Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 89/104/CEE — Importación paralela de medicamentos, tras reenvasado y nueva colocación de la marca — Nuevo embalaje en el que se indica que el titular de la autorización de comercialización es el autor del reenvasado — Reenvasado físico efectuado por una empresa independiente — Oposición del titular — Improcedencia
(Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 7, ap. 2)
El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 89/104, Primera Directiva en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que no permite al titular de una marca correspondiente a un producto farmacéutico, que es objeto de importaciones paralelas, oponerse a la comercialización ulterior de ese producto reenvasado basándose únicamente en que en el nuevo embalaje figura como reenvasador, no la empresa que, por encargo, efectivamente reenvasó el antedicho producto y que dispone de una autorización para llevar a cabo esta operación, sino la empresa que es titular de la autorización de comercialización del referido producto, bajo cuyas instrucciones se realizó el reenvasado y que asume la responsabilidad de éste.
Por lo que respecta al requisito del agotamiento del derecho conferido por la marca, según el cual el nuevo embalaje debe indicar claramente el autor del reenvasado del producto, dicha exigencia viene justificada por el interés del titular de la marca en que el consumidor o el usuario final no sea inducido a creer que dicho titular es responsable del reenvasado.
Pues bien, este interés del titular de la marca queda totalmente preservado cuando figura claramente en el embalaje del producto reenvasado el nombre de la empresa bajo cuyo encargo e instrucciones se efectuó el reenvasado y que asume la responsabilidad de éste. En efecto tal indicación, siempre que esté impresa de manera que pueda ser comprendida por una persona con un grado de atención normal, permite evitar que el consumidor o el usuario final crea erróneamente que el producto fue reenvasado por el titular de la marca.
Asimismo, dado que la referida empresa asume la plena responsabilidad de las operaciones ligadas al reenvasado, el titular de la marca puede hacer valer sus derechos, y, en su caso, obtener una indemnización por daños y perjuicios en el supuesto de que el estado original del producto contenido en el embalaje se haya visto afectado por el reenvasado o de que la presentación del producto reenvasado sea tal que pueda perjudicar la reputación de la marca. En ese supuesto, una empresa que figurase como reenvasador en el nuevo embalaje de un producto reenvasado estaría obligada a responder de cualquier daño causado por la empresa que efectivamente llevó a cabo el reenvasado y no podría liberarse de su responsabilidad aduciendo, en particular, que esa última empresa actuó sin seguir sus instrucciones.
En estas circunstancias, el titular de la marca no tiene un interés legítimo en exigir que en el embalaje figure el nombre de la empresa que efectivamente reenvasó el producto basándose únicamente en que el reenvasado puede afectar al estado original de dicho producto y, por tanto, vulnerar eventualmente los derechos de marca.
En efecto, el interés del titular de la marca en que se preserve el estado original del producto contenido en el embalaje se ve suficientemente protegido por la exigencia de que se demuestre que el reenvasado no puede afectar al estado original del antedicho producto. Esa demostración incumbe al titular de la autorización de comercialización, bajo cuyas instrucciones se realizó el reenvasado y que asume la responsabilidad de éste.
(véanse los apartados 28 a 32 y 36 y el fallo)