Asunto C‑306/09

I.B.

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica)]

«Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Artículo 4 — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4, punto 6 — Orden de detención dictada para la ejecución de una pena — Artículo 5 — Garantías que debe dar el Estado miembro emisor — Artículo 5, punto 1 — Condena en rebeldía — Artículo 5, punto 3 — Orden de detención dictada a efectos de entablar una acción penal — Entrega supeditada a la condición de que la persona buscada sea devuelta al Estado miembro de ejecución — Aplicación conjunta de los puntos 1 y 3 del artículo 5 — Compatibilidad»

Sumario de la sentencia

Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea

(Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, arts. 4, punto 6, y 5, puntos 1 y 3)

Los artículos 4, punto 6, y 5, punto 3, de la Decisión marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el Estado miembro de ejecución de que se trate haya incorporado el artículo 5, puntos 1 y 3, de esta Decisión marco a su ordenamiento jurídico interno, la ejecución de una orden de detención europea emitida con el fin de ejecutar una pena dictada en rebeldía, en el sentido de dicho artículo 5, punto 1, puede supeditarse a la condición de que la persona afectada, nacional del Estado miembro de ejecución o residente en él, sea devuelta a éste para, en su caso, cumplir en él la pena que le sea impuesta a raíz de un nuevo juicio celebrado en su presencia en el Estado miembro emisor.

Teniendo en cuenta que la situación de una persona que ha sido condenada en rebeldía y que tiene todavía la posibilidad de solicitar un nuevo juicio es comparable a la de una persona que es objeto de una orden de detención europea a efectos de entablar la acción penal, no hay razón objetiva alguna que se oponga a que una autoridad judicial de ejecución que haya aplicado el artículo 5, punto 1, de la Decisión marco 2002/584 aplique la condición recogida en su artículo 5, punto 3.

(véanse los apartados 57 y 61 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de octubre de 2010 (*)

«Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2002/584/JAI – Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros – Artículo 4 – Motivos de no ejecución facultativa – Artículo 4, punto 6 – Orden de detención dictada para la ejecución de una pena – Artículo 5 – Garantías que debe dar el Estado miembro emisor – Artículo 5, punto 1 – Condena en rebeldía – Artículo 5, punto 3 – Orden de detención dictada a efectos de entablar una acción penal – Entrega supeditada a la condición de que la persona buscada sea devuelta al Estado miembro de ejecución – Aplicación conjunta de los puntos 1 y 3 del artículo 5 – Compatibilidad»

En el asunto C‑306/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 35 UE, planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica) mediante resolución de 24 de julio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de julio de 2009, en el procedimiento de ejecución de una orden de detención europea dictada contra

I.B.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen (Ponente) y las Sras. C. Toader y M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. M.‑A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de mayo de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de I.B., por Me P. Huget, avocat;

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne, en calidad de agente, asistido por Mes J. Bourtembourg y F. Belleflamme, avocats;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk y C. Meyer-Seitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. I. Rao, en calidad de agente;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. O. Petersen e I. Gurov, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de julio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, 4, punto 6, y 5, puntos 1 y 3, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1), así como la validez de dichos artículos 4, punto 6, y 5, punto 3.

2        Dicha petición se presentó en el marco de un procedimiento relativo a la ejecución, por parte del tribunal de première instance de Nivelles (Bélgica), de una orden de detención europea dictada el 13 de diciembre de 2007 por el Tribunalul București (Tribunal de Bucarest) (Rumanía) (en lo sucesivo, también, «autoridad judicial rumana emisora») contra I.B., nacional rumano residente en Bélgica, para la ejecución de una pena de cuatro años de prisión impuesta mediante una resolución judicial dictada en rebeldía.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        De la información relativa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 1 de mayo de 1999 (DO L 114, p. 56), se desprende que el Reino de Bélgica hizo una declaración con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2, por la que aceptó la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 UE, apartado 3, letra b).

4        Conforme al artículo 10, apartado 1, del Protocolo nº 36 sobre las disposiciones transitorias, anexo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las atribuciones del Tribunal de Justicia en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea seguirán siendo las mismas con respecto a los actos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, aun cuando hayan sido aceptadas con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2.

 La Decisión marco 2002/584

5        Los considerandos primero, quinto, décimo y duodécimo de la Decisión marco 2002/584 tienen el siguiente tenor:

«1)      Conforme a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, de los días 15 y 16 de octubre de 1999 […], conviene suprimir entre los Estados miembros el procedimiento formal de extradición para las personas que eluden la justicia después de haber sido condenadas por sentencia firme y acelerar los procedimientos de extradición relativos a las personas sospechosas de haber cometido un delito.

[...]

5)      El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

[…]

10)      El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación sólo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [UE], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 [UE], y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[...]

12)      La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [UE] y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. […]

[…]»

6        El artículo 1 de la Decisión marco 2002/584 establece:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [UE].»

7        El artículo 2 de esta Decisión marco, titulado «Ámbito de aplicación de la orden de detención europea», establece en su apartado 1:

«Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad […] o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.»

8        El artículo 3 de dicha Decisión marco enumera tres «motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea».

9        El artículo 4 de la Decisión marco, titulado «Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea», enumera, en siete puntos, dichos motivos. El punto 6 de este artículo establece a este respecto:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

[...]

6)      cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y éste se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno».

10      El artículo 5 de la Decisión marco 2002/584, titulado «Garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares», está formulado del siguiente modo:

«La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:

1)      cuando la orden de detención europea se hubiere dictado a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad impuestas mediante resolución dictada en rebeldía, y si la persona afectada no ha sido citada personalmente o informada de otra manera de la fecha y el lugar de la audiencia que llevó a la resolución dictada en rebeldía, la entrega estará sujeta a la condición de que la autoridad judicial emisora dé garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista;

[...]

3)      cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en éste la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.»

11      El artículo 8 de esta Decisión marco, titulado «Contenido y formas de la orden de detención europea», establece:

«1.      La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

[…]

c)      la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

[…]

f)      la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor;

[…].»

12      El artículo 15, apartado 2, de dicha Decisión marco dispone:

«Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8 […].»

13      El artículo 32 de la Decisión marco 2002/584 establece:

«Seguirán aplicándose a las solicitudes de extradición que se reciban antes del 1 de enero de 2004, los instrumentos vigentes en materia de extradición. A las solicitudes recibidas después del 1 de enero de 2004 se aplicará la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de la presente Decisión marco. No obstante, los Estados miembros podrán hacer, en el momento de la adopción de la presente Decisión marco, una declaración en la que se indique que como Estado miembro de ejecución seguirá tramitando las solicitudes relativas a los actos cometidos antes de una fecha que especificarán, con arreglo al sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004. La fecha de que se trate no podrá ser posterior 7 de agosto de 2002. Dicha declaración será publicada en el Diario Oficial. Podrá ser retirada en cualquier momento.»

 La Decisión marco 2009/299/JAI

14      La Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (DO L 81, p. 24), que, en virtud de su artículo 8, apartado 1, deberá aplicarse en los Estados miembros a más tardar el 28 de marzo de 2011, ha derogado el artículo 5, punto 1, de la Decisión marco 2002/584 y ha incluido en ella un nuevo artículo 4 bis.

15      No obstante, dicho artículo 4 bis, titulado «Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado», se aplicará tan sólo al reconocimiento y la ejecución de resoluciones dictadas a partir del 28 de marzo de 2011 sin la presencia durante el proceso de la persona afectada.

 Derechos nacionales

 Normativa belga

16      La Ley de 19 de diciembre de 2003, sobre la orden de detención europea (Moniteur belge de 22 de diciembre de 2003, p. 60075; en lo sucesivo, «Ley sobre la orden de detención europea») adapta el Derecho interno a la Decisión marco 2002/584.

17      Por lo que respecta, en primer lugar, a los motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea, el artículo 4 de esta Ley establece:

«La ejecución de una orden de detención europea se denegará en los siguiente supuestos:

[…]

5º      cuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de la orden de detención europea vulnerará los derechos fundamentales de la persona afectada, consagrados en el artículo 6 [UE]».

18      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a los motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea, el artículo 6 de dicha Ley precisa:

«La ejecución podrá denegarse en los siguientes supuestos:

[…]

4º      si la orden de detención europea se ha dictado para la ejecución de una pena o una medida de seguridad, cuando la persona reclamada sea nacional belga o residente en Bélgica y las autoridades belgas competentes se comprometan a ejecutar dicha pena o medida de seguridad conforme al Derecho belga;

[...].»

19      Por lo que respecta a la aplicación efectiva de una resolución adoptada en virtud del artículo 6, punto 4, de la Ley sobre la orden de detención europea, el artículo 18, apartado 2, de la Ley de 23 de mayo de 1990 sobre el traslado entre Estados de personas condenadas, la asunción y el traspaso de la vigilancia de personas con condenas en suspenso o en libertad condicional y la asunción y el traspaso de la ejecución de penas y de medidas privativas de libertad (Moniteur belge de 20 de julio de 1990, p. 14304), en su versión modificada por la Ley de 26 de mayo de 2005 (Moniteur belge de 10 de junio de 2005, p. 26718; en lo sucesivo, «Ley sobre el traslado»), establece:

«La resolución judicial adoptada en aplicación del artículo 6, punto 4, de la Ley […] sobre la orden de detención europea implica la asunción de la ejecución de la pena o de la medida privativa de libertad contemplada en dicha resolución judicial. La pena o la medida privativa de libertad se ejecutará según lo establecido en la presente Ley.»

20      El artículo 18 de la Ley sobre el traslado, incluido en el capítulo VI de ésta, que lleva por título «Sobre la ejecución en Bélgica de penas y medidas privativas de libertad dictadas en el extranjero», debe interpretarse a la luz del artículo 25 de esta misma Ley, que establece:

«Las disposiciones de los capítulos V y VI no serán aplicables a las condenas penales dictadas en rebeldía, salvo en los casos a que se refiere el artículo 18, [apartado] 2, siempre y cuando la condena en rebeldía haya adquirido firmeza».

21      Por lo que respecta, en tercer lugar, a las garantías que debe respetar el Estado miembro emisor, los artículos 7 y 8 de la Ley sobre la orden de detención europea incorporan al Derecho belga los puntos 1 y 3, respectivamente, del artículo 5 de la Decisión marco 2002/584. El artículo 7 de esta Ley establece, respecto a la ejecución de una pena impuesta por una resolución dictada en rebeldía:

«Cuando la orden de detención europea se hubiere dictado con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad impuesta por una resolución dictada en rebeldía, si la persona afectada no fue citada personalmente o informada de otra manera de la fecha y lugar de la audiencia que llevó a la resolución dictada en rebeldía, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la autoridad judicial emisora dé garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso en el Estado emisor y de estar presente en la vista.

Deberán considerarse garantías suficientes en el sentido del primer párrafo la existencia, en el Derecho del Estado emisor, de una disposición que prevea un recurso y la indicación de los requisitos para su interposición de los que se deduzca que la persona podrá interponerlo efectivamente.»

22      El artículo 8 de la Ley sobre la orden de detención europea dispone:

«Cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere belga o residiere en Bélgica, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser juzgada, sea devuelta a Bélgica para cumplir aquí la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado emisor.»

 Normativa rumana

23      El artículo 522 bis del Código rumano de enjuiciamiento criminal establece:

«Nuevo proceso para las personas juzgadas en rebeldía en caso de extradición.

Si se solicitare la extradición de una persona juzgada y condenada en rebeldía, el asunto podrá ser juzgado de nuevo por el órgano jurisdiccional que conoció de él en primera instancia, si así lo solicitare el condenado.

Se aplicará por analogía lo dispuesto en los artículos 405 a 408.»

24      El artículo 405 de dicho Código de enjuiciamiento criminal dispone:

«Una vez que la solicitud de revisión haya sido admitida a trámite, el nuevo examen del asunto se realizará conforme a las reglas de procedimiento del juicio en primera instancia.

Si lo considerare necesario, el órgano jurisdiccional procederá de nuevo a la práctica de las pruebas aportadas en el primer proceso o con motivo de la admisión a trámite de la solicitud de revisión.»

 El procedimiento principal y las cuestiones prejudiciales

25      Mediante sentencia de 16 de junio de 2000, el Tribunalul București condenó a I.B. a una pena de cuatro años de prisión por la comisión de un delito de tráfico de material nuclear y radioactivo. Esta resolución fue confirmada, mediante sentencia de 3 de abril de 2001, por la Curtea de apel Bucureşti (tribunal de apelación de Bucarest).

26      Estos dos órganos jurisdiccionales habían autorizado a I.B. a cumplir su condena, impuesta y confirmada a raíz de procedimientos contradictorios, en su lugar de trabajo en vez de en prisión.

27      Mediante resolución de 15 de enero de 2002, dictada en rebeldía y sin que I.B. hubiera sido informado personalmente de la fecha y lugar de la audiencia, según afirma el órgano jurisdiccional remitente, la Curtea Supremă de Justiţie (Tribunal Supremo) (Rumanía) casó las anteriores resoluciones en la medida en que autorizaban a I.B. a cumplir en su lugar de trabajo su condena a cuatro años de privación de libertad y ordenó que esta pena se cumpliera en prisión.

28      En febrero de 2002, I.B. decidió trasladarse a Bélgica después de haber sido víctima, según sus propias afirmaciones, de graves violaciones del derecho a un proceso con todas las garantías. De octubre de 2002 en adelante se fueron reuniendo con él su esposa y sus dos hijos.

29      El 11 de diciembre de 2007, I.B. fue privado de libertad en Bélgica como resultado de una descripción introducida el 10 de febrero de 2006 por las autoridades rumanas en el Sistema de Información Schengen (SIS) con el fin de que fuese arrestado y entregado a dichas autoridades en el marco de la ejecución de la pena privativa de libertad que se le había impuesto.

30      El procureur du Roi (fiscalía belga), considerando que esta descripción podía interpretarse como una orden de detención europea, requirió la actuación del juez de instrucción, que decidió, mediante resolución de 12 de diciembre de 2007, dejar a I.B. en libertad condicional hasta que se adoptase una decisión definitiva sobre su entrega.

31      El 13 de diciembre de 2007, el Tribunalul Bucureşti dictó una orden de detención europea contra I.B. para la ejecución de la pena de cuatro años de prisión que se le había impuesto en Rumanía.

32      El 19 de diciembre de 2007, I.B. presentó en la Office des étrangers una solicitud para que se le reconociese el estatuto de refugiado en Bélgica.

33      El 29 de febrero de 2008, el procureur du Roi solicitó al tribunal de primera instancia de Nivelles que otorgase la ejecución de la orden de detención dictada por la autoridad judicial rumana emisora.

34      El 2 de julio de 2008, se le denegaron a I.B. el estatuto de refugiado y la protección subsidiaria. Esta denegación, confirmada por el Conseil du contentieux des étrangers en marzo de 2009, constituye actualmente el objeto de un recurso pendiente ante el Conseil d’État (Bélgica).

35      Mediante resolución de 22 de julio de 2008, el tribunal de primera instancia de Nivelles, al examinar los requisitos que debe cumplir la orden de detención europea para poder ser ejecutada, declaró que ésta cumplía todos los que prescribe la Ley sobre la orden de detención europea. Consideró, en particular, que no había motivos fundados para creer que la ejecución de esta orden de detención vulnerase los derechos fundamentales de I.B.

36      A este respecto, este órgano jurisdiccional señala que, aunque la orden de detención europea controvertida en el procedimiento principal tiene ciertamente por objeto la ejecución de una resolución judicial dictada en rebeldía, la autoridad judicial rumana emisora ha dado, no obstante, garantías que se pueden considerar suficientes en el sentido del artículo 7 de la Ley sobre la orden de detención europea, toda vez que dicha orden de detención precisa que, en virtud del artículo 522 bis del Código rumano de enjuiciamiento criminal, el asunto podrá ser juzgado de nuevo por el órgano que conoció de él en primera instancia, si así lo solicita el condenado en rebeldía.

37      El tribunal de primera instancia de Nivelles declaró que I.B. no podía basarse en el artículo 6, punto 4, de la Ley sobre la orden de detención europea, que establece que podrá denegarse la ejecución de la orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena, cuando la persona reclamada resida en Bélgica y las autoridades competentes se comprometan a ejecutar dicha pena conforme a la ley nacional.

38      En efecto, dicha causa de denegación sólo se aplica a las condenas en rebeldía que hayan adquirido firmeza, como precisa el artículo 25 de la Ley sobre el traslado, en relación con su artículo 18, apartado 2. Ahora bien, I.B. todavía puede solicitar la apertura de un nuevo procedimiento.

39      Además, dicho tribunal señala que, aunque el artículo 8 de la Ley sobre la orden de detención europea establece que la entrega de una persona residente en Bélgica, que sea objeto de una orden de detención a efectos de entablar una acción penal, puede supeditarse a la condición de que la persona afectada, tras ser juzgada, sea devuelta a Bélgica para cumplir allí la pena que se le imponga en el Estado miembro emisor, el artículo 7 de dicha ley dispone que se considerará que la orden de detención basada en una sentencia dictada en rebeldía fue dictada con vistas a la ejecución de una pena.

40      Por considerar que esta diferencia de trato podría ser el origen de una discriminación y teniendo en cuenta que I.B. reside en Bélgica a los efectos de dicha normativa, el tribunal de primera instancia de Nivelles, en el supuesto de que el artículo 8 deba interpretarse en el sentido de que sólo se aplica a la orden de detención europea dictada a efectos de entablar una acción penal y no a la orden de detención europea dictada para la ejecución de una condena a una pena de privación de libertad dictada en rebeldía y contra la cual el condenado aún puede interponer un recurso, preguntó a la Cour constitutionnelle acerca de la compatibilidad de dicho artículo 8 con los artículos 10 y 11 de la Constitución, relativos a los principios de igualdad y de no discriminación.

41      Tras haber comprobado a su vez que la Ley sobre la orden de detención europea sólo tenía por objeto incorporar al ordenamiento jurídico interno la Decisión marco 2002/584, la Cour constitutionnelle decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      La orden de detención europea dictada para la ejecución de una condena impuesta por una resolución dictada en rebeldía sin que la persona condenada haya sido informada del lugar o de la fecha de la vista y contra la que aún puede interponer un recurso ¿debe considerase como una orden de detención para entablar una acción penal, en el sentido del artículo 5, punto 3, de la Decisión marco [2002/584], y no como una orden de detención para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, en el sentido del artículo 4, punto 6, de la misma Decisión marco?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión ¿deben interpretarse los artículos 4, punto 6, y 5, punto 3, de dicha Decisión marco en el sentido de que se oponen a que los Estados miembros supediten la entrega, a las autoridades judiciales del Estado de emisión, de una persona residente en su territorio y que es objeto, en las circunstancias descritas en la primera cuestión, de una orden de detención para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, a la condición de que dicha persona sea devuelta al Estado de ejecución para que cumpla en él la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que le sea impuesta con carácter firme en el Estado de emisión?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿infringen dichos artículos el artículo 6 [UE], apartado 2, y, más específicamente, el principio de igualdad y de no discriminación?

4)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión ¿deben interpretarse los artículos 3 y 4 de dicha Decisión marco en el sentido de que se oponen a que las autoridades judiciales de un Estado miembro denieguen la ejecución de una orden de detención europea cuando existen motivos fundados para creer que su ejecución lesionaría los derechos fundamentales de la persona afectada consagrados en el artículo 6 [UE], apartado 2?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

42      Con carácter preliminar ha de precisarse, en primer lugar, que, según el artículo 32 de la Decisión marco 2002/584, ésta se aplica a las solicitudes de ejecución de una orden de detención recibidas después del 1 de enero de 2004, a condición de que el Estado miembro de ejecución no haya declarado que seguirá tramitando, con arreglo al sistema de extradición aplicable antes de esa fecha, las solicitudes relativas a actos cometidos antes del 7 de agosto de 2002. Si bien la solicitud controvertida en el litigio principal se refiere a actos anteriores a esta última fecha, es patente que el Reino de Bélgica no ha hecho tal declaración. De lo anterior se infiere que dicha Decisión marco es aplicable en el presente asunto.

43      Es preciso recordar, en segundo lugar, que entre los motivos de no ejecución de la orden de detención europea enumerados en los artículos 3 y 4 de la misma Decisión marco no figura la existencia de una solicitud de asilo ni de una solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.

44      Por lo que respecta, más concretamente, a una solicitud de asilo presentada a las autoridades competentes de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, el artículo único del Protocolo nº 29 sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, anexo al Tratado CE (actualmente Protocolo nº 24, anexo al Tratado FUE), dispone en particular que, dado el grado de protección de los derechos y libertades fundamentales por parte de los Estados miembros, se considerará que éstos constituyen recíprocamente países de origen seguros a todos los efectos jurídicos y prácticos en relación con asuntos de asilo.

45      En ese mismo sentido, hay que precisar que una solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria presentada por un nacional de un Estado miembro no está comprendida en el ámbito de aplicación del mecanismo de protección internacional instaurado por la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12).

46      Por consiguiente, el hecho de que I.B. haya presentado ante las autoridades belgas competentes una solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria en el sentido de la Directiva 2004/83 no puede considerarse pertinente para las respuestas que han de darse a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

47      En tercer lugar, ha de señalarse que el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que se le ha planteado una solicitud de ejecución de una sentencia dictada en rebeldía en el sentido del artículo 5, punto 1, de la Decisión marco 2002/584. En su caso, es a él a quien corresponde hacer uso de las posibilidades que le ofrece el artículo 15, apartado 2, de dicha Decisión marco para comprobar este aspecto. En cualquier caso, corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse a la vista de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen en la resolución de remisión.

 Sobre las cuestiones primera y segunda

48      Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta principalmente si los artículos 4, punto 6, y 5, punto 3, de la Decisión marco 2002/584 pueden interpretarse en el sentido de que la ejecución de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena dictada en rebeldía en el sentido del artículo 5, punto 1, de dicha Decisión marco puede supeditarse a la condición de que la persona afectada, nacional del Estado miembro de ejecución o residente en él, sea devuelta a éste para, en su caso, cumplir en él la pena que le sea impuesta a raíz de un nuevo juicio celebrado en su presencia en el Estado miembro emisor.

49      Con el fin de responder a estas cuestiones hay que precisar que la orden de detención europea puede tener por objeto, como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, dos supuestos. Así, esta orden de detención puede dictarse, por un lado, para el ejercicio de acciones penales o, por otro, para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad.

50      Aunque el principio de reconocimiento mutuo subyace al sistema de la Decisión marco 2002/584, este reconocimiento no implica sin embargo, como se desprende de sus artículos 3 a 5, una obligación absoluta de ejecución de la orden de detención dictada.

51      En efecto, el sistema de la Decisión marco, como se desprende en particular de lo dispuesto en esos artículos, deja a los Estados miembros la posibilidad de permitir a las autoridades judiciales competentes decidir, en situaciones concretas, que una pena deba cumplirse en el territorio del Estado miembro de ejecución.

52      Así ocurre, en particular, con arreglo a los artículos 4, punto 6, y 5, punto 3, de la Decisión marco 2002/584. Estas disposiciones tienen especialmente como finalidad, respecto a los dos tipos de órdenes de detención europea que constituyen el objeto de la Decisión marco, conceder particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada (véase, en especial, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg, C‑123/08, Rec. p. I‑9621, apartado 62).

53      Nada hace suponer que el legislador de la Unión haya pretendido excluir de este objetivo a las personas reclamadas con motivo de una condena dictada en rebeldía.

54      Por una parte, una resolución judicial dictada en rebeldía, en el supuesto de que la persona afectada no hubiera recibido citación ni información de otro tipo sobre la fecha y el lugar de la audiencia que condujo a dicha resolución, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Decisión marco 2002/584 que establece en su artículo 5, punto 1, precisamente que la ejecución de la orden de detención dictada a raíz de una resolución de ese tipo pueda supeditarse a la garantía de que la persona afectada tendrá la posibilidad de solicitar un nuevo juicio.

55      Por otra parte, el solo hecho de que dicho artículo 5, punto 1, someta a tal garantía la ejecución de la orden de detención emitida a raíz de una resolución dictada en rebeldía no puede hacer inaplicable a una orden de esta naturaleza el motivo o la condición que se formulan respectivamente en los artículos 4, punto 6, y 5, punto 3, de la Decisión marco 2002/584 con el fin de aumentar las oportunidades de reinserción de la persona reclamada.

56      En el supuesto de que la condena en rebeldía en la que, en el litigio principal, se basa la orden de detención no adquiera fuerza ejecutiva, la finalidad y el objetivo de la entrega serán precisamente permitir que continúe el ejercicio de la acción penal o que se ponga en marcha un nuevo procedimiento, es decir, que se proceda a una entrega a efectos de entablar una acción penal, de acuerdo con la hipótesis contemplada en el artículo 5, punto 3, de la Decisión marco 2002/584.

57      Teniendo en cuenta que la situación de una persona que ha sido condenada en rebeldía y que tiene todavía la posibilidad de solicitar un nuevo juicio es comparable a la de una persona que es objeto de una orden de detención europea a efectos de entablar la acción penal, no hay razón objetiva alguna que se oponga a que una autoridad judicial de ejecución que haya aplicado el artículo 5, punto 1, de la Decisión marco 2002/584 aplique la condición recogida en su artículo 5, punto 3.

58      Además, tal interpretación es la única que actualmente permite que puedan aumentar realmente las oportunidades de reinserción social de una persona residente en el Estado miembro de ejecución y que, al haber sido condenado por una resolución judicial que todavía no tiene fuerza ejecutiva, puede someterse a un nuevo juicio en el Estado miembro emisor.

59      Por último, dicha interpretación permite además, como ha destacado especialmente el Gobierno sueco, que la persona condenada en rebeldía no se vea obligada a renunciar a un nuevo juicio en el Estado miembro emisor para lograr que su condena, en aplicación del artículo 4, punto 6, de la Decisión marco 2002/584, se ejecute en el Estado miembro en que reside en el sentido de las disposiciones pertinentes de dicha Decisión marco.

60      De lo anterior se infiere que, como han mantenido todos los Estados miembros y la Comisión Europea, que han presentado observaciones en relación con la primera cuestión o con las cuestiones primera y segunda, el Estado miembro de ejecución está autorizado a supeditar la entrega de una persona, que se halle en una situación como la de I.B., a la aplicación conjunta de las condiciones establecidas en el artículo 5, puntos 1 y 3, de la Decisión marco 2002/584.

61      Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a las cuestiones primera y segunda que los artículos 4, punto 6, y 5, punto 3, de la Decisión marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que, cuando el Estado miembro de ejecución de que se trate haya incorporado el artículo 5, puntos 1 y 3, de esta Decisión marco a su ordenamiento jurídico interno, la ejecución de una orden de detención europea emitida con el fin de ejecutar una pena dictada en rebeldía, en el sentido de dicho artículo 5, punto 1, puede supeditarse a la condición de que la persona afectada, nacional del Estado miembro de ejecución o residente en él, sea devuelta a éste para, en su caso, cumplir en él la pena que le sea impuesta a raíz de un nuevo juicio celebrado en su presencia en el Estado miembro emisor.

 Sobre las cuestiones tercera y cuarta

62      Las cuestiones tercera y cuarta se han planteado en realidad sólo para el supuesto de que la respuesta a las cuestiones primera y segunda no tenga como consecuencia, en circunstancias como las del litigio principal, que se permita a la autoridad judicial de ejecución supeditar la entrega de la persona afectada a la condición de que sea devuelta al Estado miembro de ejecución.

63      Al haber admitido el Tribunal de Justicia en su respuesta a las cuestiones primera y segunda esta posibilidad de supeditar la entrega a la garantía prevista en el artículo 5, punto 3, de la Decisión marco 2002/584, no procede responder a las cuestiones tercera y cuarta.

 Costas

64      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

Los artículos 4, punto 6, y 5, punto 3, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el Estado miembro de ejecución de que se trate haya incorporado el artículo 5, puntos 1 y 3, de dicha Decisión marco a su ordenamiento jurídico interno, la ejecución de una orden de detención europea emitida con el fin de ejecutar una pena dictada en rebeldía en el sentido de dicho artículo 5, punto 1, puede supeditarse a la condición de que la persona afectada, nacional del Estado miembro de ejecución o residente en él, sea devuelta a éste para, en su caso, cumplir en él la pena que le sea impuesta a raíz de un nuevo juicio celebrado en su presencia en el Estado miembro emisor.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.