Asunto C-215/09

Mehiläinen Oy y Terveystalo Healthcare Oy, anteriormente Suomen Terveystalo Oyj,

contra

Oulun kaupunki

(Petición de decisión prejudicial planteada por el markkinaoikeus)

«Contratos públicos de servicios — Directiva 2004/18/CE — Contrato mixto — Contrato celebrado entre una entidad adjudicadora y una sociedad privada independiente de ella — Creación a partes iguales de una empresa común de prestación de servicios de salud — Compromiso de los socios de adquirir de la empresa común, durante un período transitorio de cuatro años, los servicios de salud que deben prestar a sus empleados»

Sumario de la sentencia

Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Ámbito de aplicación

(Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

La Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una entidad adjudicadora celebra con una sociedad privada, independiente de ella, un contrato que prevé la constitución de una empresa común en forma de sociedad anónima, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud y de bienestar en el trabajo, la adjudicación, por la referida entidad adjudicadora, del contrato relativo a los servicios destinados a sus propios empleados, cuyo valor exceda del umbral previsto en dicha Directiva, y que es separable del contrato por el que se constituye la citada sociedad, debe hacerse respetando las disposiciones de la citada Directiva que sean aplicables a los servicios comprendidos dentro del anexo II B de ésta.

En efecto, si bien la constitución, por una entidad adjudicadora y un operador económico privado, de una empresa común no está comprendida, como tal, en el ámbito de la Directiva 2004/18, una operación de capital no puede ocultar, en realidad, la adjudicación a un socio privado de contratos que pueden ser calificados de contratos públicos o de concesiones. Además, el hecho de que una entidad privada y una entidad adjudicadora cooperen en el marco de una entidad de capital mixto no puede justificar que la autoridad contratante no cumpla las disposiciones sobre contratos públicos o concesiones en la adjudicación de contratos públicos o concesiones a esa entidad privada o a la entidad de capital mixto. De este modo, cuando la necesidad de celebrar tal contrato mixto con un socio único no queda demostrada objetivamente, la estipulación del contrato mixto que consiste en el compromiso del poder adjudicador de adquirir de la empresa común los servicios de salud destinados a sus empleados es separable de dicho contrato, las disposiciones pertinentes de la Directiva 2004/18 son aplicables a la atribución de dicha estipulación.

(véanse los apartados 33, 34 y 45 a 47 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 22 de diciembre de 2010 (*)

«Contratos públicos de servicios – Directiva 2004/18/CE – Contrato mixto – Contrato celebrado entre una entidad adjudicadora y una sociedad privada independiente de ella – Creación a partes iguales de una empresa común de prestación de servicios de salud – Compromiso de los socios de adquirir de la empresa común, durante un período transitorio de cuatro años, los servicios de salud que deben prestar a sus empleados»

En el asunto C‑215/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el markkinaoikeus (Finlandia), mediante resolución de 12 de junio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2009, en el procedimiento entre

Mehiläinen Oy,

Terveystalo Healthcare Oy, anteriormente Suomen Terveystalo Oyj,

y

Oulun kaupunki,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász (Ponente), G. Arestis, J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. N. Nanchev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de junio de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Mehiläinen Oy y Terveystalo Healthcare Oy (anteriormente Suomen Terveystalo Oyj), por las Sras. A. Laine y A. Kuusniemi‑Laine, asianajaja;

–        en nombre de Oulun kaupunki, por las Sras. S. Rasinkangas e I. Korpinen, asianajaja;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por las Sras. A. Guimaraes‑Purokoski y M. Pere, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. E. Paasivirta, C. Zadra y D. Kukovec, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las disposiciones pertinentes, en relación con las circunstancias del litigio principal, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Mehiläinen Oy y Terveystalo Healthcare Oy, anteriormente Suomen Terveystalo Oyj, sociedades anónimas finlandesas, y Oulun kaupunki (Ayuntamiento de Oulu), sobre la calificación jurídica, desde el punto de vista de las normas de la Unión en materia de contratos públicos, de un arreglo contractual celebrado entre el Oulun kaupunki y ODL Terveys Oy, sociedad privada independiente de dicho municipio (en lo sucesivo, «socio privado»), que tiene por objeto la creación de una empresa común, ODL Oulun Työterveys Oy (en lo sucesivo, «empresa común»).

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        De conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2004/18:

«a)      Son “contratos públicos” los contratos onerosos y celebrados por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios poderes adjudicadores, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios en el sentido de la presente Directiva.

[...]

d)      Son “contratos públicos de servicios” los contratos públicos distintos de los contratos públicos de obras o de suministro cuyo objeto sea la prestación de los servicios a los que se refiere el anexo II.

[...]»

4        El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Principios de adjudicación de contratos», establece:

«Los poderes adjudicadores darán a los operadores económicos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y obrarán con transparencia.»

5        En virtud del artículo 7 de la misma Directiva, titulado, «Importes de los umbrales de los contratos públicos», según fue adaptado por el Reglamento (CE) nº 1422/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación de contratos (DO L 317, p. 34), la Directiva 2004/18 se aplicará a los contratos públicos de servicios adjudicados por los poderes adjudicadores distintos de las autoridades gubernamentales centrales, y cuyo valor estimado, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido (IVA), sea igual o superior a 206.000 euros.

6        De conformidad con el anexo II B de la Directiva 2004/18, los servicios de salud están comprendidos en el título 25 de dicho anexo, titulado «Servicios sociales y de salud».

7        A tenor del artículo 21 de dicha Directiva:

«La adjudicación de contratos que tengan por objeto servicios que figuren en el anexo II B sólo estará sujeta al artículo 23 y al apartado 4 del artículo 35.»

8        El artículo 23 de la Directiva 2004/18, que forma parte del capítulo IV de ésta, titulado «Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato», se refiere a las especificaciones técnicas que figuran en los documentos contractuales, y el artículo 35, apartado 4, de la misma Directiva, que forma parte del capítulo VI de la misma, titulado «Normas de publicidad y de transparencia», se refiere a la obligación de información de las entidades adjudicadoras en lo relativo a los resultados del procedimiento de adjudicación de un contrato.

 Normativa nacional

9        En la Työterveyshuoltolaki (1383/2001) (Ley finlandesa de protección de la salud en el trabajo) se regula la obligación tanto de los empleadores públicos como privados de organizar la protección de la salud en el trabajo para sus empleados.

10      De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicha Ley, la protección de la salud en el trabajo es la actividad de personal especializado y peritos en el ámbito de la protección de la salud en el trabajo que ha de organizar el patrón, mediante la cual se fomenta la prevención de enfermedades y accidentes laborales, un puesto de trabajo saludable y seguro y un ambiente laboral adecuado, el funcionamiento de la plantilla, así como la salud y la capacidad laboral y productiva de los trabajadores.

11      Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la referida Ley, el empleador tiene que organizar por su cuenta la protección de la salud en el trabajo para prevenir y combatir los riesgos para la salud y el deterioro de la misma causados por el trabajo y las condiciones laborales y para proteger y fomentar la seguridad, la capacidad laboral y la salud de los trabajadores.

12      En virtud del artículo 7, de la Ley 1383/2001, el empleador puede organizar la prestación de servicios de protección de la salud en el trabajo adquiriendo los servicios que necesita de un «centro de salud» en el sentido de la Kansanterveyslaki (66/1972) (Ley sobre la salud de la población), organizando por sí solo o junto con otros empresarios las prestaciones que necesita en el ámbito de la protección de la salud en el trabajo, o adquiriendo dichos servicios de otra entidad o persona autorizada para ello.

13      De conformidad con el artículo 87a, apartado 1, de la Kuntalaki (365/1995) (Ley finlandesa sobre los municipios), en su versión modificada por la Ley 519/2007, que entró en vigor el 15 de mayo de 2007, un municipio o una mancomunidad de municipios, para lograr un fin, puede crear una empresa municipal para el ejercicio de una actividad económica o para la ejecución de una misión según principios de gestión empresarial. Las empresas municipales no tienen personalidad jurídica, sino que están integradas en la organización del municipio y las disposiciones normativas sobre la actividad del municipio son aplicables a la actividad de la empresa municipal.

14      La Directiva 2004/18 fue transpuesta al Derecho finlandés mediante la Hankintalaki (348/2007) (Ley de contratos públicos), cuyo artículo 5, apartado 1, contiene una definición del concepto de «contrato público» que se corresponde con el previsto en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la referida Directiva.

15      De conformidad con los trabajos preparatorios de la referida Hankintalaki (propuesta del Gobierno 50/2006 vp) un contrato es, en general, un contrato de Derecho privado que se celebra entre dos personas jurídicas distintas. Por lo tanto, los contratos internos de un organismo no pueden considerarse, en general, contratos públicos. No podrá considerarse contrato público un contrato cuyo objeto principal sea distinto de la adjudicación de un contrato. En particular, ha de examinarse si el acuerdo o el conjunto de acuerdos constituye una unidad de la que no pueda separarse el contrato en cuestión.

16      De conformidad con su artículo 10, la Ley no es aplicable a los contratos que la entidad adjudicadora atribuya a una entidad formalmente distinta de ella e independiente de ella en el aspecto decisorio, pero sobre la que ejerce, sola o junto con otras entidades adjudicadoras, un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, puesto que esta entidad distinta desarrolla su actividad esencialmente con dichas entidades adjudicadoras. Esta disposición constituye la adaptación de la normativa nacional a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de noviembre de 1999, Teckal, C‑107/98, Rec. p. I‑8121, apartado 50).

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      El Consejo municipal del Oulun kaupunki decidió el 21 de abril de 2008 proceder a la creación, con el socio privado, de la empresa común que se regiría por la Osakyhtiölaki (624/2006) (Ley de sociedades anónimas) y debería comenzar su actividad el 1 de junio de 2008. El capital de la empresa común se repartiría a partes iguales entre los dos socios y su gestión sería conjunta.

18      La actividad de la empresa debía ser la prestación de servicios de salud y de bienestar en el trabajo y los dos socios tenían la intención de orientar dicha actividad, con carácter principal y de forma creciente, hacia una clientela privada. No obstante, durante un período de transición de cuatro años (en lo sucesivo, «período de transición»), se comprometieron a adquirir de la empresa común los servicios de salud que, como empleadores, habían de prestar a sus empleados, de conformidad con la normativa nacional.

19      Según el Oulun kaupunki, el volumen de negocios previsto de la empresa común debía ser de unos 90 millones de euros durante el período de transición, de los cuales, 18 millones de euros representarían el valor de los servicios que dicho municipio tenía que prestar a sus empleados.

20      Los dos socios tendrían que transmitir a la empresa común, en forma de aportación en especie, sus respectivas unidades que, de conformidad con la normativa nacional aplicable, estaban encargadas, en su seno, de prestar los servicios de salud en el trabajo a sus empleados. De este modo, el Oulun kaupunki transmitió a la empresa común la empresa municipal Oulun Työterveys (en lo sucesivo, «empresa municipal»), encargada de la prestación de los servicios de salud en el trabajo, cuyo valor sería de entre 2,5 y 3,4 millones de euros, mientras que el socio privado transmitió su correspondiente unidad, de un valor estimado de entre 2,2 y 3 millones de euros.

21      Según el Oulun kaupunki, los servicios en materia de salud en el trabajo prestados a los empleados de dicho municipio constituían alrededor del 38 % del volumen de negocios de la empresa municipal. El volumen de negocios restante se alcanzaría con la prestación de servicios a una clientela privada.

22      En el acta de la reunión del Consejo municipal de Oulu, que dio lugar a la decisión de 21 de abril de 2008, se enuncia lo siguiente:

«Además, las partes han acordado adquirir de la [empresa común] servicios en materia de salud y de bienestar en el trabajo durante un período transitorio de cuatro años. El Oulun kaupunki adquirirá tales servicios en la misma medida que venía haciéndolo de la actual empresa municipal […]. La [Hankintalaki] exige que el Ayuntamiento convoque una licitación pública para adjudicar sus prestaciones en materia de salud en el trabajo una vez que éstas hayan sido transferidas a la [empresa común]. Sin embargo, es necesario por las siguientes razones que durante el período de transición el Oulun kaupunki siga siendo cliente de la [empresa común]:

–        De este modo se garantiza la situación de los trabajadores municipales transferidos.

–        El actual contrato del Ayuntamiento es ventajoso y competitivo.

–        Se crean condiciones favorables para el inicio de la actividad de la [empresa común].»

23      De conformidad con dicha acta, el 24 de abril de 2008 el Oulun kaupunki firmó con el socio privado un acuerdo por el que se obligaba a confiar a la futura empresa común la prestación de los servicios de salud y de bienestar en el trabajo a los empleados municipales durante el período de transición. Una vez transcurrido este período, el Oulun kaupunki tenía, según afirma, la intención de someter la atribución de los servicios de que se trata a una licitación pública.

24      De este modo, resulta de la citada acta que el Oulun kaupunki, en cuanto entidad adjudicadora, no convocó una licitación pública para la ejecución, durante el período de transición, de las prestaciones de servicios de salud y de bienestar en el trabajo que tenía que prestar a sus empleados de conformidad con la normativa nacional. Asimismo, ha quedado acreditado que la elección del socio privado no se llevó a cabo tras una licitación.

25      Tras haber recibido una demanda de las empresas competidoras que estaban interesadas en prestar los servicios de salud y de bienestar en el trabajo a los empleados del Oulun kaupunki, el órgano jurisdiccional remitente prohibió provisionalmente a dicho Ayuntamiento, so pena de multa de 200.000 euros, ejecutar de cualquier modo que fuere la decisión del Consejo municipal de 21 de abril de 2008, en la medida en que tiene por objeto la adquisición por el Oulun kaupunki, de servicios de salud y de bienestar en el trabajo destinados a los empleados de dicho municipio y prestados por la empresa común. A la espera de la decisión definitiva del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, el 26 de agosto de 2008 el Oulun kaupunki decidió transmitir a la empresa común las actividades de la empresa municipal, excluyendo de dicha transmisión los servicios de salud en el trabajo prestados a sus empleados.

26      Habida cuenta de los argumentos opuestos, invocados por las partes en el litigio principal en lo referente a la naturaleza de la operación litigiosa a la luz del Derecho de la Unión en materia de contratación pública, el markkinaoikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Un acuerdo en cuyo marco una entidad adjudicadora municipal celebra con una sociedad privada independiente de ella un contrato que prevé la constitución de una sociedad anónima, en la que ambas participan a partes iguales en el capital y el poder de decisión y con la que la entidad adjudicadora municipal se compromete, en el momento de constitución de dicha sociedad, a adquirir prestaciones de salud y de bienestar en el trabajo para sus empleados ¿es, considerado globalmente, un acuerdo que está sujeto a los procedimientos de contratación pública porque el correspondiente conjunto de acuerdos se presenta como una adjudicación de un contrato de servicios en el sentido de la Directiva 2004/18 […] o se trata de la constitución de una empresa mixta y de la transmisión de la actividad económica de una empresa municipal en cuyo caso no se aplica la citada Directiva ni la obligación de organizar una licitación derivada de ella?

2)      Además resulta pertinente en el caso de autos el hecho de que

a)      ¿el Oulun kaupunki, en su calidad de entidad adjudicadora municipal, se comprometiera a adquirir los citados servicios a título oneroso durante un período de transición de cuatro años, después de los cuales tenía la intención, según su decisión, de convocar una nueva licitación para la prestación de los servicios de salud en el trabajo que ella necesitaba?

b)      ¿el volumen de negocios de la empresa municipal, que orgánicamente estaba vinculada al Oulun kaupunki, antes del arreglo de que se trata procedía principalmente de la prestación de servicios distintos de los servicios de salud en el trabajo prestados a los empleados del Ayuntamiento?

c)      ¿la nueva empresa se constituyera mediante la transmisión, en concepto de aportación en especie, de las actividades de la empresa municipal, que consisten en la prestación de servicios de salud en el trabajo tanto a los empleados del Ayuntamiento como a clientes privados?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

27      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un acuerdo en cuyo marco una entidad adjudicadora celebra con una empresa privada independiente de ella un contrato que prevé la constitución de una empresa común en forma de sociedad anónima, frente a la cual la entidad adjudicadora se compromete en el momento de la constitución de la empresa a adquirir servicios en el ámbito de la salud y del bienestar en el trabajo para sus empleados.

28      Del tenor de dichas cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y del contexto en el que se inscriben se desprende que se refieren más específicamente a la prestación, por la empresa común, de servicios de salud y de bienestar en el trabajo destinados a los empleados del Oulun kaupunki, correspondiendo dicha prestación al compromiso contraído por dicho municipio de adquirir de dicha empresa común, durante un período de transición de cuatro años, tales servicios que antes los prestaba una empresa municipal administrada por él.

29      Con carácter previo, procede señalar que ha quedado acreditado en el litigio principal que el Oulun kaupunki tiene la condición de autoridad adjudicadora en el sentido del artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18 y que los servicios controvertidos están comprendidos dentro del concepto de «servicios […] de salud», en el sentido de la categoría 25 del anexo II B de la citada Directiva. El compromiso del Oulun kaupunki de adquirir de la empresa común los servicios controvertidos en favor de sus empleados implica la existencia de un contrato a título oneroso entre dicho municipio y dicha empresa. Además, de las indicaciones dadas por el órgano jurisdiccional remitente, se desprende que el valor estimado de dicho contrato, del orden de 18 millones de euros, excede el umbral de aplicación pertinente de la Directiva 2004/18.

30      Igualmente procede recordar que la Directiva 2004/18 no distingue entre los contratos públicos adjudicados por una autoridad adjudicadora para cumplir su misión de satisfacer necesidades de interés general y los contratos que no guardan relación con dicha misión, como la necesidad de cumplir, como en el caso de autos, una obligación que le incumbe en cuanto empleador frente a sus empleados (véase, en particular, la sentencia de 15 de julio de 2010, Comisión/Alemania, C‑271/08, Rec. p. I‑0000, apartado 73 y la jurisprudencia citada).

31      Hechas estas consideraciones previas, procede recordar que una autoridad pública puede realizar las tareas de interés público que le corresponden con sus propios medios sin verse obligada a recurrir a entidades externas y ajenas a sus servicios, y puede hacerlo también en colaboración con otras autoridades públicas (sentencia de 9 de junio de 2009, Comisión/Alemania, C‑480/06, Rec. p. I‑4747, apartado 45). Asimismo, como se señaló en el apartado 1 de la Comunicación interpretativa de la Comisión relativa a la aplicación del Derecho comunitario en materia de contratación pública y concesiones a la colaboración público-privada institucionalizada (CPPI) (DO 2008, C 91, p. 4), tal autoridad es libre de ejercer por sí misma una actividad económica o de confiarla a terceros, por ejemplo a entidades de capital mixto creadas en el marco de una colaboración público‑privada.

32      Además, es cierto que la aplicación del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos está excluida cuando, al mismo tiempo, el control que ejerce la entidad adjudicadora sobre el adjudicatario es análogo al que la referida entidad ejerce sobre sus propios servicios y si dicha entidad realiza la parte esencial de su actividad con la entidad a la que pertenece (véase la sentencia Teckal, antes citada, apartado 50). No obstante, la participación, aunque sea minoritaria, de una empresa privada en el capital de una sociedad en la que participa asimismo una entidad adjudicadora excluye que ésta pueda ejercer sobre la citada empresa un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios (véanse, en particular, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Sea, C‑573/07, Rec. p. I‑8127, apartado 46, y de 15 de octubre de 2009, Acoset, C‑196/08, Rec. p. I‑9913, apartado 53).

33      Por lo que respecta, más precisamente, a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente sobre si el compromiso del Oulun kaupunki de adquirir de la empresa común, durante el período de transición, los servicios de salud y de bienestar en el trabajo que está obligada a prestar a sus empleados, queda o no fuera de la aplicación de las normas de la Directiva 2004/18 por el hecho de que dicho compromiso forma parte del contrato de creación de la empresa común, procede señalar que la constitución, por una entidad adjudicadora y un operador económico privado, de una empresa común no está comprendida, como tal, en el ámbito de la Directiva 2004/18. Esto se recuerda, además, en el apartado 66 del Libro Verde de la Comisión sobre la colaboración público-privada y el Derecho comunitario en materia de contratación pública y concesiones [COM(2004) 327 final].

34      No obstante, ha de observarse que, como se desprende del apartado 69 de dicho Libro Verde, hay que asegurarse de que dicha operación de capital no oculta, en realidad, la adjudicación a un socio privado de contratos que pueden ser calificados de contratos públicos o de concesiones. Por otra parte, tal como se indica en el punto 2.1 de la Comunicación interpretativa de la Comisión, antes citada, el hecho de que una entidad privada y una entidad adjudicadora cooperen en el seno de una entidad de capital mixto no puede justificar el incumplimiento de las disposiciones sobre contratos públicos en la adjudicación de tales contratos a esa entidad privada o a la entidad de capital mixto (véase, en este sentido, la sentencia Acoset, antes citada, apartado 57).

35      Habida cuenta de estas consideraciones generales, procede comprobar si la Directiva 2004/18 puede aplicarse en el marco del litigio principal y en qué medida.

36      A este respecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que por lo que respecta a un contrato mixto cuyas distintas estipulaciones están ligadas inseparablemente y forman, por lo tanto, un todo indivisible, dicho contrato debe examinarse en su conjunto de forma unitaria a efectos de su calificación jurídica y debe valorarse con arreglo a las normas por las que se rige la estipulación que constituye el objeto principal o elemento preponderante del contrato (sentencia de 6 de mayo de 2010, Club Hotel Loutraki y otros, C‑145/08 y C‑149/08, Rec. p. I‑0000, apartados 48 y 49, y la jurisprudencia citada).

37      Por consiguiente, a efectos de aplicación de la Directiva 2004/18, procede verificar si la estipulación sobre los servicios de salud destinados a los empleados del Oulun kaupunki, que, en principio, está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva, puede separarse de dicho contrato.

38      A este respecto, procede referirse al acta de la reunión del Consejo municipal del Oulun kaupunki, de 21 de abril de 2008, en la que se exponen las razones del compromiso asumido por dicho municipio al constituir la empresa común. Además, de las explicaciones dadas por el Oulun kaupunki en la vista oral resulta que el referido municipio considera dicha estipulación inseparable del contrato por el hecho de que el valor del compromiso de adquirir de la empresa común servicios de salud durante el período de transición formaba parte de su aportación en especie al capital de dicha empresa y que esta aportación constituía, económicamente, una condición para la creación de la empresa.

39      Ha de subrayarse que no bastan las intenciones expresadas o presumidas de las partes contratantes de considerar que son inseparables las diferentes estipulaciones de las que se compone un contrato mixto, sino que deben apoyarse en elementos objetivos que puedan justificarlas y fundamentar la necesidad de celebrar un contrato único.

40      Por lo que respecta al argumento del Oulun kaupunki de que la situación de los empleados municipales transferidos a la empresa común queda garantizada como consecuencia del compromiso asumido, procede señalar que tal garantía podría haberse dado igualmente en el marco de un procedimiento de licitación pública, de conformidad con los principios de no discriminación y de transparencia, en el que la exigencia relativa a dicha garantía habría formado parte de las condiciones que habían de cumplirse para la adjudicación de dicho contrato.

41      Por lo que respecta a los argumentos del Oulun kaupunki de que «el contrato actual es ventajoso y competitivo» y de que por el referido compromiso «se crean condiciones favorables para el inicio de la actividad de la empresa común», ha de recordarse que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la adjudicación de un contrato público a una empresa de economía mixta sin licitación previa sería contraria al objetivo de competencia libre y no falseada y al principio de igualdad de trato, ya que tal procedimiento otorgaría a la empresa privada que participa en el capital de la citada empresa una ventaja con respecto a sus competidores (sentencia Acoset, antes citada, apartado 56, y la jurisprudencia citada). Tales argumentos no permiten concluir que la estipulación sobre los servicios de salud a favor de los empleados del Oulun kaupunki es inseparable del resto del contrato.

42      Además, ha de señalarse que la inclusión alegada, pero no demostrada, del valor del compromiso asumido por el Oulun kaupunki en la aportación en especie de dicho municipio al capital de la empresa común constituye, en esas condiciones, una técnica jurídica que tampoco permite considerar que dicha estipulación del contrato mixto es inseparable de éste.

43      Además, como alegaron el Gobierno checo y la Comisión, el hecho de que en el litigio principal la entidad adjudicadora expresara su intención de convocar, al término del período de transición, una licitación pública para la adquisición de los servicios de salud a favor de sus empleados también constituye una circunstancia que corrobora que dicha estipulación es separable del resto del contrato mixto.

44      Asimismo, el hecho de que la empresa común funcione desde el mes de agosto de 2008 sin la referida estipulación tiende a demostrar que, según parece, los dos socios pueden hacer frente al posible impacto de dicha carencia en la situación económica de la referida empresa, lo cual constituye otro indicio pertinente del carácter separable de dicha estipulación.

45      Por consiguiente, a diferencia de los hechos que dieron lugar a la sentencia Loutraki y otros, antes citada, las declaraciones anteriores no revelan, objetivamente, la necesidad de celebrar el contrato mixto controvertido en el litigio principal con un socio único (véase, en este sentido, la sentencia Club Hotel Loutraki y otros, antes citada, apartado 53).

46      Por lo tanto, al ser separable del contrato mixto la estipulación del contrato que consiste en el compromiso del Oulun kaupunki de adquirir de la empresa común los servicios de salud destinados a sus empleados, resulta que, en un contexto como el del litigio principal, las disposiciones pertinentes de la Directiva 2004/18 son aplicables a la atribución de dicha estipulación.

47      A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una entidad adjudicadora celebra con una sociedad privada, independiente de ella, un contrato que prevé la constitución de una empresa común en forma de sociedad anónima, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud y de bienestar en el trabajo, la adjudicación, por la referida entidad adjudicadora, del contrato relativo a los servicios destinados a sus propios empleados, cuyo valor exceda del umbral previsto en dicha Directiva, y que es separable del contrato por el que se constituye la citada sociedad, debe hacerse respetando las disposiciones de la citada Directiva que sean aplicables a los servicios comprendidos dentro del anexo II B de ésta.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una entidad adjudicadora celebra con una sociedad privada, independiente de ella, un contrato que prevé la constitución de una empresa común en forma de sociedad anónima, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud y de bienestar en el trabajo, la adjudicación, por la referida entidad adjudicadora, del contrato relativo a los servicios destinados a sus propios empleados, cuyo valor exceda del umbral previsto en dicha Directiva, y que es separable del contrato por el que se constituye la citada sociedad, debe hacerse respetando las disposiciones de la citada Directiva que sean aplicables a los servicios comprendidos dentro del anexo II B de ésta.

Firmas


* Lengua de procedimiento: finés.