13.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/18


Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de Cassation (Francia) el 25 de noviembre de 2009 — Charles Defossez/Christian Wiart, liquidador de Sotimon SARL, Office national de l’emploi, CGEA de Lille

(Asunto C-477/09)

2010/C 37/19

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour de Cassation

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Charles Defossez

Recurridas: Christian Wiart, en calidad de liquidador de Sotimon SARL, Office national de l’emploi (fonds de fermeture d’entreprises), CGEA de Lille

Cuestión prejudicial

¿El artículo 8 bis de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, (1) en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, (2) cuyo apartado 1 prevé que, cuando una empresa con actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros se encuentre en estado de insolvencia, la institución competente para el pago de los créditos impagados de los trabajadores será la del Estado miembro en cuyo territorio éstos ejerzan o ejercían habitualmente su trabajo, y cuyo apartado 2 prevé que la extensión de los derechos de los trabajadores asalariados vendrá determinada por el Derecho por el que se rija la institución de garantía competente, debe interpretarse en el sentido de que designa la institución competente, con exclusión de cualquier otra, o bien si habida cuenta de la finalidad de la Directiva, que es consolidar los derechos de los trabajadores que hacen uso de su libertad de circulación, y del párrafo primero del artículo 9 de la propia Directiva, conforme al cual ésta no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados, debe interpretarse en el sentido de que no priva al trabajador del derecho a invocar, en lugar de la garantía de la referida institución, la garantía más favorable de la institución en la que su empleador está asegurado y cotiza en aplicación del Derecho nacional?


(1)  DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219.

(2)  DO L 270, p. 10.