1. Recurso de casación — Motivos — Recurso de casación dirigido contra una sentencia que resuelve asuntos acumulados — Posibilidad de las partes de dirigir un motivo contra cualquier razonamiento del Tribunal General, con independencia de los motivos que hayan formulado ante éste
(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
2. Ayudas otorgadas por los Estados — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación ratione temporis — Adhesión de Polonia a la Unión Europea — Protocolo nº 8 sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca anexo al Acta de adhesión de 2003
(Arts. 87 CE y 88 CE; Acta de adhesión de 2003, Protocolo nº 8)
3. Derecho comunitario — Principios — Protección de la confianza legítima — Límites
1. En el marco de un recurso de casación, dado que una parte debe poder impugnar los fundamentos de una sentencia que le perjudica, cuando el Tribunal General ha decidido acumular dos asuntos y ha dictado una sentencia única que responde al conjunto de los motivos formulados por las partes en el procedimiento ante el Tribunal General, cada una de ellas puede, sin que quepa objetarle que formula un motivo nuevo, criticar los razonamientos relativos a motivos que, ante el Tribunal General, sólo habían sido invocados por la demandante en el otro asunto acumulado. No se trata, por tanto, de un motivo nuevo, aunque no haya sido invocado por la recurrente en primera instancia, sino por la otra parte demandante en el asunto acumulado.
(véase el apartado 85)
2. Con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, las normas comunitarias de Derecho sustantivo deben interpretarse en el sentido de que sólo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema, se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto.
De los términos del Protocolo nº 8 sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca anexo al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, resulta claramente que éste establece un efecto retroactivo al referirse explícitamente a un período íntegramente concluido en el momento de su entrada en vigor, el 1 de mayo de 2004.
El establecimiento de un régimen que faculta a la Comisión para ejercer el control de las ayudas de Estado en virtud del Tratado en relación con toda ayuda concedida para la reestructuración de la siderurgia polaca incluso antes de la adhesión de Polonia era la consecuencia lógica de la continuidad material entre el Acuerdo de asociación con Polonia que precedió a la adhesión de esta última y el Tratado en lo que se refiere a las ayudas estatales, y la expresión del objetivo de aplicar un solo régimen de control antes y después de la adhesión. En efecto, la finalidad del Protocolo nº 8 era establecer un régimen global en relación con las ayudas destinadas a la reestructuración de la industria siderúrgica polaca y no sólo evitar la acumulación de ayudas por las empresas beneficiarias. El Protocolo nº 8 representa una lex specialis respecto a los artículos 87 CE y 88 CE, que amplía la competencia de la Comisión para controlar las ayudas concedidas a favor de la reorganización de la industria siderúrgica polaca durante el período 1997-2003.
(véanse los apartados 98 a 101 y 103)
3. Todo particular tiene el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima cuando se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria, al darle seguridades concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas. En el ámbito de las ayudas de Estado, en lo que atañe al requisito de las garantías precisas, una propuesta de Decisión de la Comisión dirigida al Consejo no puede servir para fundamentar confianza legítima alguna en la conformidad de las ayudas controvertidas con las normas del Derecho de la Unión.
(véanse los apartados 123 y 124)