Palabras clave
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Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Cabezas de ajo secas, que no han sido totalmente deshumedecidas

[Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, anexo I; Reglamento (CE) nº 1810/2004 de la Comisión]

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La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº 1810/2004, debe interpretarse en el sentido de que el ajo que ha experimentado un proceso de secado intensivo mediante un tratamiento especial, tras el cual se elimina toda o casi toda la humedad presente en el producto, entra dentro de la subpartida arancelaria 0712 90 90 de la Nomenclatura Combinada, pero el ajo parcialmente desecado, que conserva las propiedades y las características del ajo fresco, se incluye en la subpartida arancelaria 0703 20 00 de la Nomenclatura Combinada.

Para clasificar las cabezas de ajo en la partida 0712, el proceso de secado del ajo debe dar lugar a modificaciones sustanciales e irreversibles de manera que el producto ya no se encuentre en su estado natural.

Así pues, la eliminación del agua debe modificar sustancialmente las propiedades y características objetivas del producto, de manera que dicha modificación lleve a la clasificación en una partida arancelaria que no sea la partida 0703, que comprende las hortalizas frescas o refrigeradas.

(véanse los apartados 25, 26 y 35 y el fallo)