4.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 153/27


Recurso de casación interpuesto el 27 de abril de 2009 por Iride SpA e Iride Energia SpA contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictada el 11 de febrero de 2009 en el asunto T-25/07, Iride SpA, Iride Energia SpA/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-150/09 P)

2009/C 153/51

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrentes: Iride SpA e Iride Energia SpA (representantes: L. Radicati di Brozolo, M. Merola, T. Ubaldi, avvocati)

Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes recurrentes

Que se anule la sentencia.

Que se admitan las pretensiones expuestas en el recurso de primera instancia o, subsidiariamente, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia a los efectos previstos en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

Que se condene a la Comisión a cargar con las costas en ambas instancias.

Motivos y principales alegaciones

Las partes demandantes invocan dos motivos de recurso en apoyo de sus pretensiones.

En el primer motivo se invoca un error de Derecho en la interpretación y aplicación del art. 253 CE respecto de la falta de motivación de la Decisión impugnada. Afirman las recurrentes que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de Derecho al mantener que, en relación con el cumplimiento en este caso de las condiciones que establece el art. 87, apartado 1, CE, bastan para satisfacer la obligación de motivación del art. 253 CE: i) la mera afirmación de la Comisión en la que declara haber comprobado que la medida analizada debe considerarse una ayuda de Estado; ii) la posibilidad de utilizar la decisión de apertura de la investigación y una decisión anterior distinta de la Comisión para motivar per relationem el acto impugnado.

En el segundo motivo se invoca que el Tribunal de Primera Instancia ha desvirtuado los medios de recurso y ha incurrido en un error de Derecho al valorar el alcance de la jurisprudencia Deggendorf para apreciar este asunto. En concreto, el Tribunal de Primera Instancia:

i)

desnaturalizó los medios de recurso presentados en primera instancia por las recurrentes alegando que éstas habían desvirtuado presuntamente el procedimiento de control en materia de ayudas de Estado, sin aclarar realmente en qué consiste dicha desvirtuación;

ii)

omitió mencionar el error cometido por la Comisión al valorar el alcance de la sentencia Deggendorf en relación con este caso, que consistía en no haber llevado a cabo un análisis concreto y específico de cómo la acumulación de la nueva ayuda con la ayuda anterior no restituida puede falsear la competencia y el comercio intracomunitario;

iii)

omitió mencionar el error cometido por la Comisión al valorar el alcance de la sentencia Deggendorf en relación con este caso, que consistía en haber convertido de hecho la falta de restitución de una ayuda anterior de criterio posterior de valoración sobre la compatibilidad de la ayuda en requisito adicional y dirimente de la compatibilidad de la ayuda, no prevista por el Tratado;

iv)

omitió mencionar que la interpretación reiterativa y abusiva que la Comisión hace de la sentencia Deggendorf en este caso tiene como resultado el convertir dicha jurisprudencia en un instrumento para reprimir los incumplimientos de los Estados miembros no previsto por el Tratado o por el Derecho derivado;

v)

omitió mencionar que la Comisión, al decidir iniciar el procedimiento de investigación formal respecto de la medida notificada por Italia, demostró que consideraba que disponía de toda la información necesaria para llevar a cabo el examen de compatibilidad de la medida. De este modo la Comisión contradijo la tesis en que se basaba la Decisión impugnada, según la cual las Autoridades italianas y la sociedad beneficiaria, en el transcurso del procedimiento relativo a la notificación, no le proporcionaron suficiente información para llevar a cabo el análisis de compatibilidad de la medida;

vi)

incurrió en un error grave de Derecho al afirmar que la jurisprudencia comunitaria no considera necesario que la Comisión proceda a un análisis detallado y concreto de la existencia de factores aptos para satisfacer todos los requisitos que establece el art. 87 CE, apartado 1, para poder calificar de ayuda la medida analizada.