Palabras clave
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Palabras clave

1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Entregas de bienes

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 5)

2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prestaciones de servicios

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 6)

3. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 12, ap. 3, letra a), y anexo H]

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1. El artículo 5 de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 92/111, debe interpretarse en el sentido de que la entrega de comidas o alimentos recién preparados listos para el consumo inmediato en puestos o vehículos de restauración o en las antesalas de los cines constituye una entrega de bienes en el sentido de dicho artículo 5 cuando un examen cualitativo del conjunto de la operación revela que los elementos de prestación de servicios que preceden y acompañan a la entrega de alimentos no son predominantes.

A este respecto, la preparación del producto final caliente en puestos o vehículos de restauración, al limitarse, esencialmente, a acciones breves y estandarizadas y que la mayor parte del tiempo no se producen a petición de un cliente particular, sino de manera constante o regular en función de la demanda previsible en general, no constituye el elemento preponderante de la operación controvertida por lo que no puede, por sí sola, conferir el carácter de prestación de servicios a dicha operación.

Además, la mera presencia de mobiliario en las antesalas de los cines destinado de manera no exclusiva a facilitar en su caso el consumo de tales alimentos no puede considerarse un elemento de prestación de servicios que pueda conferir al total de la operación la calidad de prestación de servicios.

(véanse los apartados 68, 73 y 81 y el punto 1 del fallo)

2. El artículo 6 de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 92/111, deben interpretarse en el sentido de que salvo en los casos en los que una empresa de catering a domicilio se limita a entregar comidas estandarizadas sin otro elemento de prestación de servicios complementario o cuando otras circunstancias particulares demuestren que la entrega de las comidas representa el elemento predominante de una operación, las actividades de una empresa de catering a domicilio constituyen prestaciones de servicios en el sentido del citado artículo.

En efecto, a diferencia de las entregadas en puestos, vehículos de restauración y cines, las comidas entregas por una empresa de catering no son, en general, el resultado de una simple preparación estandarizada, sino que contienen una dimensión de prestación de servicios netamente más importante y requieren un trabajo y un saber hacer más elevados.

(véanse los apartados 77 y 81 y el punto 1 del fallo)

3. Se desprende del artículo 12, apartado 3, letra a), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 92/111, que los tipos reducidos de IVA únicamente pueden aplicarse a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios contemplados en el anexo H de dicha Directiva.

En caso de entrega de bienes, el concepto de «productos alimenticios» del anexo H, categoría 1, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que incluye también las comidas y platos que han sido cocidos, asados, fritos o preparados de cualquier otro modo para su consumo inmediato. En efecto, la referida disposición tiene por objeto los productos alimenticios en general y no establece distinción ni restricción alguna en función del tipo de negocio, del modo de venta, del envase, de la preparación o de la temperatura.

(véanse los apartados 84, 85 y 88 y el punto 2 del fallo)