19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 312/14


Recurso de casación interpuesto el 15 de septiembre de 2009 por ISD Polska sp. z o.o., Industrial Union of Donbass Corporation, ISD Polska sp. z o.o. (anteriormente Majątek Hutniczy sp. z o.o.) contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) dictada el 1 de julio de 2009 en los asuntos acumulados T-273/06 y T-297/06, ISD Polska y otros/Comisión

(Asunto C-369/09 P)

2009/C 312/22

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrentes: ISD Polska sp. z o.o., Industrial Union of Donbass Corporation, ISD Polska sp. z o.o. (anteriormente Majątek Hutniczy sp. z o.o.) (representantes: C. Rapin, E. Van den Haute, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes recurrentes

Que se declare la admisibilidad del presente recurso de casación.

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Octava), de 1 de julio de 2009, recaída en los asuntos acumulados T-273/06 y T-297/06.

Que se estime la totalidad, con carácter subsidiario parte, de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en los asuntos acumulados T-273/06 y T-297/06.

Que se condene en costas a la Comisión Europea.

En el supuesto de que el Tribunal de Justicia decida sobreseer el asunto, que se condene en costas a la Comisión Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 6, en relación con el artículo 72, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Motivos y principales alegaciones

Las partes recurrentes invocan tres motivos en apoyo de su recurso.

Mediante su primer motivo, impugnan la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que el Protocolo no 8 sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca, que figura como anexo del Acta de adhesión de la República de Polonia a la Unión Europea, (1) consagra en su punto 6 una aplicación retroactiva de sus disposiciones. Según las recurrentes, no cabe deducir efecto retroactivo alguno del tenor, la finalidad o la estructura de esta disposición, que se limita a precisar que las empresas enumeradas en el anexo 1 del Protocolo antes citado podrán recibir ayudas, dentro de determinados límites, durante el período comprendido entre 1997 y 2003. En otras palabras, dicha disposición significa que el cálculo de las ayudas que podían atribuirse a las empresas beneficiarias hasta finales del año 2003 debía realizarse teniendo en cuenta retrospectivamente importes de ayudas ya concedidas, pero no considerando retroactivamente las ayudas concedidas como ilegales. En su opinión, esta interpretación la comparten, por lo demás, tanto la Comisión como el Consejo que, la primera en una propuesta de decisión, el segundo en una decisión, señalaron que se habían respetado los compromisos adquiridos en el Protocolo no 8.

Mediante su segundo motivo, las demandantes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar, por un lado, que las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden, en principio, depositar una confianza legítima en la validez de la ayuda cuando ésta se conceda con observancia del procedimiento que prevé el artículo 88 CE y, por otro lado, que los procedimientos previstos en el Protocolo (no 2) sobre productos CECA del Acuerdo de asociación, de 16 de diciembre de 1991, (2) mediante los que la Comisión y el Consejo fueron informados de la ayuda controvertida, no podían hacer concebir a las entonces demandantes una confianza legítima. En su opinión, ha quedado acreditado que no podía tener lugar ninguna notificación formal de la ayuda controvertida con arreglo al artículo 88 CE puesto que la República de Polonia aún no era, en aquel momento, miembro de la Unión Europea y que la Comisión fue debidamente informada de la existencia de dicha ayuda y estimó, al término del examen del programa de reestructuración polaco y de los planes de empresa presentados en dicho marco, que cumplían las exigencias del artículo 8, apartado 4, del Protocolo no 2 del Acuerdo de asociación y los requisitos establecidos en el Protocolo no 8 anejo al Acta de adhesión.

Mediante su tercer y último motivo, las partes recurrentes invocan la infracción de los Reglamentos (CE) no 659/1999 (3) y (CE) no 794/2004. (4) Según estos últimos, no basta con que el tipo de interés aplicable a la recuperación de una ayuda controvertida se determine en estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate para que quepa considerarlo «adecuado» a efectos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999. Consideran que el carácter «adecuado» del tipo de interés aplicable a la recuperación de ayudas de Estado es un concepto material independiente del procedimiento que debe seguir la Comisión en los casos excepcionales en que determine dicho tipo en cooperación con el Estado miembro de que se trate.


(1)  DO 2003, L 236, p. 948.

(2)  Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (DO 1993, L 348, p. 2).

(3)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE [actualmente artículo 88 CE] (DO L 83, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 (DO L 140, p. 1).