Palabras clave
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Palabras clave

1. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003

[Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, arts. 8 a 14]

2. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003

[Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, arts. 20 y 39]

3. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003

[Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, arts. 20 a 27]

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1. Cuando, con arreglo al Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº 1347/2000, la competencia sobre el fondo del asunto de un órgano jurisdiccional que ha adoptado medidas provisionales no se desprenda, sin duda alguna, de los datos de la resolución judicial adoptada o cuando esta resolución judicial no incluya una motivación, desprovista de toda ambigüedad, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional sobre el fondo, por referencia a uno de los criterios de competencia contemplados en los artículos 8 a 14 de este Reglamento, cabe concluir que dicha resolución judicial no ha sido adoptada conforme a las reglas de competencia previstas por dicho Reglamento. No obstante, esa resolución judicial podrá ser examinada a la luz del artículo 20 del citado Reglamento, relativo a las medidas provisionales y cautelares, con el fin de comprobar si entra dentro del ámbito de aplicación de esta disposición.

(véase el apartado 76)

2. Habida cuenta de la importancia de las medidas provisionales, con independencia de que sean adoptadas por un juez competente o no sobre el fondo del asunto, que pueden ordenarse en materia de responsabilidad parental, sobre todo de sus posibles consecuencias sobre menores de corta edad, más en concreto en lo que se refiere a gemelos separados el uno del otro, y en vista de que el órgano jurisdiccional que ha adoptado las medidas, llegado el caso, ha expedido un certificado con arreglo al artículo 39 del Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº 1347/2000, cuando en realidad la validez de las medidas provisionales contempladas en este certificado está condicionada a que se plantee una demanda sobre el fondo del asunto en un plazo de treinta días, es importante que una persona afectada por un procedimiento de ese tipo, incluso aunque haya sido oída por el órgano jurisdiccional que ha adoptado las medidas, pueda tomar la iniciativa de interponer un recurso contra la resolución mediante la que se adoptaron esas medidas provisionales con el fin de rebatir, ante un órgano jurisdiccional distinto de aquel que adoptó dichas medidas y que se pronuncie en un plazo breve, en particular, la competencia sobre el fondo que se haya podido reconocer a sí mismo el órgano jurisdiccional que adoptó las medidas provisionales, o, si de la resolución judicial no se desprende que el órgano jurisdiccional es competente o se ha reconocido competente sobre el fondo con arreglo a dicho Reglamento, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento, a saber:

– las medidas de que se trata deben ser urgentes;

– deben adoptarse frente a personas o bienes presentes en el Estado miembro en el que ejerzan su competencia dichos órganos jurisdiccionales, y

– deben tener carácter provisional.

Este recurso debería poder interponerse sin que prejuzgue en modo alguno la aceptación, por parte de la persona que lo plantea, de la competencia sobre el fondo que el órgano jurisdiccional que adoptó las medidas provisionales pueda haberse reconocido eventualmente a sí mismo.

(véanse los apartados 77, 97 y 98)

3. Las disposiciones de los artículos 21 y siguientes del Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº 1347/2000, no se aplican a las medidas provisionales en materia de derecho de custodia comprendidas en el artículo 20 de dicho Reglamento. En efecto, el legislador de la Unión no ha querido tal aplicabilidad, como se desprende tanto de los antecedentes legislativos como de disposiciones equivalentes de instrumentos anteriores, como el Reglamento nº 1347/2000 y el Convenio de Bruselas II. Además, la aplicación, en cualquier otro Estado miembro, incluido el Estado que es competente sobre el fondo del asunto, del sistema de reconocimiento y ejecución establecido por el Reglamento nº 2201/2003 a las medidas provisionales crearía un riesgo de elusión de las reglas de competencia previstas en dicho Reglamento y de «forum shopping», lo cual sería contrario a los objetivos perseguidos por el citado Reglamento y, en particular, a la consideración del interés superior del menor mediante la adopción de las decisiones que le afectan por parte del órgano jurisdiccional cercano geográficamente a su residencia habitual, que el legislador de la Unión considera el mejor situado para apreciar las medidas que han de adoptarse en interés del menor.

(véanse los apartados 84 y 91 y el fallo)