Asunto C‑339/09

Skoma-Lux s. r. o.

contra

Celní ředitelství Olomouc

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud)

«Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partidas 2204 y 2206 — Bebida fermentada a base de uvas frescas — Grado alcohólico volumétrico adquirido de 15,8 % a 16,1 % — Adición de alcohol de maíz y de azúcar de remolacha durante la elaboración»

Sumario de la sentencia

Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Bebida fermentada a base de uvas a la que se han añadido durante su elaboración azúcar de remolacha y alcohol de maíz — Clasificación en la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada

[Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, anexo I, partida 2206; Reglamento (CE) nº 1719/2005 de la Comisión]

El Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº 1719/2005, debe interpretarse en el sentido de que una bebida fermentada a base de uvas frescas, comercializada en botellas de 0,75 litros, con un grado alcohólico de 15,8 % a 16,1 % por volumen, a la que se han añadido durante su elaboración azúcar de remolacha y alcohol de maíz, debe clasificarse en la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del citado Reglamento.

Ciertamente el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto, inherencia que debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste. Sin embargo, el destino del producto sólo es un criterio pertinente si la clasificación no puede realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del producto.

(véanse los apartados 47 y 48 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de diciembre de 2010 (*)

«Arancel Aduanero Común – Clasificación arancelaria – Nomenclatura Combinada – Partidas 2204 y 2206 – Bebida fermentada a base de uvas frescas – Grado alcohólico volumétrico adquirido de 15,8 % a 16,1 % – Adición de alcohol de maíz y de azúcar de remolacha durante la elaboración»

En el asunto C‑339/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Nejvyšší správní soud (República Checa), mediante resolución de 2 de julio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de agosto de 2009, en el procedimiento entre

Skoma-Lux s. r. o.

y

Celní ředitelství Olomouc,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. J.-J. Kasel, A. Borg Barthet, E. Levits y M. Safjan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de septiembre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Skoma-Lux s. r. o., por el Sr. M. Filouš, advokát;

–        en nombre del Celní ředitelství Olomouc, por el Sr. M. Brázda, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno griego, por el Sr. G. Kanellopoulos y las Sras. Z. Chatzipavlou y V. Karra, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Bouyon, el Sr. L. Jelínek y la Sra. M. Šimerdová, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las partidas 2204 y 2206 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), según su modificación por el Reglamento (CE) nº 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005 (DO L 286, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Skoma-Lux s. r. o. (en lo sucesivo, «Skoma-Lux») y el Celní ředitelství Olomouc (dirección de aduanas de Olomouc) acerca de la clasificación en la NC de una mercancía denominada «vino tinto de postre Kagor VK», importada en la República Checa.

 Marco jurídico

3        La NC, establecida por el Reglamento nº 2658/87, se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente la Organización Mundial de Aduanas, instituido por el Convenio internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, que fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1). La NC recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del SA, formando tan solo las cifras séptima y octava subdivisiones propias de la NC.

4        Para proporcionar explicaciones más amplias sobre la aplicación del Sistema Armonizado, la Organización Mundial de Aduanas publica periódicamente Notas Explicativas del Sistema Armonizado (en lo sucesivo, «NESA»). Igualmente, para asegurar la aplicación de la NC la Comisión Europea elabora notas explicativas de esa nomenclatura en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), guión segundo, del Reglamento nº 2658/87. Esas notas, que se publican periódicamente en el Diario Oficial de La Unión Europea, no sustituyen a las NESA, sino que deben considerarse complementarias de estas y consultarse conjuntamente.

5        En la versión del SA del año 2002, aplicable a los hechos del litigio principal, la partida 2204 se titula «Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009».

6        Las NESA relativas a la partida 2204 establecen:

«2204.10  – Vino espumoso

                  – Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha                   impedido o cortado añadiendo alcohol:

2204.21 – – En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

2204.29  – – Los demás

2204.30  – Los demás mostos de uva

I)       Vino de uvas frescas

El vino clasificado en esta partida es exclusivamente el producto final de la fermentación alcohólica del mosto de uva fresca.

Esta partida comprende:

[...]

4)       El vino generoso (calificado también como vino de postre, vino de licor, etc.) que es vino de contenido alcohólico elevado, obtenido generalmente de mostos ricos en azúcar de la que solo una parte se ha transformado en alcohol por la fermentación; se obtiene, a veces, añadiendo mostos concentrados, mistelas o alcohol. Entre los vinos generosos se pueden citar los de Canarias, Chipre, Lácrima Christi, Madeira, Málaga, Marsala, Oporto, Malvasía, Samos, Jerez, etc.

[...]»

7        La versión del SA del año 2002 también comprende la partida 2206, titulada «Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte».

8        A tenor de las NESA relativas a la partida 2206:

«En esta partida están comprendidas todas las bebidas fermentadas, excepto las contempladas en las partidas nos 2203 a 2205.

Se clasifican aquí, entre otros:

[...]

10)      La cerveza de jengibre y la cerveza de hierbas, preparadas con azúcar, agua y jengibre o ciertas hierbas, fermentadas con levadura.

Todas esas bebidas pueden ser naturalmente espumosas o bien gaseadas artificialmente con dióxido de carbono. Siguen comprendidas aquí aunque se les haya añadido alcohol o si su contenido de alcohol se ha aumentado por una segunda fermentación, siempre que conserven el carácter de productos de esta partida.

[...]»

9        La versión de la NC aplicable a los hechos del litigio principal deriva del Reglamento nº 1719/2005, que entró en vigor el 1 de enero de 2006.

10      La primera parte de la NC contiene un conjunto de disposiciones preliminares. En esa parte, dentro del título I, dedicado a las reglas generales, la sección A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la [NC]», dispone:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes.

1.      Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

[...]»

11      La segunda parte de la NC contiene el cuadro de los derechos. La sección IV de esa parte, titulada «Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados» contiene un capítulo 22, titulado a su vez «Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre», en el que figuran en particular las partidas 2203 a 2206, redactadas como sigue:

«2203 00 Cerveza de malta:

                  [...]

2204                Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva (excepto el de la partida 2009):

                  [...]

2205               Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

                  [...]

2206 00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o agua-miel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

                  [...].»

12      El capítulo 22 del cuadro de derechos comprende también notas complementarias, redactadas como sigue:

«[...]

5.      Las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 99 y 2204 29 12 a 2204 29 99 comprenden principalmente:

a)       el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto:

–        con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 12 % vol. pero inferior a 15 % vol. y

–        obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino en un mosto de uvas no fermentado con un grado alcohólico natural superior o igual a 8,5 % vol.;

b)       el vino encabezado, es decir, el producto:

–        con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 18 % vol. pero inferior o igual a 24 % vol.,

–        obtenido exclusivamente por adición de un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 86 % vol. de un vino que no contenga azúcar residual y

–        con una acidez volátil inferior o igual a 1,50 g por litro, expresada en ácido acético;

c)       el vino generoso o de licor, es decir, el producto:

–        con un grado alcohólico total superior o igual a 17,5 % vol. y un grado alcohólico adquirido superior o igual a 15 % vol. pero inferior o igual a 22 % vol. y

–        obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino generoso, y con un grado alcohólico natural superior o igual a 12 % vol.

–        por congelación o

–        por adición, durante o tras la fermentación:

–        de un producto procedente de la destilación del vino,

–        de mosto de uvas concentrado o, para los vinos generosos de calidad que figuren en la lista que se adopte, para los que dicha práctica sea tradicional, de mosto de uvas cuya concentración se haya efectuado por la acción directa del fuego y que responda, con excepción de esta operación, a la definición del mosto de uvas concentrado,

–        de una mezcla de estos productos.

[...]»

 El litigio principal y la cuestión prejudicial

13      El 18 de enero de 2006 Skoma-Lux presentó al Celní úřad Olomouc (oficina de aduanas de Olomouc) una declaración de despacho a libre práctica de mercancías comercializadas con la denominación «vino tinto de postre Kagor VK». Estas, originarias de Moldavia, fueron declaradas en la partida 2204 de la NC.

14      Al llevar a cabo el control de esa declaración aduanera el Celní úřad Olomouc tomó una muestra de esas mercancías para identificar el origen del alcohol, del azúcar y del agua contenidos en las mismas. De los análisis efectuados resulta que esa muestra contenía al menos un 25 % de azúcar de origen distinto del jugo de uvas, probablemente obtenido a partir de una mezcla de jugo de uvas, de azúcar de remolacha y de azúcar resultante de la hidrólisis de almidón de maíz. Según los mismos análisis esas mercancías fueron elaboradas a partir de jugo de uvas edulcorado, al que se había añadido alcohol de maíz, lo que causó la interrupción del proceso de fermentación.

15      Mediante una resolución de 28 de noviembre de 2006 el Celní úřad Olomouc, a la vista de esos análisis, decidió que las mercancías de que se trata tenían que clasificarse en la partida 2206 de la NC, porque no se trataba de vino generoso o de licor, dado que durante su elaboración no había sido fortificado con un producto procedente de la destilación del vino sino con un alcohol de otro origen.

16      El 5 de abril de 2007 el Celní ředitelství Olomouc desestimó el recurso interpuesto por Skoma-Lux contra la citada resolución del Celní úřad Olomouc.

17      El 4 de diciembre de 2007, a raíz del recurso interpuesto por Skoma-Lux, el Krajský soud v Ostravě (tribunal regional de Ostrava) anuló la referida resolución del Celní ředitelství Olomouc y le devolvió el asunto para su nuevo examen. El Krajský soud v Ostravě estimó que las mercancías objeto del litigio principal debían clasificarse en la partida 2204 de la NC, apreciando en especial que la adición de alcohol o de azúcar, cualquiera que fuera su origen, no daba lugar a una modificación de las características esenciales de esas mercancías, a saber, que se producían a partir de uvas frescas.

18      Tras haber interpuesto el Celní ředitelství Olomouc un recurso de casación contra la resolución del Krajský soud v Ostravě ante el Nejvyšší správní soud (Tribunal supremo de lo contencioso-administrativo), este considera que las mercancías objeto del litigio principal deberían clasificarse en la partida 2206 de la NC. En efecto, no tienen origen exclusivo en la uva puesto que se ha demostrado que contienen alcohol de maíz.

19      Por considerar sin embargo que el resultado del litigio del que conoce depende de la interpretación de la normativa aplicable de la Unión, el Nejvyšší správní soud decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Las mercancías comercializadas con la denominación “vino tinto de postre Kagor VK”, en botellas de 0,75 litros con un grado alcohólico de 15,8 % a 16,1 % por volumen, al que se han añadido durante su elaboración azúcar de remolacha y alcohol de maíz, sustancias que no proceden de uvas frescas, ¿deben clasificarse en la partida 2204 o en la partida 2206 de la [NC]?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

20      En sus observaciones Skoma-Lux afirma en sustancia que las características del vino tinto de postre Kagor VK no corresponden a las de las mercancías descritas en la cuestión prejudicial. Según Skoma-Lux, ese vino se obtiene por la fermentación de mosto de uva, que se interrumpe por la adición de alcohol vínico o de destilado de vino para alcanzar el contenido de alcohol necesario.

21      Sobre este punto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, en el marco del procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099, apartado 38, y de 8 de septiembre de 2010, Stoß y otros, C‑316/07, C‑358/07 a C‑360/07, C‑409/07 y C‑410/07, Rec. p. I‑0000, apartado 51).

22      Es jurisprudencia reiterada que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia (véase la sentencia de 7 de junio de 2007, Van der Weerd y otros, C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p. I‑4233, apartado 22 y la jurisprudencia citada).

23      Por otra parte, la función del Tribunal de Justicia cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, puesto que no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables a este respecto. Así, el órgano jurisdiccional nacional parece siempre estar mejor situado para ello. Sin embargo, para proporcionarle una respuesta útil, el Tribunal de Justicia puede, en aras de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, facilitarle todas las indicaciones que considere necesarias (véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2009, Pärlitigu, C‑56/08, Rec. p. I‑6719, apartado 23 y la jurisprudencia citada).

24      Por tanto, como alega la Comisión, incumbe al Tribunal de Justicia reformular la cuestión que se le ha planteado, en el sentido de que pide que se resuelva si una bebida fermentada a base de uvas frescas, comercializada en botellas de 0,75 litros, con un grado alcohólico de 15,8 % a 16,1 % por volumen, a la que se han añadido durante su elaboración azúcar de remolacha y alcohol de maíz (en lo sucesivo, «bebida en cuestión»), debe clasificarse en la partida 2204 o en la partida 2206 de la NC.

 Sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 600/2006

25      En su resolución de remisión el Nejvyšší správní soud hace referencia al Reglamento (CE) nº 600/2006 de la Comisión, de 18 de abril de 2006, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 106, p. 5). Ese Reglamento, adoptado con fundamento en el artículo 9, apartado 1, letra a), Reglamento nº 2658/87, que habilita a la Comisión para aclarar el contenido de una partida arancelaria, clasifica en la partida 2206 de la NC un producto cuyas características corresponden a las de la bebida en cuestión.

26      Acerca de ello, la Comisión indica en sus observaciones que el referido Reglamento se adoptó a raíz de las diferentes clasificaciones arancelarias del vino tinto de postre Kagor VK realizadas por autoridades aduaneras de los Estados miembros.

27      Resulta sin embargo de reiterada jurisprudencia que el Reglamento que precisa los criterios para la clasificación en una partida o subpartida arancelaria tiene carácter constitutivo y no puede producir efectos retroactivos (véanse en especial las sentencias de 7 de junio de 2001, CBA Computer, C‑479/99, Rec. p. I‑4391, apartado 31, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C‑403/07, Rec. p. I‑8921, apartado 39).

28      Según el primer considerando del Reglamento nº 600/2006, este se adoptó para asegurar la aplicación uniforme de la NC. Consta no obstante que el citado Reglamento entró en vigor el 9 de mayo de 2006, esto es, con posterioridad a la presentación de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías objeto del litigio principal, y que no se le atribuyó ningún efecto retroactivo.

29      Siendo así, el Reglamento nº 600/2006 no es aplicable al litigio principal. La cuestión prejudicial debe examinarse por tanto atendiendo al Reglamento nº 2658/87, según su modificación por el Reglamento nº 1719/2005.

 Sobre el fondo

 Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

30      Skoma-Lux mantiene que las características organolépticas específicas y las propiedades objetivas de la bebida en cuestión, al igual que su destino, corresponden a las de las mercancías clasificadas en la partida 2204 de la NC. En ese sentido las oficinas de aduanas de varios Estados miembros han emitido informaciones arancelarias vinculantes sobre la clasificación del vino tinto de postre Kagor VK en esa partida.

31      El Celní ředitelství Olomouc considera que, conforme a las NESA, esa bebida debe clasificarse en la partida 2206 de la NC ya que contiene un alcohol añadido de origen distinto de la destilación del vino.

32      El Gobierno checo destaca que el alcohol contenido en las bebidas clasificadas en la partida 2204 de la NC debe proceder exclusivamente del proceso de fermentación de la uva. Como sea que la bebida en cuestión contiene en parte alcohol que no es de origen vínico, corresponde a la partida 2206 de la NC, que comprende todas las bebidas fermentadas que no puedan clasificarse en otras partidas del capítulo 22 de la NC.

33      El Gobierno griego estima que la bebida en cuestión pertenece a la partida 2206 de la NC. Por una parte, atendiendo a la nota complementaria 5 del capítulo 22 de la NC, sólo podría clasificarse en la partida 2204 si el alcohol etílico utilizado en su elaboración no procediera de la destilación del vino. Por otra parte, la partida 2206 de la NC comprende bebidas para las que se autoriza la adición de alcohol etílico de maíz, siempre que se conserve el carácter esencial del producto de base, lo que ocurre en la bebida en cuestión.

34      La Comisión considera que las NESA no prohíben añadir al vino alcohol que no provenga de uvas. Por tanto, la bebida en cuestión debe clasificarse en principio en la partida 2204 de la NC. No obstante, si a causa de la adición de azúcar de remolacha y de alcohol de maíz durante la elaboración se ha modificado el carácter de bebida fermentada a base de uvas frescas hasta tal punto que las propiedades del producto difieren considerablemente de las propiedades organolépticas y químicas definidas por las normas internacionales o nacionales para los productos característicos de la partida 2204 de la NC, y en particular si la mitad al menos del grado alcohólico volumétrico adquirido de la bebida no proviene de uvas frescas, la bebida en cuestión debe clasificarse según la Comisión en la partida 2206 de la NC. Incumbe a las autoridades competentes del Estado miembro interesado apreciar la amplitud de la divergencia referida.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

35      Según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 18 de julio de 2007, Olicom, C‑142/06, Rec. p. I‑6675, apartado 16, y de 20 de mayo de 2010, Data I/O, C‑370/08, Rec. p. I‑0000, apartado 29).

36      También se ha de recordar que tanto las notas que preceden a los capítulos del Arancel Aduanero Común como las NESA constituyen medios importantes para lograr una aplicación uniforme de ese Arancel y como tales pueden ser considerados medios válidos para su interpretación (véanse en especial las sentencias de 20 de noviembre de 1997, Wiener SI, C‑338/95, Rec. p. I‑6495, apartado 11, y de 29 de abril de 2010, Roeckl Sporthandschuhe, C‑123/09, Rec. p. I‑0000, apartado 29).

37      En el presente caso, la redacción de la partida 2204 del SA menciona el «vino de uvas frescas, incluso encabezado». Las NESA relativas a esa partida precisan en relación con los vinos de uvas frescas que el vino clasificado en esa partida es exclusivamente el producto final de la fermentación alcohólica del mosto de uva fresca.

38      Entre esos vinos de uvas frescas la partida 2204 comprende los vinos generosos o de licor, también llamados vinos de postre, cuyo grado alcohólico, indicado en la nota complementaria 5, letra c), del capítulo 22 de la NC, corresponde al de la bebida en cuestión, sin discusión entre las partes al respecto. Tampoco se discute que dicha bebida no reúne los requisitos establecidos por las notas complementarias 5, letras a) y b), que se refieren respectivamente al mosto de uvas apagado con alcohol y al vino encabezado.

39      Además, la nota complementaria 5, letra c), del capítulo 22 de la NC autoriza la adición a los vinos generosos o de licor, durante o tras la fermentación, únicamente de un producto procedente de la destilación del vino, o de mosto de uvas concentrado o de una mezcla de esos productos.

40      Por consiguiente, en contra de lo que mantiene la Comisión, resulta con claridad y sin ambigüedad de las NESA referidas a la partida 2004, puestas en relación con la nota complementaria 5, letra c), del capítulo 22 de la NC, que el alcohol contenido en un vino generoso o de licor, ya sea el resultado de la fermentación alcohólica o bien añadido, debe provenir exclusivamente de la uva.

41      De ello se deduce que la bebida en cuestión, a la que se ha añadido alcohol durante su elaboración, no puede clasificarse en la partida 2204 de la NC, sin que sea preciso examinar si un vino generoso o de licor en el sentido de esa partida puede contener azúcar de remolacha.

42      Una vez determinado esto, hay que observar que, habida cuenta de sus características y propiedades objetivas, la bebida en cuestión reúne los requisitos necesarios para su clasificación en la partida 2206 de la NC.

43      En efecto esa partida comprende «las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte». Las NESA precisan que esa partida comprende todas las bebidas fermentadas distintas de las previstas en las partidas nos 2203 a 2205.

44      Pues bien, de lo antes expuesto resulta en primer lugar que la bebida en cuestión no puede estar comprendida en la partida 2204 de la NC. Habida cuenta de su composición, tampoco puede clasificarse en la partida 2203 00 de la NC, relativa a la «Cerveza de malta», ni en la partida 2205, que se refiere a «Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas».

45      En segundo lugar, en lo que atañe a la adición de alcohol y de azúcar a la bebida en cuestión, hay que señalar que las NESA relativas a la partida 2206 expresan que las bebidas siguen clasificadas en esa partida aunque se les haya añadido alcohol. Por otra parte, una bebida a la que se haya añadido azúcar durante su elaboración puede clasificarse en la partida 2206. En ese sentido la nota explicativa 10 del SA referida a la partida 2206 expresa que la cerveza de jengibre y la cerveza de hierbas, preparadas con azúcar, agua y jengibre o ciertas hierbas, se clasifican en esa partida.

46      En tercer lugar, también conforme a las NESA referidas a la partida 2206, la adición de alcohol a las bebidas comprendidas en esa partida no se opone a que conserven esa clasificación siempre que mantengan el carácter de los productos clasificados en esa partida, a saber, el de las bebidas fermentadas. Pues bien, de la resolución de remisión resulta que la bebida en cuestión tiene el gusto, el color y el aroma de una bebida procedente de la uva. Por consiguiente, no ha perdido las características organolépticas específicas de una bebida fermentada (véase en ese sentido la sentencia de 7 de mayo de 2009, Siebrand, C‑150/08, Rec. p. I‑3941, apartado 37).

47      En cuarto lugar, acerca de la alegación de Skoma-Lux de que, dado que el vino tinto de postre Kagor VK se destina a ser bebido como vino, debe clasificarse en la partida 2204 de la NC, hay que recordar que ciertamente el destino del producto puede también constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto, inherencia que debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de este (véanse las sentencias de 15 de febrero de 2007, RUMA, C‑183/06, Rec. p. I‑1559, apartado 36, y Roeckl Sporthandschuhe, antes citada, apartado 28). Sin embargo, el destino del producto solo es un criterio pertinente si la clasificación no puede realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del producto (véase en ese sentido la sentencia de 16 de diciembre de 1976, Industriemetall LUMA, 38/76, Rec. p. 2027, apartado 7). Ahora bien, resulta de cuanto precede que, habida cuenta de sus características y propiedades objetivas, la bebida en cuestión pertenece clara y exclusivamente a la partida 2206 de la NC.

48      Por las consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión planteada que el Reglamento nº 2658/87, según su modificación por el Reglamento nº 1719/2005, debe interpretarse en el sentido de que una bebida fermentada a base de uvas frescas, comercializada en botellas de 0,75 litros, con un grado alcohólico de 15,8 % a 16,1 % por volumen, a la que se han añadido durante su elaboración azúcar de remolacha y alcohol de maíz, debe clasificarse en la partida 2206 de la NC.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, según su modificación por el Reglamento (CE) nº 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, debe interpretarse en el sentido de que una bebida fermentada a base de uvas frescas, comercializada en botellas de 0,75 litros, con un grado alcohólico de 15,8 % a 16,1 % por volumen, a la que se han añadido durante su elaboración azúcar de remolacha y alcohol de maíz, debe clasificarse en la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del citado Reglamento.

Firmas


* Lengua de procedimiento: checo.