Palabras clave
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Palabras clave

1. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social — Límites — Respeto del Derecho de la Unión — Normas del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores — Incidencia en los beneficios concedidos en virtud de la legislación de un solo Estado miembro

[Arts. 45 TFUE y 48 TFUE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo]

2. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Seguro de enfermedad — Persona que percibe una pensión de jubilación en su Estado miembro de origen y otra en otro Estado miembro — Regreso al Estado miembro de origen tras la jubilación

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 15 y 27]

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1. La finalidad de los artículos 45 TFUE y 48 TFUE no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores llegaran a perder determinados beneficios de seguridad social que les garantiza la legislación de un solo Estado miembro, en especial cuando esos beneficios representan la contrapartida de las cotizaciones que han pagado. En efecto, habida cuenta, en particular, de los objetivos que sustentan la normativa de la Unión en materia de coordinación de las disposiciones legislativas nacionales sobre seguridad social, ésta no puede aplicarse, salvo excepción explícita que se atenga a dichos objetivos, de manera que prive al trabajador migrante o a sus derechohabientes del beneficio de las prestaciones concedidas en virtud únicamente de la legislación de un Estado miembro. Esos artículos, al igual que el Reglamento nº 1408/71, adoptado para su aplicación, tienen por objeto evitar que un trabajador que, en ejercicio de su derecho a la libre circulación, haya ocupado empleos en más de un Estado miembro, sea tratado sin justificación objetiva de modo menos favorable que aquel que haya efectuado toda su actividad profesional en un solo Estado miembro.

(véanse los apartados 74 a 76)

2. Los artículos 15 y 27 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, según su versión modificada por el Reglamento nº 1386/2001, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una persona que percibe una pensión de jubilación de los organismos del seguro de vejez tanto de su Estado miembro de origen como del Estado miembro en el que ha transcurrido la mayor parte de su vida profesional, y que se ha trasladado de este último Estado miembro a su Estado miembro de origen, pueda seguir disfrutando, en virtud de una afiliación facultativa continuada a un régimen específico de seguro de dependencia en el Estado miembro en el que ha transcurrido la mayor parte de su vida profesional, de una prestación en metálico correspondiente a dicha afiliación, en particular en el supuesto de que no existan en el Estado miembro de residencia prestaciones correspondientes al riesgo específico de dependencia, supuesto cuya certeza incumbe verificar al tribunal remitente.

Si, a diferencia de tal supuesto, la normativa del Estado miembro de residencia prevé prestaciones en metálico correspondientes al riesgo de dependencia, pero sólo por un importe inferior al de las prestaciones por ese mismo riesgo en el otro Estado miembro deudor de una pensión, el artículo 27 del Reglamento nº 1408/71, según su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que dicha persona tiene derecho, a cargo de la institución competente de ese último Estado, a un complemento de prestaciones igual a la diferencia entre los dos importes.

(véase el apartado 88 y el fallo)