Palabras clave
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Palabras clave

Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Apreciación del carácter distintivo — Signo compuesto por una sola letra

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 4 y 7, ap. 1, letra b)]

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La exigencia de una apreciación concreta de la aptitud del signo de que se trate para distinguir los productos o los servicios designados de los de otras empresas permite conciliar el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, con el reconocimiento, por el artículo 4 de dicho Reglamento, de la aptitud general de un signo para constituir una marca.

A este respecto, aunque se desprenda de la jurisprudencia que el Tribunal de Justicia ha reconocido que existen determinados tipos de signos que pueden más difícilmente tener un carácter distintivo ab initio, sin embargo no ha dispensado a las oficinas de marcas de proceder a un examen in concreto de su carácter distintivo.

En lo que atañe más concretamente a un signo constituido por una letra única sin alteración gráfica, el registro de un signo como marca no se supedita a la constatación de un cierto grado de creatividad o de imaginación lingüística o artística por parte del titular de la marca.

De ello se deduce que, dado que la determinación del carácter distintivo puede resultar más difícil respecto a una marca consistente en una letra única que respecto a otras marcas denominativas, tanto más está la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) obligada a apreciar la aptitud del signo de que se trata para distinguir los diferentes productos o servicios en el marco de un examen concreto que haya por objeto tales productos o servicios.

(véanse los apartados 36 a 39)