invertir libremente la carga de la prueba para valorar la incompatibilidad de una ayuda notificada, en especial cuando la Comisión no ha hecho uso de los instrumentos que el Reglamento de procedimiento pone a su disposición. El Tribunal de Primera Instancia no examinó esas alegaciones de la recurrente y confirmó sin crítica alguna la decisión de la Comisión. Por último, el Tribunal de Primera Instancia no entendió ni analizó el motivo alegado por la recurrente en la parte en que señalaba que el objetivo de la doctrina Deggendorf no es crear un instrumento sancionador para las empresas que no han procedido a rembolsar una ayuda anterior, sino únicamente evitar que la acumulación de varias ayudas en una única empresa pueda perjudicar los intercambios comunitarios de modo que la nueva ayuda resulte incompatible en tanto no se haya procedido a restituir la anterior.


(1)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1)