Asunto C‑359/09

Donat Cornelius Ebert

contra

Budapesti Ügyvédi Kamara

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla)

«Abogados — Directiva 89/48/CEE — Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años — Directiva 98/5/CE — Ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título — Utilización del título profesional del Estado miembro de acogida — Requisitos — Inscripción en el Colegio de Abogados del Estado miembro de acogida»

Sumario de la sentencia

1.        Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Trabajadores — Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años — Directiva 89/48/CEE — Abogados — Ejercicio permanente de la profesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título — Directiva 98/5/CE — Ejercicio de la profesión con el título de abogado del Estado miembro de acogida

(Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 89/48/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE)

2.        Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Abogados — Ejercicio permanente de la profesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título — Directiva 98/5/CE — Ejercicio de la profesión con el título de abogado del Estado miembro de acogida

(Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 89/48/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE)

1.        Ni la Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19, ni la Directiva 98/5, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, se oponen a una normativa nacional que impone la obligación, para ejercer la abogacía con el título de abogado del Estado miembro de acogida, de ser miembro de una entidad como el Colegio de Abogados.

(véanse el apartado 42 y el punto 1 del fallo)

2.        La Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19, y la Directiva 98/5, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, se complementan por cuanto ofrecen a los abogados de los Estados miembros dos vías de acceso a la profesión de abogado en un Estado miembro de acogida con el título profesional de este Estado miembro.

En efecto, si bien se dispensa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/48 a los abogados cualificados en otros Estados miembros que utilicen las modalidades de acceso al ejercicio de la profesión de abogado con el título del Estado miembro de acogida, la Directiva 98/5 no les niega la posibilidad, en particular si no pueden aún acreditar una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida, de recurrir a la Directiva 89/48 para acceder a la profesión de abogado con el título de dicho Estado miembro.

(véanse los apartados 32 y 35 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 3 de febrero de 2011 (*)

«Abogados – Directiva 89/48/CEE – Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años – Directiva 98/5/CE – Ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título – Utilización del título profesional del Estado miembro de acogida – Requisitos – Inscripción en el Colegio de Abogados del Estado miembro de acogida»

En el asunto C‑359/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Fővárosi Ítélőtábla (Hungría), mediante resolución de 23 de junio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de septiembre de 2009, en el procedimiento entre

Donat Cornelius Ebert

y

Budapesti Ügyvédi Kamara,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen (Ponente) y las Sras. C. Toader y A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de septiembre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Ebert, Rechtsanwalt, por él mismo;

–        en nombre del Budapesti Ügyvédi Kamara, por los Sres. P. Kiss y P. Köves, ügyvédek;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. J. Fazekas, el Sr. M. Fehér y la Sra. Zs. Tóth, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. López-Medel Bascones, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Simon y H. Støvlbæk, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16), en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001 (DO L 206, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 89/48»), y de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77, p. 36).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Ebert, nacional alemán y abogado colegiado en Düsseldorf (Alemania) con el título de «Rechtsanwalt», y el Budapesti Ügyvédi Kamara (Colegio de Abogados de Budapest), en relación con el derecho reivindicado por el Sr. Ebert para utilizar el título húngaro «ügyvéd» (abogado) sin ser miembro del mencionado Colegio de Abogados.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 89/48

3        Los considerandos séptimo y décimo de la Directiva 89/48, que se aplica ratione temporis al litigio principal, son del siguiente tenor:

«[…] conviene definir en particular la noción de actividad profesional regulada con el fin de tener en cuenta las diferentes realidades sociológicas nacionales; […] debe considerarse como tal no sólo la actividad profesional cuyo acceso esté sometido en un Estado miembro a la posesión de un título, sino también aquella cuyo acceso sea libre, cuando se ejerza gracias a un diploma profesional reservado a quienes reúnan determinadas condiciones de cualificación; […]

[…]

[…] el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior no tiene por objeto modificar las normas profesionales, incluso deontológicas, aplicables a las personas que ejerzan una actividad profesional en el territorio de un Estado miembro, ni sustraer a los migrantes de la aplicación de estas normas; […] se limita a prever medidas adecuadas que permitan garantizar que el migrante se atenga a las normas profesionales del Estado miembro de acogida.»

4        El artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48 define, a efectos de esta Directiva, el concepto de «título» del siguiente modo:

«[…] cualquier título, certificado u otro diploma […]:

–        expedido por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado,

–        que acredite que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro de un nivel de formación equivalente y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y

–        que acredite que el titular posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro o ejercerla,

[...]»

5        El artículo 2 de la Directiva 89/48 dispone:

«La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en un Estado miembro de acogida.

La presente Directiva no se aplicará a las profesiones que sean objeto de una Directiva específica que establezca entre los Estados miembros un reconocimiento mutuo de los títulos.»

6        El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 89/48 establece:

«Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso o el ejercicio de una profesión regulada estén supeditados a la posesión de un título, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación:

a)      si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro, […]

[…]»

7        El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/48 dispone:

«El artículo 3 no es óbice para que el Estado miembro de acogida exija igualmente al solicitante:

[…]

b)       que efectúe un período de prácticas, durante tres años como máximo, o que se someta a una prueba de aptitud:

–        cuando la formación que haya recibido, con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 3, comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título exigido en el Estado miembro de acogida; o

–        cuando, en el caso previsto en la letra a) del artículo 3, la profesión regulada en el Estado miembro de acogida abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión regulada en el Estado miembro de origen o de procedencia del solicitante y esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en el Estado miembro de acogida y que se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título que presente el solicitante, […]

[…]

Cuando el Estado miembro de acogida utilice esta posibilidad, deberá permitir al solicitante escoger entre el período de prácticas y la prueba de aptitud. Para las profesiones cuyo ejercicio exija un conocimiento preciso del derecho nacional y en las cuales un elemento esencial y constante del ejercicio de la actividad profesional sea la asesoría y/o asistencia relativas al derecho nacional, el Estado miembro de acogida podrá, como excepción a este principio, exigir bien un período de prácticas, bien una prueba de aptitud. […]»

8        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 89/48 dispone:

«La autoridad competente del Estado miembro de acogida que subordine el acceso a una profesión regulada a la presentación de pruebas relativas a la honorabilidad, la moralidad o la ausencia de quiebra; o que suspenda o prohíba el ejercicio de dicha profesión en caso de falta profesional grave o de infracción penal, aceptará como prueba suficiente para aquellos nacionales de los Estados miembros que deseen ejercer dicha profesión en su territorio la presentación de documentos expedidos por autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia que demuestren el cumplimiento de tales requisitos.

[…]»

9        Conforme al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 89/48:

«La autoridad competente del Estado miembro de acogida reconocerá a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones de acceso y de ejercicio de una actividad profesional regulada en su territorio, el derecho a ostentar el título profesional del Estado miembro de acogida que corresponda a dicha profesión.»

 Directiva 98/5

10      Los considerandos segundo, tercero y séptimo de la Directiva 98/5 son del siguiente tenor:

«(2)      […] un abogado plenamente cualificado en un Estado miembro puede ya solicitar el reconocimiento de su título para establecerse en otro Estado miembro a fin de ejercer en el mismo la abogacía con el título profesional de dicho Estado miembro, con arreglo a la Directiva 89/48[…]; [...] dicha Directiva tiene por objeto la plena integración del abogado en la profesión del Estado miembro de acogida y no se propone modificar las reglas profesionales aplicables en este Estado ni sustraer a dicho abogado a la aplicación de tales reglas;

(3)      […] si bien algunos abogados pueden integrarse rápidamente en la profesión del Estado miembro de acogida, en particular tras superar una prueba de aptitud prevista en la Directiva 89/48[…], otros abogados plenamente cualificados deberían poder obtener dicha integración tras un cierto período de ejercicio profesional en el Estado miembro de acogida con su título profesional de origen, o bien continuar su actividad con su título profesional de origen;

[…]

(7)      […] la presente Directiva, en consonancia con su finalidad, se abstiene de regular situaciones puramente internas y únicamente afecta a la normativa nacional sobre la profesión en la medida necesaria para permitir la consecución efectiva de su objetivo; […] no supone ningún menoscabo para las normas nacionales que regulan el acceso a la profesión de abogado y su ejercicio con el título profesional del Estado miembro de acogida […]»

11      El artículo 2 de la Directiva 98/5, «Derecho a ejercer con el título profesional de origen», dispone:

«Los abogados tendrán derecho a ejercer con carácter permanente, en cualquier otro Estado miembro y con su título profesional de origen las actividades relacionadas con la abogacía a que se refiere el artículo 5.

La integración en la profesión de abogado en el Estado miembro de acogida se regirá por las disposiciones del artículo 10.»

12      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 98/5 es del siguiente tenor:

«Independientemente de la normativa sobre la profesión y las normas deontológicas a las que estén sujetos en su Estado miembro de origen, los abogados que ejerzan con su título profesional de origen quedarán sujetos a las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan para los abogados que ejerzan con el título profesional pertinente del Estado miembro de acogida, con respecto a todas las actividades que ejerzan en el territorio de dicho Estado.»

13      El artículo 10 de la Directiva 98/5, «Equiparación al abogado del Estado miembro de acogida», dispone:

«1.      Los abogados que ejerzan con su título profesional de origen, que justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida en el ámbito del Derecho en el Estado miembro de acogida, incluido el Derecho comunitario, estarán dispensados del cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/48[…] para acceder a la profesión de abogado en el Estado miembro de acogida. […]

[…]

2.      Los abogados que ejerzan con su título profesional de origen en un Estado miembro de acogida podrán, en cualquier momento, solicitar el reconocimiento de su título en virtud de la Directiva 89/48[…], con objeto de acceder a la profesión de abogado del Estado miembro de acogida y de ejercerla con el título profesional correspondiente a esta profesión en dicho Estado miembro.

3.      Los abogados que ejerzan con su título profesional de origen, que justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida, pero de menor duración en materias relativas al Derecho de dicho Estado miembro, podrán obtener de la autoridad competente de dicho Estado miembro su acceso a la profesión de abogado del Estado miembro de acogida y el derecho a ejercerla con el título profesional apropiado correspondiente a esta profesión en dicho Estado miembro de acogida, sin estar obligados a cumplir los requisitos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/48[…], con arreglo a las condiciones y modalidades que se describen a continuación:

[…]

6.      El abogado que acceda a la profesión de abogado del Estado miembro de acogida con arreglo a las modalidades previstas en los apartados 1 a 3 tendrá derecho a utilizar, junto con el título profesional correspondiente a la profesión de abogado en el Estado miembro de acogida, el título profesional de origen expresado en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen.»

 Derecho nacional

14      El acceso a la profesión de abogado en Hungría se rige por los textos siguientes:

–        A külföldi bizonyítványok és oklevelek elismeréséről szóló 2001. évi C. törvény (Ley C de 2001, sobre el reconocimiento de títulos y diplomas extranjeros; en lo sucesivo, «Ley sobre el reconocimiento de títulos y diplomas»);

–        Az ügyvédekről szóló 1998. évi XI. törvény (Ley XI de 1998, reguladora de la abogacía; en lo sucesivo, «Ley de la abogacía»).

 Ley sobre el reconocimiento de títulos y diplomas

15      Para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 20 de octubre de 2007, las disposiciones pertinentes de la Ley sobre el reconocimiento de títulos y diplomas estaban redactadas como sigue:

«Artículo 21

1)       Las disposiciones de la presente parte se aplican a los nacionales de los Estados miembros que deseen ejercer en Hungría una profesión regulada para la que están habilitados en el Estado de expedición o el país de origen.

[…]

Artículo 35

1)       La autoridad competente puede exigir el cumplimiento de un período de prácticas no superior a tres años o la superación de una prueba de aptitud:

a)      en el caso de que la formación práctica o teórica del solicitante difiera sustancialmente de la necesaria para la obtención del título requerido en Hungría para acceder a la profesión regulada,

[…]

2)       La autoridad competente ofrecerá al solicitante la posibilidad de escoger entre el período de prácticas y la prueba de aptitud.

3)       La autoridad competente puede dejar inaplicado el apartado 2 en lo que respecta a las profesiones que requieren para su ejercicio un conocimiento preciso del Derecho húngaro e incluyen entre sus elementos esenciales y constantes la asesoría relativa al Derecho húngaro. En tal caso, la autoridad competente exigirá al solicitante el cumplimiento de un período de prácticas o la superación de una prueba de aptitud.

[…]»

16      Conforme a la lista de profesiones reguladas publicada por el Ministerio de Educación húngaro y vigente entre el 1 de mayo de 2004 y el 8 de mayo de 2009, el título necesario para ejercer la profesión de abogado queda comprendido en el concepto de «título» a efectos de la Ley de reconocimiento de títulos y diplomas.

 Ley de la abogacía

17      A 13 de diciembre de 2006, fecha de interposición del recurso que ha dado origen al procedimiento principal, las disposiciones pertinentes de la Ley de la abogacía eran del siguiente tenor:

«Artículo 6

1)      Los abogados

a)      no podrán entablar ninguna relación de trabajo o de servicio público ni ninguna otra que implique una obligación de prestación laboral, sin que tampoco puedan ser empleados del sector público, funcionarios o notarios, ni ocupar el cargo de alcalde a tiempo completo,

b)      no podrán ejercer una actividad empresarial que se desempeñe a título personal o implique una responsabilidad pecuniaria ilimitada.

[…]

3)      Los abogados deberán declarar al Colegio de Abogados la existencia de cualquier causa de incompatibilidad dentro de los 15 días siguientes a su aparición.

[…]

Artículo 13

1)       Pueden ejercer la profesión de abogado –con excepción de la de abogado por cuenta ajena– quienes se hayan incorporado al Colegio de Abogados y hayan prestado el juramento de acceso.

[…]

3)      La colegiación como abogado se efectuará a instancias del interesado, quien debe:

a)       ser nacional de alguno de los Estados [parte del Acuerdo sobre el] Espacio Económico Europeo [de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3)];

[…]

c)       carecer de antecedentes penales;

d)      ser licenciado en Derecho;

e)      haber superado el examen jurídico profesional en Hungría;

f)      estar afiliado a la Ügyvédek Biztosító és Segélyező Egyesülete [Mutualidad húngara de la Abogacía] o haber suscrito un seguro de responsabilidad civil aceptado por el Colegio de Abogados;

g)      contar, en el ámbito territorial del Colegio de Abogados, con un despacho adecuado para el ejercicio habitual de la abogacía;

h)      no estar incurso en ninguno de los supuestos de exclusión enumerados en el apartado 4.

4)      No podrá admitirse la incorporación al Colegio de Abogados de quien:

a)      incurra en alguna de las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 6 y no le ponga término;

b)      haya sido objeto de una pena accesoria de prohibición de la gestión de asuntos públicos o del ejercicio de cualquier ocupación vinculada a una capacitación jurídica;

c)      haya sido condenado a una pena privativa de libertad ejecutiva por un delito doloso […]

d)      haya sido excluido del Colegio de Abogados […]

e)      esté sujeto a tutela por limitación o falta de capacidad o se halle incurso en incapacidad sin estar sujeto a tutela […]

f)      sea indigno, por su modo de vida o conducta, de la confianza pública necesaria para el ejercicio de la profesión de abogado.

[…]

Artículo 89/A

1)      Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán, con las excepciones previstas en este capítulo, a las actividades desarrolladas en el territorio de la República de Hungría por los nacionales de algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo que estén habilitados para ejercer la abogacía, con alguna de las denominaciones profesionales previstas en otras disposiciones legales o reglamentarias, en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, “juristas europeos”).

[…]

Artículo 89/B

1)       Quienes deseen ejercer la abogacía con carácter permanente en el territorio de la República de Hungría como juristas europeos deben solicitar ante el Colegio de Abogados la inscripción en el registro de juristas europeos (en lo sucesivo, a efectos del presente capítulo, «inscripción»), que será facultativa para quienes deseen acceder a esa actividad con carácter esporádico como prestadores de servicios.

2)      Procederá la inscripción del solicitante que:

a)      justifique que tiene derecho a ejercer la abogacía en su Estado miembro, mediante la presentación de una traducción jurada en húngaro de un certificado expedido en fecha no anterior a tres meses por el organismo encargado del registro de abogados en dicho Estado,

[…]

Artículo 89/F

1)      A instancias del interesado, el Colegio de Abogados deberá admitir la incorporación en calidad de “ügyvéd” de los juristas europeos inscritos que:

a)      cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 3, letras c) y f) a h);

b)      mediante documentación acreditativa del número y la naturaleza de los asuntos que haya tratado o en la audiencia individual convocada a requerimiento específico del Colegio de Abogados, demuestren fehacientemente que, durante un período ininterrumpido de tres años y en el territorio de la República de Hungría, han ejercido la abogacía en relación con el Derecho húngaro (lo que incluye la aplicación en Hungría del Derecho de la Unión Europea), y

c)      demuestren en la audiencia individual que cuentan con el necesario conocimiento del húngaro para el ejercicio de la abogacía.

2)      A instancias del interesado, el Colegio de Abogados podrá también admitir la incorporación como “ügyvéd” de los juristas europeos inscritos que hayan ejercido la abogacía en Hungría durante un período ininterrumpido de tres años, aunque no siempre en relación con el Derecho húngaro (lo que incluye la aplicación en Hungría del Derecho de la Unión Europea), y que cumplan los restantes requisitos establecidos en el apartado 1.

[…]

4)      Tras la incorporación, los juristas europeos pasan a ser miembros de pleno derecho del Colegio de Abogados. Además del título de “ügyvéd”, pueden seguir utilizando en su actividad la denominación profesional reconocida en su Estado miembro.

[…]

      Artículo 89/I

[…]

2)      Los juristas europeos pueden exclusivamente utilizar en su actividad el título profesional reconocido en su Estado miembro y deben indicar la denominación del organismo profesional al que pertenecen en la lengua oficial de su Estado miembro. Debe incluirse también una explicación complementaria en húngaro del título profesional, cuando éste pueda confundirse con el de “ügyvéd”.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      El Sr. Ebert, de nacionalidad alemana, cursó estudios de Derecho en Alemania y desde 1997, en su condición de miembro del Colegio de Abogados de Düsseldorf, tiene derecho a ejercer como abogado con la designación de «Rechtsanwalt». Desde finales de los años noventa, el Sr. Ebert reside en Hungría, donde en 2002 obtuvo el título de doctor en Derecho por la Universidad de Miskolc.

19      En 2004, el Sr. Ebert celebró un contrato de cooperación con un bufete de abogados húngaro y, mediante resolución de 20 de septiembre de 2004 del Budapesti Ügyvédi Kamara, se admitió su inclusión en la lista de juristas europeos, en el sentido del artículo 89/A de la Ley de la abogacía, de tal modo que puede ejercer como abogado en dicho Estado miembro con su título profesional de origen.

20      Conforme se indica en la resolución de remisión, el Sr. Ebert abrió en 2005 su propio bufete en Hungría, inscrito por el Budapesti Ügyvédi Kamara mediante resolución de 6 de abril de 2005.

21      También según lo señalado en la resolución de remisión, el Sr. Ebert solicitó ante el Fővárosi Bíróság, el 13 de diciembre de 2006, que se le reconociera el derecho a utilizar el título húngaro de «ügyvéd» en Hungría sin ser miembro del Colegio de Abogados.

22      El Fővárosi Bíróság desestimó la demanda presentada a este respecto por considerar que, conforme a los artículos 1 y 7, apartados 1 y 3, de la Directiva 89/48, sólo podría reconocerse la legitimidad del Sr. Ebert para utilizar el título de «ügyvéd» si acreditara su pertenencia al Colegio de Abogados. El Sr. Ebert interpuso recurso de apelación contra esta resolución ante el Fővárosi Ítélőtábla.

23      En estas contexto, el Fővárosi Ítélőtábla decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Pueden interpretarse las Directivas 89/48[...] y 98/5[...] en el sentido de que el recurrente, que tiene nacionalidad alemana, ha superado el examen de acceso a la abogacía en Alemania, donde está colegiado, pero dispone de permiso de residencia y trabaja en Hungría, tiene derecho a utilizar, en los procedimientos judiciales y administrativos, la denominación de “ügyvéd”, oficial en el Estado de acogida (Hungría), además de la denominación alemana de “Rechtsanwalt” y la denominación húngara de “európai közösségi jogász” [(jurista europeo)], pese a no haberse incorporado al Colegio de Abogados en Hungría ni haber obtenido autorización alguna?

2)      ¿Completa la Directiva 98/5[...] la Directiva 89/48[...] en el sentido de que la Directiva 98/5[...], relativa al ejercicio de la profesión de abogado, constituye una ley especial sobre el ámbito de la abogacía, mientras que la Directiva 89/48[...] se limita, por lo general, a regular el reconocimiento de los títulos de enseñanza superior?»

24      En sus observaciones escritas y en la vista, el Sr. Ebert afirmó que, en realidad, sólo había solicitado al Ministerio de Educación y Cultura húngaro la participación en una prueba de aptitud para obtener la autorización de ejercicio de la abogacía con el título profesional de su Estado miembro de acogida, conforme a la Directiva 89/48, y que este Ministerio no había respondido a su solicitud, limitándose a remitirla al Budapesti Ügyvédi Kamara, que tampoco le había dado curso.

25      En la vista, este último admitió haber recibido del Ministerio de Educación y Cultura la solicitud, pero señaló que, conforme a la legislación nacional, no tiene competencia para el reconocimiento de los títulos de enseñanza superior conforme a la Directiva 89/48. Afirmó que esta competencia corresponde a dicho Ministerio, que aún no se había pronunciado sobre la solicitud del Sr. Ebert. El Budapesti Ügyvédi Kamara indicó que, por esta razón, no había podido dar curso a la solicitud y había procedido a inscribir al Sr. Ebert en la lista de juristas europeos.

26      Ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno húngaro ha confirmado que, conforme a la Ley relativa al reconocimiento de títulos y diplomas, por la que se transpuso en el Derecho húngaro la Directiva 89/48, el reconocimiento de los títulos del Sr. Ebert es competencia del Ministerio de Educación y Cultura.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la segunda cuestión

27      Mediante su segunda cuestión, que debe examinarse en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si la Directiva 98/5 excluye la aplicación de la Directiva 89/48, en el sentido de que los procedimientos establecidos en el artículo 10, apartados 1 y 3, de la Directiva 98/5 son los únicos que permiten a los abogados de otros Estados miembros acceder al título de abogado del Estado miembro de acogida, o si ambas Directivas se complementan por ofrecer a los abogados de los Estados miembros dos vías de acceso al ejercicio de la abogacía en el Estado miembro de acogida con el título profesional previsto en éste.

28      El Sr. Ebert, los Gobiernos húngaro, checo, español y austriaco y la Comisión Europea estiman que las Directivas 98/5 y 89/48 establecen dos vías de acceso a la abogacía en el Estado miembro de acogida. En la vista, el Budapesti Ügyvédi Kamara indicó que comparte esta opinión.

29      A este respecto, el artículo 2, párrafo segundo, de la Directiva 89/48 dispone que ésta no se aplica a las profesiones que sean objeto de una directiva específica que establezca entre los Estados miembros un reconocimiento mutuo de los títulos.

30      Del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 98/5 se desprende, no obstante, que los abogados que ejerzan con su título profesional de origen y justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida en el ámbito del Derecho de este Estado miembro, incluido el Derecho de la Unión, están dispensados del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/48 para acceder a la profesión de abogado en el Estado miembro de acogida.

31      Además, en las condiciones descritas en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 98/5, los abogados que ejerzan con su título profesional de origen y justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida, pero de menor duración en materias relativas al Derecho de dicho Estado miembro, pueden también obtener el derecho a ejercer con el título profesional apropiado correspondiente a esta profesión en el Estado miembro de acogida, sin estar obligados a cumplir los requisitos mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/48.

32      Sin embargo, si bien se dispensa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/48 a los abogados cualificados en otros Estados miembros que utilicen estas modalidades de acceso al ejercicio de la profesión de abogado con el título del Estado miembro de acogida, debe señalarse que la Directiva 98/5 no les niega la posibilidad, en particular si no pueden aún acreditar una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida, de recurrir a la Directiva 89/48 para acceder a la profesión de abogado con el título de dicho Estado miembro. Como se refleja en los considerandos segundo y tercero de la Directiva 98/5, del artículo 10, apartado 2, de ésta se desprende expresamente que un abogado que ejerza con un titulo profesional de origen en un Estado miembro de acogida puede, en cualquier momento, solicitar el reconocimiento de su título en virtud de la Directiva 89/48, con objeto de acceder a la profesión de abogado en este Estado miembro y de ejercerla con el título profesional correspondiente a esta profesión en dicho Estado miembro.

33      En tal situación, quien, como el Sr. Ebert, esté en posesión de un «título» en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48 puede acceder a la profesión regulada de abogado en el Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 3, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva. No obstante, dado que se trata de una profesión que requiere para su ejercicio un conocimiento preciso del Derecho nacional e incluye entre sus elementos esenciales y constantes la asesoría y la asistencia relativas al Derecho nacional, el artículo 3 de la Directiva 89/48 no es óbice, en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra b), de ésta, para que el Estado miembro de acogida exija igualmente al solicitante que se someta a una prueba de aptitud, siempre que dicho Estado miembro examine previamente si los conocimientos adquiridos por el solicitante en el transcurso de su experiencia profesional compensan total o parcialmente la diferencia sustancial a la que se hace referencia en el párrafo primero de esta última disposición (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Koller, C‑118/09, Rec. p. I‑0000, apartados 38 y 39).

34      De lo anterior se deriva que un abogado de un Estado miembro puede acceder a la profesión de abogado en un Estado miembro de acogida donde esta profesión está regulada y ejercerla con el título profesional atribuido en éste en virtud bien de la Directiva 89/48, bien del artículo 10, apartados 1 y 3, de la Directiva 98/5.

35      Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión planteada que las Directivas 89/48 y 98/5 se complementan por cuanto ofrecen a los abogados de los Estados miembros dos vías de acceso a la profesión de abogado en un Estado miembro de acogida con el título profesional de este Estado miembro.

 Sobre la primera cuestión

36      Con su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si las Directivas 89/48 y 98/5 se oponen a una normativa nacional que impone la obligación, para ejercer la abogacía con el título de abogado del Estado miembro de acogida, de ser miembro de una entidad como el Colegio de Abogados.

37      Del artículo 3 de la Directiva 89/48 se desprende que, cuando una persona está en posesión del título prescrito por un Estado miembro para acceder a una profesión, tiene derecho a acceder a dicha profesión en un Estado miembro de acogida en las mismas condiciones que los nacionales, salvo la relativa a la exigencia de un título del Estado miembro de acogida.

38      Por otro lado, del artículo 6 de la Directiva 89/48, a la luz del décimo considerando de la misma Directiva, se deriva que una persona que acceda a una profesión regulada en un Estado miembro de acogida en virtud del reconocimiento de un título conforme al artículo 1, letra a), de dicha Directiva debe respetar las normas profesionales de dicho Estado miembro y, en particular, las establecidas en materia de deontología.

39      Se desprende también del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 98/5 que incluso los abogados que ejerzan con su título profesional de origen en un Estado miembro de acogida quedan sujetos a las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan para los abogados que ejerzan con el título profesional de dicho Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Jakubowska, C‑225/09, Rec. p. I‑0000, apartado 57).

40      Por lo tanto, procede declarar que ni la Directiva 89/48 ni la Directiva 98/5 se oponen a la aplicación a todo el que ejerza la profesión de abogado en el territorio de un Estado miembro, en particular en lo relativo al acceso a dicha profesión, de disposiciones nacionales, ya sean legales, reglamentarias o administrativas, que estén justificadas por razones de interés general, tales como normas de organización, de deontología, de control y de responsabilidad (véase en este sentido, por lo que respecta a la Directiva 89/48, la sentencia de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C‑55/94, Rec. p. I‑4165, apartado 35 y jurisprudencia citada).

41      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si el Budapesti Ügyvédi Kamara ha aplicado estas disposiciones de conformidad con las normas del Derecho de la Unión y, en concreto, con el principio de no discriminación (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de marzo de 1993, Kraus, C‑19/92, Rec. p. I‑1663, apartado 32; Gebhard, antes citada, apartado 37, y de 11 de junio de 2009, Comisión/Austria, C‑564/07, no publicada en la Recopilación, apartado 31).

42      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión planteada que ni la Directiva 89/48 ni la Directiva 98/5 se oponen a una normativa nacional que impone la obligación, para ejercer la abogacía con el título de abogado del Estado miembro de acogida, de ser miembro de una entidad como el Colegio de Abogados.

 Costas

43      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      Ni la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, ni la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, se oponen a una normativa nacional que impone la obligación, para ejercer la abogacía con el título de abogado del Estado miembro de acogida, de ser miembro de una entidad como el Colegio de Abogados.

2)      Las Directivas 89/48 y 98/5 se complementan por cuanto ofrecen a los abogados de los Estados miembros dos vías de acceso a la profesión de abogado en un Estado miembro de acogida con el título profesional de este Estado miembro.

Firmas


* Lengua de procedimiento: húngaro.