7.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 267/35


Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 7 de agosto de 2009 — Stadt Graz/Strabag AG, Teerag-Asdag AG, Bauunternehmung Granit GesmbH

(Asunto C-314/09)

2009/C 267/65

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberster Gerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Stadt Graz

Recurrida: Strabag AG, Teerag-Asdag AG, Bauunternehmung Granit GesmbH

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se oponen los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, (1) u otras disposiciones de esa Directiva, a una normativa nacional con arreglo a la cual las reclamaciones de indemnización derivadas de infracciones del Derecho comunitario en materia de contratación pública por parte del poder adjudicador se supeditan al requisito de que exista una conducta culposa, aunque dicha normativa se aplique de tal manera que en principio se presuma la culpa orgánica del poder adjudicador y se excluya que éste pueda invocar la falta de competencia individual y, por lo tanto, una falta de imputabilidad subjetiva a este respecto?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en el sentido de que, a efectos de la obligación que ahí se establece de garantizar la ejecución efectiva de las decisiones adoptadas en los procedimientos de recurso, se atribuye carácter vinculante frente a todas las partes del proceso y, por tanto, también frente al poder adjudicador, a la resolución de la autoridad que controla las adjudicaciones?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:

¿Es admisible, con arreglo al artículo 2, apartado 7, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, que el poder adjudicador no tenga en cuenta una resolución firme de la autoridad que controla las adjudicaciones, o que incluso esté obligado a no tenerla en cuenta y, si es así, en qué condiciones?


(1)  DO L 395, p. 33.