19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 312/11


Recurso de casación interpuesto el 2 de septiembre de 2009 por el Centre de Promotion de l’Emploi par la Micro-Entreprise (CPEM) contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictada el 30 de junio de 2009 en el asunto T-444/07, Centre de Promotion de l’Emploi par la Micro-Entreprise (CEPM)/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-350/09 P)

2009/C 312/19

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Centre de Promotion de l’Emploi par la Micro-Entreprise (CPEM) (representante: C. Bonnefoi, abogado)

Recurrida: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Que se estimen, en todo o en parte, las pretensiones presentadas en primera instancia.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso la parte demandante invoca trece motivos relacionados con la desestimación por el Tribunal de Primera Instancia de su demanda de anulación de la Decisión de 4 de octubre de 2007, por la que se suprime la ayuda concedida por el Fondo Social Europeo (FSE) mediante la Decisión C(1999) 2645, de 17 de agosto de 1999.

En su primer motivo la demandante alega que el Tribunal de Primera Instancia ha vulnerado el principio de igualdad de trato al no atender a las exigencias de justo equilibrio entre las alegaciones de las partes. Al limitarse a indicar en varias ocasiones que la Comisión niega o refuta las alegaciones del CPEM el Tribunal de Primera Instancia no precisa en efecto las alegaciones de la Comisión, ni de qué forma éstas niegan o refutan las alegaciones de la demandante, lo que crea un desequilibrio en la presentación de los elementos del debate y como consecuencia en su examen por la sentencia.

Con su segundo motivo el CPEM mantiene que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error de derecho al denegar el reconocimiento de la «corresponsabilidad» de la Comisión, ya que ésta había estado al corriente de los hechos imputados pero no tomó ninguna medida, con ocasión de sus controles periódicos de la realización del proyecto subvencionado, para bloquear los pagos de las cantidades a cuenta y del saldo de la subvención. La obligación a cargo del CPEM de devolver la totalidad de la ayuda financiera concedida es infundada por tanto, atendiendo a las alegaciones presentadas por el CPEM, que acreditan cuando menos una corresponsabilidad de la Comisión en la situación perjudicial creada.

Mediante su tercer motivo la demandante afirma que el Tribunal de Primera Instancia, indebidamente, no examinó sus alegaciones sobre la elección de las bases jurídicas del control, que incurre en ilegalidad dado que se ejerció con fundamento en un Reglamento diferente de aquel sobre cuya base se ha practicado oficialmente ese control.

En su cuarto motivo la demandante señala que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error de derecho al declarar inadmisibles sus pretensiones de indemnización por lesión de su reputación. En efecto, la OLAF dio a la prensa local informaciones a pesar de que el CPEM no había recibido la notificación de la Decisión de supresión. En tales circunstancias el hacer públicas esas informaciones lesionó gravemente la reputación de un organismo que tiene un objeto de interés general, que carece de tesorería y clientela y que únicamente obtiene financiación de aportaciones públicas y privadas.

Con su quinto motivo el CPEM mantiene que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error de derecho y ha vulnerado el principio de proporcionalidad al inadmitir la pretensión de indemnización simbólica de su personal debido a la falta de habilitación específica conferida al abogado, siendo así que los errores señalados por la demandante acerca de las habilitaciones de los investigadores de la OLAF y del personal de la Comisión no fueron objeto de examen por el propio Tribunal.

En el sexto motivo el CPEM reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de derecho al reducir el alcance de la denuncia y el examen del primer motivo únicamente al respeto del derecho de defensa, siendo así que hacía expresa referencia al derecho fundamental de defensa y a los principios generales del derecho.

Mediante su séptimo motivo la demandante sostiene que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido además un error de derecho al reducir el ámbito del derecho de defensa sólo a la posibilidad de que los destinatarios de una decisión que afecte de manera apreciable sus intereses estén en condiciones de dar a conocer de modo eficaz su punto de vista. Ahora bien, el respeto del derecho de defensa tiene un alcance mucho más amplio. Por añadidura el carácter «eficaz» de la controversia con la OLAF y la Comisión y el examen de todos los elementos del presente caso «con atención e imparcialidad» son sumamente discutibles en este caso, al igual que la falta de comunicación por la OLAF del objeto de las denuncias presentadas contra el CPEM.

Con su octavo motivo la demandante reprocha más en particular al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de derecho al considerar que el hecho de informar a la prensa del contenido de una decisión administrativa que lleva consigo una sanción, antes incluso de que se haya notificado al destinatario, no constituye una vulneración del derecho de defensa.

En su noveno motivo el CPEM imputa al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado erróneamente su motivo referido a la inobservancia, en el marco de del procedimiento que llevó a la adopción de la decisión impugnada, del derecho de defensa y de los principios de presunción de inocencia, de seguridad jurídica, de equilibrio y de neutralidad de los controles. El respeto de esos principios generales del derecho debe garantizarse en efecto no sólo en los procedimientos administrativos que pueden dar lugar a sanciones sino también en el marco de los procedimientos de investigación previa.

Mediante su décimo motivo la demandante alega que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de derecho al no atender al concepto francés de organismo sin ánimo de lucro así como a las relaciones que tal organismo puede y debe mantener con las diversas entidades locales. El Tribunal confirmó de esa forma el error inicial de la Comisión y de la OLAF, que consideraron esos vínculos entre el CPEM y las entidades locales, entre ellas la ciudad de Marsella, como una irregularidad grave.

Con su undécimo motivo la demandante reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de hecho al indicar que esa parte consideraba inoponible la «guía del promotor» y al desestimar sus alegaciones al respecto, siendo así en realidad que esa parte no consideraba inoponible la guía, sino que sólo censuraba la existencia de varias versiones diferentes, que conducía a una inseguridad jurídica y a la inobservancia del principio de contradicción.

En su duodécimo motivo el CEPM afirma que el Tribunal de Primera Instancia interpretó indebidamente el concepto de «valorización», al acoger un argumento jurídicamente erróneo de la Comisión según el cual esa técnica de imputación de los gastos estaba autorizada en el marco «clásico» de los proyectos correspondientes al FSE, pero prohibida en el marco de los proyectos piloto con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento no 4255/88. (1)

Con su decimotercer y último motivo la demandante imputa al Tribunal de Primera Instancia la vulneración del principio de seguridad jurídica, al haber eludido el debate sobre el motivo basado en la inaplicabilidad del Reglamento no 1605/2002 (2) en el que se basó la decisión de la OLAF y de la Comisión, siendo así que al tiempo de los hechos estaba en vigor el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977. (3) Por otra parte el CPEM solicita al amparo del artículo 47, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia la comprobación de los hechos mediante la declaración de testigos.


(1)  Reglamento (CEE) no 4255/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988 por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo al Fondo Social Europeo (DO L 374, p. 21).

(2)  Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1).

(3)  Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 356, p. 1; EE 01/02, p. 90) según su versión derivada del Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 2779/98 del Consejo de 17 de diciembre de 1998 por el que se modifica el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977 (DO L 347, p. 3).