16.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 113/26 |
Recurso de casación interpuesto el 10 de marzo de 2009 por Anheuser-Busch, Inc. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) dictada el 16 de diciembre de 2008 en los asuntos acumulados T-225/06, T-255/06, T-257/06 y T-309/06 Budějovický Budvar, národní podnik/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Anheuser-Busch, Inc
(Asunto C-96/09 P)
2009/C 113/49
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Anheuser-Busch, Inc. (representantes: V. von Bomhard, Rechtsanwältin, B. Goebel, Rechtsanwalt)
Otras partes en el procedimiento: Budějovický Budvar, národní podnik, Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
1) |
Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 16 de diciembre de 2008 recaída en los asuntos acumulados T-225/06, T-255/06, T-257/06 y T-309/06, a excepción del pronunciamiento 1 del fallo. |
2) |
Que se resuelva definitivamente el litigio desestimando las pretensiones formuladas en primera instancia o, subsidiariamente, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia. |
3) |
Que se imponga el pago de las costas del procedimiento a la parte demandante en primera instancia. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega que:
1. |
El Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al sostener que efectivamente la Oficina no era competente para determinar que Budvar no había probado que ostentaba un derecho con arreglo al artículo 8, apartado 4, (1) al existir dudas fundadas en cuanto a la validez de tales derechos (supuestas denominaciones de origen respecto a «BUD»). |
2. |
El Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente las exigencias de carácter cualitativo y cuantitativo del requisito de Derecho comunitario relativo a la «(utilización) en el tráfico económico», en virtud del artículo 8, apartado 4. En primer lugar, declaró que no debía interpretarse el requisito en el sentido de cualquier uso de índole comercial al margen de la esfera meramente privada, puntualizando que, en realidad, no era necesario ejercer el supuesto derecho del artículo 8, apartado 4, como ocurre en relación con las marcas. En este contexto, señaló que podía considerarse que los transportes «gratuitos» era una «utilización en el tráfico económico», así como uso con una función diferente (uso de marca y no uso de denominación de origen). En segundo lugar, la resolución impugnada consideró indebidamente que debía tenerse en cuenta la utilización con posterioridad a la fecha de la solicitud de la marca opuesta y, por lo tanto, pasó por alto el hecho de que para que un derecho anterior constituya un motivo de oposición lícito con arreglo al artículo 8, deben concurrir todos los requisitos de este motivo de oposición en el momento en que se formula la solicitud objeto de oposición. En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente el artículo 8, apartado 4, al considerar, en contra del principio de territorialidad, que podía tenerse en cuenta el uso que se había realizado en países distintos de aquellos en que existen los supuestos derechos previstos en el artículo 8, apartado 4. |
3. |
Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente el requisito insito en la expresión «de alcance no únicamente local». Consideró esencialmente que concurría dicho requisito por el hecho de que el supuesto derecho previsto en el artículo 8.4 se había originado en un país tercero y se había extendido a dos Estados miembros de la Unión Europea. No se planteó ningún interrogante en cuanto a si el derecho controvertido había conseguido tener un alcance no únicamente local en los dos Estados miembros con respecto a los cuales realmente se reivindicaba, abriendo de este modo la puerta a los derechos previstos en el artículo 8, apartado 4, procedentes de fuera de la Unión Europea. |
4. |
El segundo motivo de apelación se refiere a la infracción del artículo 8, apartado 4, letra b), en relación con el artículo 74, apartado 1. El artículo 8, apartado 4, letra b), exige que el derecho nacional faculte a Budvar para prohibir el uso de la marca opuesta. Sobre la base de la prueba presentada por las partes, y aplicando el principio consolidado de que la carga de la prueba en los procedimientos de oposición ante la OAMI recae en el oponente, la Sala de Recurso decidió que Budvar no había probado que, según el Derecho nacional aplicable en Francia o en Austria, podía prohibir el uso de la marca «BUD». Sin embargo, contrariamente a lo establecido en el artículo 74, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 4, letra b), el Tribunal de Primera Instancia resolvió que la OAMI debía examinar de oficio el Derecho y los elementos jurídicos en los que se apoyan los supuestos derechos previstos en el artículo 8, apartado 4, más allá de las alegaciones de las partes, en lugar de desestimar la oposición por falta de prueba de los pretendidos derechos de Budvar. |
5. |
En cualquier caso, la sentencia recurrida del Tribunal de Primera Instancia ha dado una interpretación del artículo 8, apartado 4, que difícilmente concuerda con el texto de dicha disposición, e imposible de compadecer con el objetivo del Reglamento no 40/94 de crear un derecho de marca uniforme que pueda hacerse valer en toda la Comunidad con el fin de fomentar el comercio intracomunitario. |
6. |
Cada una de dichas infracciones del Derecho realizadas por el Tribunal de Primera Instancia llevaron a la anulación de las resoluciones de la Segunda Sala de Recurso, por lo que, cada una de ellas separadamente es causa de revocación de la sentencia recurrida. |
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, 14.1.1994, p. 1).