16.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/22


Recurso de casación interpuesto el 19 de febrero de 2009 por la Società Italiana per il gas SpA (Italgas) contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Sexta ampliada) dictada el 28 de noviembre de 2008 en los asuntos acumulados T-254/00, T-270/00 y T-277/00, Hotel Cipriani SpA y otros/Comisión

(Asunto C-76/09 P)

2009/C 113/43

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Società Italiana per il gas SpA (Italgas) (representantes: M. Merola, M. Pappalardo, T. Ubaldi, avvocati)

Otras partes en el procedimiento: Hotel Cipriani SpA, República Italiana, Coopservice — Servizi di fiducia Soc. coop. rl, Comitato «Venezia vuole vivere», Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia recurrida.

Que se anulen los artículos 1 y 2 de la Decisión, (1) en la parte en que declaran incompatibles con el mercado común las reducciones de cargas sociales otorgadas por Italia, y el artículo 5 de la Decisión o, subsidiariamente, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia a los efectos previstos en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

Que se condene a la Comisión a cargar con las costas en ambas instancias.

Motivos y principales alegaciones

En el primer motivo se invoca un error de Derecho en la aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, y un defecto de motivación en cuanto al carácter compensatorio de las reducciones de cargas sociales examinadas, así como en cuanto a la prueba de la distorsión de la competencia y de la repercusión sobre los intercambios comerciales. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error porque, a pesar de reconocer que una medida no constituye una ayuda si se limita a compensar desventajas económicas objetivas, estimó inaplicable en el presente asunto dicho principio basándose en que: i) debe existir una relación directa entre el importe de la compensación y los costes adicionales soportados por las empresas a causa de su instalación en la laguna de Venecia y Chioggia; ii) los costes adicionales soportados por los empresas beneficiarias deben calcularse por comparación con los costes medios de las empresas comunitarias y no con los de las empresas establecidas en tierra firme. Además, el Tribunal de Primera Instancia omitió mencionar la contradicción en que había incurrido la Decisión impugnada, en la que, al analizar la situación de la empresa encargada de la gestión del servicio de aguas, la Comisión había considerado que cabía reconocer el carácter compensatorio de una medida aunque no existiera una correlación precisa entre la magnitud de la intervención pública y los costes adicionales soportados por las empresas, y que éstos no deben calcularse necesariamente por comparación con los costes medios de las empresas comunitarias.

En el segundo motivo se invoca un error de Derecho en la aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, y de la jurisprudencia comunitaria sobre la carga de la prueba en lo que respecta a la calificación de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, aplicada por la Comisión a la medida impugnada, así como un defecto de motivación en la sentencia recurrida. En particular, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al afirmar que no correspondía a la Comisión, sino a la República Italiana y a los terceros interesados, demostrar que no concurrían los requisitos de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, en relación con ciertas categorías de empresas o sectores de actividad interesados en las reducciones de cargas sociales, llegando a la conclusión de que la Decisión impugnada no violaba el artículo 87 CE, apartado 1, ni el principio de igualdad de trato ni adolecía de contradicción interna o defecto de motivación. Además, el Tribunal de Primera Instancia omitió responder a la alegación formulada por la recurrente en su escrito de demanda sobre la violación del artículo 87 CE, apartado 1, en relación con el principio de no discriminación y el carácter manifiestamente contradictorio de la motivación relativa al examen de la excepción establecida en el artículo 86 CE, apartado 2.

El tercer motivo se refiere a una desnaturalización de los hechos y de las pruebas y a un error de Derecho en relación con la observancia por parte de la Comisión de sus obligaciones procedimentales y del principio de examen diligente e imparcial del asunto. En efecto, de la documentación presentada en el procedimiento en primera instancia se deduce que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los hechos y pruebas de que disponía e incurrió en un grave error de Derecho al no señalar que la Comisión no había cumplido sus obligaciones procedimentales ni la obligación de examen diligente, preciso y no discriminatorio a que se encuentra sometida en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 87 CE y 88 CE.

En el cuarto motivo se invoca un error de Derecho, así como la insuficiencia y el carácter contradictorio de la motivación de la sentencia recurrida, en la valoración del defecto de motivación de la Decisión impugnada desde el punto de vista del alcance jurídico de los escritos de la Comisión de 29 de agosto y 29 de octubre de 2001 en relación con el examen de los requisitos de afectación de la competencia y de los intercambios comerciales, cuya existencia se discute. A la vista de las normas y principios en que se basa el sistema de control de las ayudas de Estado establecido por el Tratado, la postura del Tribunal de Primera Instancia resulta errónea e inmotivada en la medida en que dicho Tribunal: i) concluyó que la motivación de la Decisión impugnada era suficiente para permitir que las autoridades italianas determinasen cuáles eran las empresas obligadas a devolver las ayudas recibidas en ejecución de lo dispuesto en dicha Decisión; ii) minimizó el alcance jurídico de las indicaciones ofrecidas por la Comisión a las autoridades italianas en sus escritos de 29 de agosto y 29 de octubre de 2001 y de la integración de lagunas a la que procedió en ellos, calificando dichos escritos de actos que se inscribían en el marco de la cooperación leal entre la Comisión y las autoridades nacionales.


(1)  Decisión 2000/394/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1999, relativa a las medidas de ayuda en favor de las empresas de los territorios de Venecia y Chioggia contempladas en las Leyes no 30/1997 y no 206/1995 relativas a desgravaciones de las cargas sociales (DO 2000, L 150, p. 50).