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Libre circulación de capitales — Restricciones — Derecho de sociedades — Normativa nacional que establece en favor del Estado derechos especiales en la gestión de una empresa privatizada

(Arts. 56 CE, ap. 1, 58 CE y 86 CE, ap. 2)

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Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE un Estado miembro que mantiene en una sociedad anónima derechos especiales previstos a favor de ese Estado y de otras entidades públicas, atribuidos en relación con acciones privilegiadas («golden shares») poseídas por dicho Estado en el capital social de la referida sociedad, relativos, en particular, a la elección del Presidente del Consejo de Administración y que le confieren un derecho de veto con respecto al nombramiento de un número de administradores como máximo igual a una tercera parte del total, así como con respecto a los acuerdos de modificación de los estatutos de la sociedad, los destinados a autorizar la celebración de contratos «de grupo paritário» o de «subordinação» y los que puedan comprometer de algún modo el abastecimiento del país de petróleo, gas o productos derivados.

En efecto, en la medida en que el derecho de veto confiere a ese Estado una influencia sobre la gestión y el control de la sociedad que no está justificada por la magnitud de la participación que mantiene en dicha sociedad, puede disuadir a los operadores de otros Estados miembros de efectuar inversiones directas en el capital social de esta última al no poder participar en la gestión y el control de dicha sociedad de modo proporcional al valor de sus acciones. Asimismo, el derecho de veto controvertido puede generar un efecto disuasorio sobre las inversiones de cartera en la sociedad en la medida en que la eventual negativa del Estado de que se trata a la aprobación de un acuerdo importante, que los órganos de la sociedad hayan presentado como beneficiosa para los intereses de ésta, puede, en efecto, pesar sobre el valor de las acciones de dicha sociedad y, por lo tanto, sobre el aliciente de una inversión en tales acciones.

En lo que respecta al derecho de nombrar al Presidente del Consejo de Administración, éste constituye una restricción a la libre circulación de capitales en la medida en que semejante derecho específico es una excepción al Derecho común de sociedades y ha sido establecido por una medida legislativa nacional únicamente en beneficio de los actores públicos Si bien es cierto que esta facultad puede ser atribuida por ley como derecho de una minoría cualificada, debe ser accesible en tal caso a todos los accionistas y no reservarse exclusivamente al Estado. En efecto, al limitar la posibilidad de que los accionistas distintos del Estado participen en el capital social de la sociedad para crear o mantener vínculos económicos duraderos y directos con ésta, que permitan participar de forma efectiva en su gestión o en su control, el derecho de nombrar a un administrador puede disuadir a los inversores directos de otros Estados miembros de invertir en el capital de esa sociedad.

Por lo que respecta a las excepciones permitidas por el artículo 58 CE, es cierto que la necesidad de garantizar la seguridad del abastecimiento energético del Estado miembro de que se trate en caso de crisis, guerra o terrorismo puede constituir una razón de seguridad pública y justificar, eventualmente, un obstáculo a la libre circulación de capitales. No obstante, las exigencias de seguridad pública, en particular, como excepción al principio fundamental de libre circulación de capitales, deben interpretarse en sentido estricto, de manera que cada Estado miembro no pueda determinar unilateralmente su alcance sin control por parte de las instituciones de la Unión. Por tanto, la seguridad pública sólo puede invocarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Cuando un Estado se limita a invocar el motivo relativo a la seguridad del abastecimiento energético, sin precisar las razones exactas por las que considera que cada uno de los derechos especiales controvertidos o todos ellos permiten evitar tal menoscabo a un interés fundamental como el abastecimiento energético, no puede admitirse una justificación basada en la seguridad pública.

Por otra parte, en lo que respecta a la proporcionalidad de la restricción controvertida, la incertidumbre, creada por el hecho de que el ejercicio de los derechos especiales que confiere al Estado la posesión de acciones privilegiadas del capital social de la sociedad no está sujeto a ningún requisito ni circunstancia específica y objetiva, constituye un menoscabo considerable de la libre circulación de capitales en la medida en que confiere a las autoridades nacionales, respecto del ejercicio de los referidos derechos, un margen de apreciación con tal carácter discrecional que no puede considerarse proporcionado en relación con los objetivos perseguidos.

Por último, el artículo 86 CE, apartado 2, no es aplicable a las disposiciones nacionales antes citadas y, por tanto, no puede ser invocado para justificar esas disposiciones en la medida en que éstas constituyen restricciones de la libre circulación de capitales consagrada por el Tratado. En efecto, el artículo 86 CE, apartado 2, interpretado en relación con el apartado 1 del mismo artículo, puede invocarse para justificar la concesión, por parte de un Estado miembro, a una empresa encargada de la gestión de servicios de interés económico general, de derechos especiales o exclusivos contrarios a las normas del Tratado, en la medida en que el cumplimiento de la misión específica a ella confiada no pueda garantizarse sino mediante la concesión de tales derechos y siempre que el desarrollo de los intercambios comerciales no resulte afectado de una forma contraria al interés de la Unión. No obstante, ése no es el objeto de una normativa nacional que atribuye a un Estado miembro derechos especiales en una sociedad anónima, en relación con acciones privilegiadas poseídas por dicho Estado en el capital social de esa sociedad.

(véanse los apartados 57 a 60, 82, 83, 85, 88, 90 a 92, 95 y 97 y el fallo)