1. Libre prestación de servicios — Servicios — Concepto
(Art. 50 CE; art. 57 TFUE)
2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Excepciones — Actividades relacionadas con el ejercicio del poder público
(Art. 45 CE, párr. 1; art. 51 TFUE, párr. 1)
3. Libre prestación de servicios — Restricciones — Actividades ejercidas por los peritos judiciales especialistas en traducción
(Art. 49 CE; art. 56 TFUE)
4. Libre prestación de servicios — Restricciones — Actividades ejercidas por los peritos judiciales especialistas en traducción
(Art. 49 CE; art. 56 TFUE)
5. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Trabajadores — Reconocimiento de las cualificaciones profesionales — Ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE — Concepto de «profesión regulada»
[Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1, letra a)]
1. Una misión de perito judicial traductor encomendada caso por caso a un profesional por un tribunal, en un litigio sometido al mismo, constituye una prestación de servicios en el sentido del artículo 50 CE (actualmente artículo 57 TFUE). El mero hecho de que la remuneración de los peritos judiciales se determine con arreglo a una tarifa establecida por la autoridad pública no impide calificar de prestación de servicios las tareas que se les encomienda realizar.
(véanse los apartados 38 y 40 y el punto 1 del fallo)
2. Las actividades de los peritos judiciales especialistas en traducción no constituyen actividades relacionadas con el ejercicio del poder público, en el sentido del artículo 45 CE, párrafo primero (actualmente artículo 51 TFUE, párrafo primero), dado que las traducciones realizadas por tales peritos únicamente tienen carácter auxiliar y no afectan en absoluto a la libertad de apreciación de la autoridad judicial ni al libre ejercicio del poder judicial.
(véanse los apartados 44 y 45 y el punto 2 del fallo)
3. El artículo 49 CE (actualmente artículo 56 TFUE) se opone a una normativa nacional que somete la inscripción en una lista de peritos judiciales traductores a ciertos requisitos de cualificación sin que los interesados puedan conocer los motivos de la decisión adoptada con respecto a ellos y sin que dicha decisión pueda ser objeto de un recurso judicial efectivo que permita verificar su legalidad, especialmente en lo que se refiere al respeto de la exigencia, impuesta por el Derecho de la Unión, de que se tenga debidamente en cuenta su cualificación adquirida y reconocida en otros Estados miembros.
(véanse el apartado 65 y el punto 3 del fallo)
4. El artículo 49 CE (actualmente artículo 56 TFUE) se opone a un requisito establecido en una ley nacional con arreglo al cual nadie puede figurar en la lista nacional de peritos judiciales en calidad de traductor si no acredita haber estado inscrito durante tres años consecutivos en una lista de peritos judiciales elaborada por un tribunal de apelación, ya que consta que dicho requisito impide que, al examinar la solicitud de una persona establecida en otro Estado miembro y que no acredita tal inscripción, se tenga debidamente en cuenta la cualificación adquirida por dicha persona y reconocida en otro Estado miembro con objeto de determinar si dicha cualificación puede equivaler, y de ser así en qué medida, a las competencias que normalmente se espera encontrar en una persona que haya estado inscrita durante tres años consecutivos en una lista de peritos judiciales elaborada por un tribunal de apelación.
Es cierto que, como las misiones de los peritos judiciales traductores inscritos en una lista elaborada por un tribunal de apelación tienen carácter puntual y entre dos misiones sucesivas pueden transcurrir varios meses o incluso varios años, procede reconocer al Estado miembro de que se trate un cierto margen de apreciación en cuanto al tiempo que se estima necesario para alcanzar los objetivos de protección de los justiciables y de buena administración de la justicia. En consecuencia, el requisito de haber estado inscrito durante tres años consecutivos en una lista de peritos judiciales no va, en principio, más allá de lo necesario para garantizar la realización de tales objetivos. Sin embargo, habida cuenta del principio según el cual corresponde a las autoridades nacionales velar por que la cualificación adquirida en otros Estados miembros sea reconocida en su justo valor y debidamente tenida en cuenta, sería desproporcionado aplicar dicha regla a un perito judicial traductor de otro Estado miembro que ya ha realizado misiones ante los tribunales de este último Estado o de otros Estados miembros, y en particular ante sus tribunales superiores.
(véanse los apartados 74, 75 y 78 y el punto 4 del fallo)
5. Las misiones de peritos judiciales traductores que realicen los peritos inscritos en una lista de la índole de la lista nacional de peritos judiciales elaborada por la Cour de cassation francesa no están comprendidas en el concepto de «profesión regulada», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, ya que las disposiciones que regulan la inscripción en dicha lista tienen por único objeto facilitar el recurso a ciertos profesionales, que pueden ejercer o no profesiones reguladas, pero no organizar el reconocimiento de una determinada cualificación, competencia que no corresponde ni a los tribunales de apelación ni a la sala de gobierno de la Cour de cassation, habida cuenta, además, de que estos tribunales pueden recurrir legalmente a peritos que no figuren en dichas listas.
(véanse los apartados 30 y 32 y el punto 5 del fallo)