Palabras clave
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Palabras clave

1. Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias

[Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) de la Comisión n os  1549/2006 y 1214/2007, anexo I]

2. Arancel Aduanero Común — Clasificación de las mercancías — Información arancelaria vinculante

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 12, ap. 5, letra a), 243 y 247; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 12/97, art. 12, aps. 1 y 2, letra a), tercer guión]

3. Arancel Aduanero Común — Clasificación de las mercancías — Información arancelaria vinculante

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 12, ap. 5, letra a), inciso i); Reglamento (CE) nº 1549/2006 de la Comisión]

4. Arancel Aduanero Común — Clasificación de las mercancías — Información arancelaria vinculante

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 12, ap. 6, y Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 254/2000, art. 12]

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1. La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por los Reglamentos n os  1549/2006 y 1214/2007, debe interpretarse en el sentido de que los adaptadores multimedia de comunicación que incorporan unidades de memoria de disco duro, que disponen a la vez de la función de grabación y de la función de recepción de señales televisivas, están comprendidos en la subpartida 8528 71 13 pese a las notas explicativas de dicha Nomenclatura Combinada, toda vez que dichos módulos se destinan principalmente a la recepción de las señales televisivas y que esta función es inherente a dichos aparatos.

(véanse los apartados 71, 81, 84 y el punto 1 del fallo)

2. El artículo 12, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 82/97, y el artículo 12, apartados 1 y 2, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 12/97, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras están obligadas a emitir informaciones arancelarias vinculantes que se atengan a las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada. Si surge un desacuerdo entre dichas autoridades y los agentes económicos acerca de la conformidad de las referidas notas con la Nomenclatura Combinada y sobre la clasificación de las mercancías, corresponde a dichos agentes interponer recurso ante la autoridad competente con arreglo al artículo 243 del Reglamento nº 2913/92. El órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la clasificación de la mercancía, tras haber planteado si fuere necesario al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en las condiciones establecidas en el artículo 267 TFUE. Por otra parte, el Estado miembro del que dependen las referidas autoridades puede acudir al Comité previsto en el artículo 247 del Reglamento nº 2913/92, según el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº 254/2000.

(véanse el apartado 96 y el punto 2 del fallo)

3. El artículo 12, apartado 5, letra a), inciso i), del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 82/97, debe interpretarse en el sentido de que el Reglamento nº 1549/2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, debe considerarse «Reglamento» a efectos de dicha disposición. Una información arancelaria vinculante que no se adecuaba ya a la Nomenclatura Combinada debido a la entrada en vigor del Reglamento nº 1549/2006 dejó de ser válida a partir de la fecha de dicha entrada en vigor.

(véanse el apartado 103 y el punto 3 del fallo)

4. El artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 82/97, debe interpretarse en el sentido de que cuando, con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº 254/2000, se adopta un reglamento que modifique la Nomenclatura Combinada y este reglamento no establece un plazo durante el cual el titular de una información arancelaria vinculante que haya dejado de ser válida puede no obstante seguir invocándola, dicho titular no puede invocar ya la referida información arancelaria vinculante.

A este respecto, los agentes económicos no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima para que se les reconozca un plazo durante el cual puedan invocar tal información arancelaria vinculante, toda vez que el artículo 12 del Reglamento nº 2658/87 dispone que la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la Nomenclatura Combinada y que, por lo tanto, la eventualidad de una modificación del tenor o del contenido de las partidas y subpartidas de la Nomenclatura Combinada y del riesgo subsiguiente de pérdida de validez de las informaciones arancelarias vinculantes es previsible y conocida por los agentes económicos diligentes.

(véanse los apartados 108, 109, 111, 112 y el punto 4 del fallo)