Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Política social — Aproximación de las legislaciones — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directiva 2001/23/CE — Cedente — Concepto

[Directiva 2001/23/CE del Consejo, art. 2, ap. 1, letra a)]

2. Cuestiones prejudiciales — Interpretación — Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas — Efecto retroactivo — Límites — Seguridad jurídica — Facultad de apreciación del Tribunal de Justicia

(Art. 267 TFUE)

Índice

1. En el supuesto de transmisión, en el sentido de la Directiva 2001/23, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, de una empresa perteneciente a un grupo, a una empresa ajena al grupo, puede considerarse igualmente «cedente», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, la empresa del grupo a la que los trabajadores estaban destinados de manera permanente sin que, sin embargo, estuvieran vinculados a ésta mediante un contrato de trabajo, aunque exista dentro de dicho grupo una empresa con la que los trabajadores de que se trate estaban vinculados mediante tal contrato de trabajo.

En efecto, el requisito de la existencia de un contrato de trabajo o, alternativamente y, por tanto, de manera equivalente, de una relación laboral en la fecha de la transmisión, establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23, lleva a considerar que en la mente del legislador de la Unión no se requiere, en todas las circunstancias, un vínculo contractual con el cedente para que los trabajadores puedan tener derecho a la protección que confiere la Directiva 2001/23. En cambio, no se desprende de la Directiva 2001/23 que la relación entre el contrato de trabajo y la relación laboral sea una relación de subsidiariedad y, por tanto, en el supuesto de varios empresarios, que sea preciso favorecer sistemáticamente al empresario contractual.

Dado que una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 2001/23 supone, en particular, el cambio de la persona jurídica o física que es responsable de la actividad económica de la entidad transferida y que en tal calidad establece, como empresario de los trabajadores de dicha entidad, relaciones laborales con éstos, en su caso a pesar de la falta de vínculos contractuales con dichos trabajadores, la posición de un empresario contractual que, sin embargo, no es responsable de la actividad económica de la entidad económica transferida, no puede prevalecer sistemáticamente, a fines de determinar la persona del cedente, sobre la posición de un empresario no contractual responsable de dicha actividad.

(véanse los apartados 24, 25, 28, 29 y 32 y el fallo)

2. En el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los sectores interesados y el riesgo de trastornos graves. A este respecto, cuando no se ha proporcionado al Tribunal de Justicia ningún elemento concreto que pueda acreditar la existencia de un riesgo de trastornos graves vinculado a un contencioso masivo que pudiera entablarse como consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de la Directiva 2001/23, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, contra las empresas que hayan llevado a cabo una transmisión, no procede limitar en el tiempo los efectos de tal sentencia. Además, el hecho de que la empresa que ha llevado a cabo una transmisión ya haya abonado una indemnización por cambio de empresa a los trabajadores que han entrado al servicio de la empresa cesionaria carece en todo caso de pertinencia.

(véanse los apartados 36, 38 y 40)