1. Aproximación de las legislaciones — Medicamentos para uso humano — Directiva 2001/83/CE — Publicidad — Alcance
(Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2004/27/CE, art. 87, ap. 2)
2. Aproximación de las legislaciones — Medicamentos para uso humano — Directiva 2001/83/CE — Publicidad
(Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2004/27/CE, art. 87, ap. 2)
1. El artículo 87, apartado 2, de la Directiva 2001/83, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada por la Directiva 2004/27, debe interpretarse en el sentido de que comprende las citas de revistas médicas u otras obras científicas que figuran en la publicidad de un medicamento dirigida a las personas facultadas para prescribirlo o dispensarlo. En efecto, tanto de la posición del artículo 87 de la Directiva 2001/83 en la estructura de ésta, como del tenor y del contenido del referido artículo 87 en su conjunto, se desprende que su apartado 2 constituye una norma general relativa al conjunto de la publicidad de medicamentos, incluida la dirigida a las personas facultadas para prescribirlos o dispensarlos. Esta interpretación se ve confirmada por el objetivo de la Directiva 2001/83. En efecto, información errónea o incompleta puede suponer, manifiestamente, un riesgo para la salud de las personas y, por lo tanto, comprometer el objetivo esencial que se persigue con dicha Directiva.
(véanse los apartados 30, 31, 34 y 35 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 87, apartado 2, de la Directiva 2001/83, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada por la Directiva 2004/27, prohíbe difundir en la publicidad de un medicamento dirigida a personas facultadas para prescribirlo o dispensarlo afirmaciones que sean contrarias al resumen de las características del producto, pero no exige que todas las afirmaciones contenidas en dicha publicidad figuren en el referido resumen o puedan deducirse de él. Tal publicidad puede incluir afirmaciones que completen la información prevista en el artículo 11 de la citada Directiva, siempre que dichas afirmaciones:
— confirmen o precisen, en un sentido compatible, la referida información sin desnaturalizarla, y
— sean conformes con lo exigido en los artículos 87, apartado 3 y 92, apartados 2 y 3, de dicha Directiva.
Tal información, por una parte, no puede ser engañosa y tiene que favorecer la utilización racional del medicamento presentándolo de forma objetiva y sin exagerar sus propiedades y, por otra, tiene que ser exacta, actual, comprobable y lo suficientemente completa como para permitir que el destinatario se haga una idea propia del valor terapéutico del medicamento. Por último, las citas, cuadros y otras ilustraciones que se extraigan de revistas médicas o de obras científicas deben estar claramente identificadas y sus fuentes deben ser citadas con exactitud para que el profesional de la salud quede informado de ellas y pueda comprobarlas.
(véanse los apartados 50 y 51 y el punto 2 del fallo)