Palabras clave
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Palabras clave

1. Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo

(Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 93/104/CE del Consejo, art. 17, ap. 3)

2. Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directivas 93/104/CE y 2003/88/CE, relativas a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo

(Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2000/34/CE y 2003/88/CE, arts. 17 y 18; Directiva 93/104/CE del Consejo, art. 17)

3. Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directivas 93/104/CE y 2003/88/CE, relativas a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo

(Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2000/34/CE y 2003/88/CE, arts. 17 y 18; Directiva 93/104/CE del Consejo, art. 17)

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1. El artículo 17, apartado 3, de la Directiva 93/104, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, tanto en su versión original como en la modificada por la Directiva 2000/34, tiene carácter autónomo con respecto al apartado 2 del mismo artículo, de modo que el hecho de que una profesión no esté enumerada en dicho apartado 2 no impide que pueda aplicársele la excepción prevista en el artículo 17, apartado 3, de las dos versiones de la Directiva 93/104.

(véanse el apartado 36 y el punto 1 del fallo)

2. Las excepciones facultativas establecidas en el artículo 17 de la Directiva 93/104, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, tanto en su versión original como en la modificada por la Directiva 2000/34, y, en su caso, en los artículos 17 o 18 de la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, no pueden invocarse frente a particulares. Además, no puede interpretarse que las citadas disposiciones permitan directamente o prohíban aplicar convenios colectivos que establezcan excepciones a las normas de transposición del artículo 5 de dicha Directiva, puesto que la aplicación de tales convenios depende del Derecho interno.

(véanse los apartados 47, 53, 54 y 59 y el punto 2 del fallo)

3. Puesto que las excepciones previstas en el artículo 17 de la Directiva 93/104, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, tanto en su versión original como en la modificada por la Directiva 2000/34, y, en su caso, en los artículos 17 o 18 de la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, son facultativas, el Derecho de la Unión no impone a los estados miembros que las establezcan en su Derecho nacional. Para disfrutar de la facultad, prevista en esas disposiciones, de establecer excepciones, en determinadas circunstancias, a lo prescrito, en particular, en el artículo 5 de dichas Directivas, los Estados miembros deben optar por ejercerla.

A estos efectos, corresponde a los Estados miembros elegir la técnica normativa que les parezca más apropiada, teniendo en cuenta que, según el propio tenor de las excepciones en cuestión, pueden preverse excepciones similares, en especial, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre los interlocutores sociales.

Cuando el Derecho de la Unión brinda a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones a determinadas disposiciones de una directiva, están obligados a ejercer su potestad discrecional con respeto a los principios generales del Derecho de la Unión, entre los que figura el principio de seguridad jurídica. A estos efectos, las disposiciones que permiten las excepciones facultativas a los principios fijados por una directiva deben aplicarse con la precisión y la claridad necesarias para que se cumplan las exigencias derivadas de dicho principio.

(véanse los apartados 51, 52 y 55)