20.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 141/23


Recurso de casación interpuesto el 20 de marzo de 2009 por el Reino de España contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) dictada el 18 de diciembre de 2008 en el asunto T-211/04, Gobierno de Gibraltar y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-107/09 P)

2009/C 141/42

Lengua de procedimiento: Inglés

Partes

Recurrente: Reino de España (representantes: N. Díaz Abad y J.M Rodríguez Cárcamo, agentes)

Otras partes: Gobierno de Gibraltar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones

Que anule totalmente la sentencia del TPI que se recurre y dicte una nueva sentencia declarando conforme a Derecho la Decisión 2005/261/CE de la Comisión de 30 de marzo de 2004, sobre el régimen de ayudas que el Reino Unido tiene previsto ejecutar con respecto a la reforma del Impuesto de Sociedades del Gobierno de Gibraltar (1) y

Que condene en costas a las partes demandadas.

Motivos y principales alegaciones

1.

Violación del articulo 299 CE, apartado 4, en la interpretación que del mismo ha hecho la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En primer lugar la sentencia recurrida desconoce el estatuto jurídico de Gibraltar conforme a la jurisprudencia del TJCE (sentencias de 23 de septiembre de 2003 y de 12 de septiembre de 2006), porque no declara que Gibraltar fue cedido por el Rey de España a la Corona británica mediante el Tratado de Utrecht de 1713 y porque incurre en numerosas incorrecciones en la definición de este estatuto. Por otra parte también infringe el articulo 299 CE, apartado 4 al atribuir a Gibraltar la posibilidad de desvincularse en materia fiscal del Reino Unido, lo que implica que éste último deja de asumir las relaciones exteriores del primero en este ámbito, convirtiendo a Gibraltar de facto en un nuevo Estado miembro en materia fiscal.

2.

Infracción del articulo 87 CE, apartado 1, al interpretarlo de modo que impide su aplicación por la Comunidad en la lucha contra los paraísos fiscales reconocidos por la OCDE. Gibraltar es un paraíso fiscal para la OCDE. La sentencia recurrida, al considerar imposible una comparación entre la actividad empresarial en Gibraltar y en Reino Unido, contraría los principios de esta Organización, conforme a los cuales, medidas que pueden ser generales en Gibraltar pueden ser perjudiciales para sus Estados miembros, entre los cuales se encuentra el Reino Unido. El artículo 87 CE, apartado 1, debe ser interpretado conforme a los principios de la OCDE por lo que esa comparación no sólo es posible, sino necesaria.

3.

Violación de la Orientación del BCE de 16 de julio de 2004, al aplicar el articulo 87 CE, apartado 1. El Sistema Europeo de Bancos Centrales considera a Gibraltar, junto a otros 37 territorios, Centro Financiero Extraterritorial distinto del Reino Unido en materia de estadísticas de balanza de pagos, posición de inversión internacional y reservas internacionales. El análisis de la sentencia recurrida, que impide la comparación entre la actividad empresarial en Gibraltar y en Reino Unido, contraría esta definición que sí considera posible esta comparación e implica una aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, con violación de una norma vinculante en Derecho comunitario, como es la Orientación del BCE de 16 de julio de 2004.

4.

Infracción del artículo 87 CE, apartado 1, por violación del requisito de que la ayuda sea concedida por un «Estado o mediante fondos estatales». Dado que Gibraltar es un territorio que no forma parte de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 299 CE, apartado 4, la afirmación de la sentencia según la cual el marco de referencia para la aplicación del articulo 87 CE, apartado 1 se circunscribe exclusivamente a los límites geográficos del territorio de Gibraltar, equivale a considerarlo Estado miembro, puesto que de lo contrario nunca se podría cumplir el requisito de que la ayuda sea concedida por un «Estado o mediante fondos estatales».

5.

Violación del principio de no discriminación al aplicar sin justificación la doctrina Azores a un supuesto distinto del previsto en ella. Las diferencias entre el caso Azores y el examinado por la sentencia recurrida son dos. Por un lado Azores es territorio de un Estado miembro, lo que no ocurre en el caso de Gibraltar y, por otra parte, en Azores se examinaba una rebaja del tipo impositivo en el impuesto de sociedades, mientras que en el caso de Gibraltar se trata de un nuevo sistema general del impuesto de sociedades.

6.

Infracción del artículo 87 CE, apartado 1, al no considerar que concurren los requisitos de las ayudas de Estado, desde el punto de vista de la selectividad regional. En concreto el Reino de España entiende que la sentencia incurrió en error de derecho al entender cumplidos los tres requisitos de autonomía política, autonomía de procedimiento y autonomía económica establecidos por la sentencia Azores.

7.

Error de Derecho por negarse a valorar y a aplicar el cuarto requisito alegado por el Reino de España en el procedimiento de instancia. Aun si se considerasen cumplidos los tres requisitos de la sentencia Azores, se debería haber exigido un cuarto criterio de armonización en el marco del sistema tributario interno del Estado miembro originario de la medida.

8.

Infracción del articulo 87 CE, apartado 1, al no considerar que concurren los requisitos de las ayudas de Estado, desde el punto de vista de la selectividad material. Aun cuando se entendiese que Gibraltar es un marco de referencia autónomo en el que concurren los requisitos de la sentencia Azores, la sentencia infringió el artículo 87 CE, apartado 1 en su examen de la selectividad material, ya que el TPI en su análisis no tuvo en cuenta que con la reforma del impuesto de sociedades que Gibraltar pretende aplicar se crea un régimen en el que, de las 29 000 sociedades existentes en Gibraltar, 28 798 empresas pueden estar sometidas a un tipo de gravamen cero. Éstas últimas resultan particularmente favorecidas por la medida, y la sentencia recurrida, al no entenderlo así, infringió el artículo 87 CE, apartado 1. Además la Comisión sí identificó el régimen fiscal común en contra de lo que sostiene la sentencia.

9.

Falta de motivación de la sentencia por no haber examinado el cuarto requisito alegado por el Reino de España.

10.

Infracción del derecho fundamental a la resolución del recurso en un plazo razonable por haber durado este procedimiento ante el TPI prácticamente el doble de un asunto normal sin que hubiera justificación alguna para ello y teniendo esta circunstancia una incidencia relevante en el litigio.

11.

Infracción de los artículos 77 a) y 77 b) del Reglamento de Procedimiento del TPI, por no haber suspendido formalmente el procedimiento con audiencia de las partes.


(1)  DO L 85, p. 1