1. Libre prestación de servicios — Restricciones — Normativa nacional relativa al reembolso de gastos médicos causados en otro Estado miembro
(Art. 49 CE)
2. Recurso por incumplimiento — Prueba del incumplimiento — Carga que incumbe a la Comisión — Aportación de pruebas que pongan de manifiesto el incumplimiento
(Arts. 10 CE y 226 CE)
1. Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE, al no prever, en el marco de su normativa relativa a la seguridad social, la posibilidad de hacerse cargo de los gastos referentes a los análisis y exámenes de laboratorio efectuados en otro Estado miembro, por medio del reembolso de las cantidades anticipadas por dichos análisis y exámenes, previendo únicamente un sistema de pago directo por parte de las cajas de seguro de enfermedad.
En la medida en que la aplicación de una normativa de esas características equivale a excluir, de hecho, la posibilidad de dar cobertura a los análisis y exámenes de laboratorio efectuados por la casi totalidad, o incluso por la totalidad, de los prestadores de servicios médicos establecidos en otros Estados miembros, dicha normativa desincentiva, o incluso impide, que las personas afiliadas a la seguridad social del antedicho Estado miembro se dirijan a tales prestadores y constituye, tanto por lo que respecta a esas personas como con respecto a los prestadores, una obstáculo a la libre prestación de servicios.
(véanse los apartados 41 y 48 y el punto 1 del fallo)
2. En un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, incumbe a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado, aportando al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento.
El mero hecho de que la Comisión no disponga de facultades de investigación en materia de incumplimiento de Estado y que, en lo que atañe a la instrucción de los expedientes, dependa de las respuestas y de la colaboración de los Estados miembros no le permite eludir la obligación antes mencionada, si no reprocha al Estado miembro haber incumplido sus obligaciones derivadas del artículo 10 CE.
(véanse los apartados 49, 57, 58 y 60)