Asunto C‑203/09
Volvo Car Germany GmbH
contra
Autohof Weidensdorf GmbH
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)
«Directiva 86/653/CEE — Agentes comerciales independientes — Terminación del contrato de agencia por el empresario — Derecho del agente a una indemnización»
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites
(Art. 267 TFUE)
2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE
[Directiva 86/653/CEE del Consejo, art. 17, ap. 2, letra a)]
3. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE
[Directiva 86/653/CEE del Consejo, art. 18, letra a)]
1. Cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se refieren a la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia, en principio, debe pronunciarse. Ni del tenor del artículo 267 TFUE ni de la finalidad del procedimiento establecido por dicho artículo se desprende que los autores del Tratado hayan pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las peticiones de decisión prejudicial referentes a una disposición de Derecho de la Unión en el caso concreto en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remita al contenido de esa disposición para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de ese Estado. En efecto, cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación puramente interna, a las soluciones aplicadas en Derecho de la Unión con objeto, especialmente, de evitar la aparición de discriminaciones o de eventuales distorsiones de la competencia, existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse.
Estos principios se aplican también en el supuesto de que la legislación por la que se transpone la directiva cuya interpretación se solicita no regule directamente la situación controvertida pero se le aplique por analogía en virtud de la jurisprudencia nacional.
(véanse los apartados 10 y 24 a 26)
2. Conforme al artículo 17, apartado 2, letra a), segundo guión, de la Directiva 86/653, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, el agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida en que el pago de dicha indemnización sea equitativo, teniendo en cuenta todas las circunstancias. Por consiguiente, no puede excluirse que pueda tomarse en consideración el comportamiento del agente al determinar el carácter equitativo de su indemnización.
(véase el apartado 44)
3. El artículo 18, letra a), de la Directiva 86/653, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, se opone a que se prive a un agente comercial independiente de su indemnización por clientela cuando el empresario descubre la existencia de un incumplimiento del agente comercial, que se ha producido después de la notificación de la resolución del contrato mediando preaviso y antes de la expiración de éste, que podía justificar una resolución del contrato sin preaviso.
(véanse el apartado 45 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 28 de octubre de 2010 (*)
«Directiva 86/653/CEE – Agentes comerciales independientes – Terminación del contrato de agencia por el empresario – Derecho del agente a una indemnización»
En el asunto C‑203/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 29 de abril de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2009, en el procedimiento entre
Volvo Car Germany GmbH
y
Autohof Weidensdorf GmbH,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. J.-J. Kasel, A. Borg Barthet, E. Levits y M. Safjan (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de mayo de 2010;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Volvo Car Germany GmbH, por los Sres. J. Kummer y P. Wassermann, Rechtsanwälte;
– en nombre de Autohof Weidensdorf GmbH, por el Sr. J. Breithaupt, Rechtsanwalt;
– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller, y las Sras. J. Kemper y S. Unzeitig, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Støvlbæk y B.-R. Killmann, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de junio de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 18, letra a), de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Autohof Weidensdorf GmbH (en lo sucesivo, «AHW») y Volvo Car Germany GmbH (en lo sucesivo, «Volvo Car») respecto a la reclamación de una indemnización por parte de AHW y a diversos requerimientos de pago basados en notas de crédito.
Marco jurídico
Normativa de la Unión
3 En virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el “empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.»
4 El artículo 16 de la Directiva establece:
«La presente Directiva no podrá interferir la aplicación del Derecho de los Estados miembros cuanto éste prevea la terminación del contrato sin preaviso:
a) debido a un incumplimiento de una de las partes en la ejecución total o parcial de sus obligaciones;
b) cuando intervengan circunstancias excepcionales.»
5 El artículo 17 de dicha Directiva dispone:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la terminación del contrato, una indemnización con arreglo al apartado 2 o la reparación del perjuicio con arreglo al apartado 3.
2. a) El agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida en que:
– hubiere aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, siempre y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario; y
– el pago de dicha indemnización fuere equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias, en particular, de las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones con dichos clientes. […]»
6 El artículo 18 de la Directiva establece:
«No habrá lugar a indemnización o a reparación con arreglo al artículo 17:
a) cuando el empresario haya puesto fin al contrato por un incumplimiento imputable al agente comercial que, en virtud de la legislación nacional, justificare la terminación del contrato sin preaviso;
b) cuando el agente comercial haya puesto fin al contrato, a menos que esta terminación estuviere justificada por circunstancias atribuibles al empresario o por la edad, invalidez o enfermedad del agente comercial, circunstancias por las que ya no se pueda exigir razonablemente la continuidad de sus actividades;
[…].»
7 En virtud del artículo 19 de esta Directiva:
«Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial.»
Normativa nacional
8 Conforme al artículo 89a del Código alemán de comercio (Handelsgesetzbuch; en lo sucesivo, «HGB»):
«1) Cada una de las partes podrá resolver el contrato por motivo grave sin estar obligada a respetar un plazo de preaviso. Este derecho no podrá excluirse ni limitarse. […]»
9 El artículo 89b del HGB adapta el Derecho interno a lo dispuesto en los artículos 17 a 19 de la Directiva. Dicha disposición nacional tenía la siguiente redacción en la época en que ocurrieron los hechos del litigio principal:
«1) Tras la terminación del contrato, el agente comercial podrá reclamar al empresario una indemnización razonable, en el supuesto y en la medida en que
1. el empresario siga obteniendo ventajas sustanciales, tras la terminación del contrato, de las operaciones con los nuevos clientes que haya aportado el agente comercial,
2. el agente comercial, a causa de la terminación del contrato, pierda el derecho a comisiones por las operaciones ya celebradas o por celebrar en el futuro con los clientes que haya aportado, a las que habría tenido derecho de haber continuado el contrato, y
3. el pago de una indemnización sea equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias.
También se considerará que el agente comercial ha aportado un nuevo cliente cuando haya ampliado las operaciones con un cliente de tal modo que, en términos comerciales, esa ampliación sea equiparable a la aportación de un nuevo cliente.
[…]
3) No habrá lugar a indemnización:
1. cuando el agente comercial haya resuelto el contrato, salvo que su resolución esté justificada por el comportamiento del empresario, o no pueda exigirse al agente comercial la continuación de su actividad en razón de su edad o de una enfermedad, o
2. cuando el empresario haya resuelto el contrato y concurra un motivo grave de resolución relacionado con el comportamiento culposo del agente comercial […]»
10 De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Bundesgerichtshof, invocada en la resolución de remisión, la normativa referente a la indemnización del agente comercial contenida en el artículo 89b del HGB es aplicable por analogía a un contrato de concesión como el contrato de que se trata en el litigio principal. Con arreglo a dicha jurisprudencia, basta con que, en el momento en que se decide poner fin al contrato sin preaviso, concurra objetivamente un motivo grave que justifique la decisión de poner fin al contrato. En la hipótesis de que el agente comercial haya incurrido, antes de la terminación prevista del contrato, en un incumplimiento que podría justificar una resolución sin preaviso, la jurisprudencia del Bundesgerichtshof autoriza incluso al empresario que ha decidido poner fin al contrato tras respetar un plazo de preaviso a tomar una nueva decisión por la que se resuelva el contrato sin preaviso, en el supuesto de que el incumplimiento haya llegado a su conocimiento antes de finalizar dicho plazo, o a denegar cualquier indemnización, en el supuesto de que no haya llegado a su conocimiento hasta después de la finalización prevista del contrato.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11 Volvo Car (concendente) y AHW (concesionario) celebraron un contrato de concesión. Al mismo tiempo, los gerentes de AHW explotaban, junto con un antiguo gerente de esta misma empresa, la sociedad Autovermietung Weidensdorf GbR (en lo sucesivo, «AVW»). AVW había entablado, por mediación de otra sociedad, relaciones comerciales con Volvo Car, reguladas por un «acuerdo marco para grandes clientes» relativo a descuentos especiales por el suministro de vehículos Volvo nuevos. Con arreglo a ese acuerdo marco, AVW compraba vehículos a AHW beneficiándose de los descuentos convenidos. AHW obtenía por ello bonificaciones de Volvo Car.
12 Mediante carta de 6 de marzo de 1997, Volvo Car anunció su decisión de poner fin al contrato de concesión a partir del 31 de marzo de 1999.
13 Durante el período comprendido entre abril de 1998 y julio de 1999 se realizaron reventas anticipadas de veintiocho vehículos comprados por AVW a AHW, incumpliendo el contrato de concesión. Como se desprende de la resolución de remisión, en el procedimiento de casación se ha tenido por cierta la afirmación de Volvo Car de que los hechos no llegaron a su conocimiento hasta después de terminado el contrato de concesión.
14 Basándose en que el artículo 89b del HGB es aplicable al contrato de concesión, AHV reclamó entonces, en su recurso contra Volvo Car, el pago de una indemnización por clientela y de diversas notas de crédito. Volvo Car considera que el artículo 89b, apartado 3, punto 2, del HGB prohíbe a AHW reclamar una indemnización. Estima que AHW obtuvo bonificaciones a las que no tenía derecho al no haber respetado, en deliberada colaboración con AVW, el tiempo mínimo de tenencia pactado contractualmente. En el procedimiento de casación que ha llevado a la presente petición de decisión prejudicial se ha acreditado que AHW incumplió con su comportamiento las obligaciones que le incumbían, derivadas del contrato de concesión celebrado con Volvo Car. En consecuencia, de haber tenido Volvo Car conocimiento de ello antes de la terminación del contrato de concesión, habría podido poner fin a éste sin preaviso.
15 El Landgericht estimó las pretensiones de AHW relativas a la indemnización por clientela en la cuantía de 180.159,46 euros y a las notas de crédito en su totalidad, con los correspondientes intereses en ambos casos.
16 Tras recurrir en apelación Volvo Car, el Oberlandesgericht reformó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto al importe de la indemnización y de las notas de crédito. Este tribunal de apelación consideró que AHW tenía derecho a obtener una indemnización de Volvo Car en virtud de una aplicación analógica del artículo 89b, apartado 1, del HGB. El Oberlandesgericht llegó a la conclusión de que el artículo 89b, apartado 3, punto 2, del HGB ha de interpretarse con arreglo al artículo 18, letra a), de la Directiva. Por consiguiente, según dicho órgano jurisdiccional, para privar al agente comercial de su derecho a indemnización, la decisión del empresario de poner fin al contrato debe haber sido causada por un motivo grave.
17 Volvo Car interpuso recurso de casación contra la sentencia del Oberlandesgericht. El órgano jurisdiccional remitente consideró que la solución del litigio dependía de la interpretación del artículo 18, letra a), de la Directiva.
18 En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 18, letra a), de la Directiva […] en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual el agente comercial no tiene derecho a indemnización en caso de resolución ordinaria del contrato por el empresario cuando en el momento de la resolución concurría un motivo grave para resolver el contrato sin preaviso, debido al comportamiento culposo del agente comercial, si bien dicho motivo no fue la causa de la resolución?
2) En el caso de que tal normativa nacional sea compatible con la Directiva, ¿se opone el artículo 18, letra a), de la Directiva a la aplicación por analogía de la normativa nacional sobre exclusión del derecho a indemnización al supuesto en que el motivo grave para resolver el contrato sin preaviso, debido al comportamiento culposo del agente comercial, se haya producido con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución ordinaria y no haya llegado a conocimiento del empresario hasta después de la terminación del contrato, de manera que no haya podido optar por la resolución del contrato sin preaviso basada en el comportamiento culposo del agente comercial?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia y la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
19 Volvo Car considera que la petición de decisión prejudicial es inadmisible. A su juicio, el objeto del litigio principal no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva. Un concesionario como AHW no es un «agente comercial» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva ni en el del artículo 84, apartado 1, primera frase, del HGB. Ahora bien, el principio de interpretación conforme a las directivas de las disposiciones de Derecho nacional sólo se aplica en relación con el ámbito de aplicación directa de tales directivas.
20 Durante la vista, AHW alegó que, debido a la aplicación por analogía en Derecho alemán de las disposiciones sobre agentes comerciales a los contratos de concesión, las cuestiones prejudiciales sí son admisibles. Además, la primera cuestión no reviste carácter hipotético.
21 El Gobierno alemán alega que, en Derecho alemán, las disposiciones relativas a los agentes comerciales se aplican por analogía a los concesionarios. Por consiguiente, la decisión sobre el derecho de AHW a recibir una indemnización depende de la interpretación que se dé a las disposiciones de la Directiva relativas a la exclusión del derecho de los agentes comerciales a recibir una indemnización. Por lo que respecta a la primera cuestión, el Gobierno alemán precisó durante la vista que esta cuestión no es hipotética, toda vez que se refiere a un problema que ha de resolverse con carácter preliminar para responder a la segunda cuestión.
22 A juicio de la Comisión, nada obsta a la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales en la medida en que la normativa alemana que adapta el Derecho interno a la Directiva debe interpretarse de conformidad con ésta. Sin embargo, la Comisión manifiesta sus dudas acerca de la admisibilidad de la primera cuestión, que contempla una hipótesis que no se corresponde con los hechos sobre los que ha de pronunciarse en el presente asunto el órgano jurisdiccional remitente.
Apreciación del Tribunal de Justicia
23 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la competencia del Tribunal de Justicia para dar respuesta a las cuestiones prejudiciales, ha de recordarse que, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Éste sólo puede declarar la inadmisibilidad de una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando la cuestión sea general o hipotética (véase, en particular, la sentencia de 16 de marzo de 2006, Poseidon Chartering, C‑3/04, Rec. p. I‑2505, apartado 14).
24 Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se refieren a la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia, en principio, debe pronunciarse. En efecto, ni del tenor del artículo 267 TFUE ni de la finalidad del procedimiento establecido por dicho artículo se desprende que los autores del Tratado hayan pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las peticiones de decisión prejudicial referentes a una disposición de Derecho de la Unión en el caso concreto en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remita al contenido de esa disposición para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de ese Estado (véase la sentencia Poseidon Chartering, antes citada, apartado 15).
25 En efecto, cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación puramente interna, a las soluciones aplicadas en Derecho de la Unión con objeto, especialmente, de evitar la aparición de discriminaciones o de eventuales distorsiones de la competencia, existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (sentencia Poseidon Chartering, antes citada, apartado 16).
26 En el presente asunto, aunque las cuestiones se refieren a un contrato de concesión y no a un contrato de agencia comercial y la Directiva no puede regular directamente la situación de que se trata, no es menos cierto que en Derecho alemán estos dos tipos de contratos reciben un trato idéntico (véase, en este sentido, la sentencia Poseidon Chartering, antes citada, apartado 17).
27 Además, nada en los autos permite suponer que el órgano jurisdiccional remitente tenga la facultad de apartarse de la interpretación que el Tribunal de Justicia dé a las disposiciones de la Directiva.
28 En estas circunstancias, procede desestimar la excepción de incompetencia.
29 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la admisibilidad de la primera cuestión, hay que destacar que esta cuestión se refiere al supuesto en el cual, en el momento de producirse la resolución ordinaria del contrato, concurría un motivo que habría justificado una resolución del contrato sin preaviso pero que no fue invocado por el empresario para justificar dicha resolución. Como se desprende de la resolución de remisión, el incumplimiento de las obligaciones contractuales que se imputa a AHW tuvo lugar después de que se notificase la resolución ordinaria del contrato de concesión.
30 En estas circunstancias, procede declarar que la primera cuestión prejudicial se refiere a una situación puramente hipotética que manifiestamente no se corresponde con los hechos controvertidos en el procedimiento principal y que constituye, por tanto, una cuestión irrelevante para la resolución del litigio principal.
31 Así pues, la primera cuestión es inadmisible.
Sobre el fondo
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
32 Volvo Car propone que se responda negativamente a la segunda cuestión planteada, basándose en una interpretación más amplia de los criterios formulados en el artículo 18, letra a), de la Directiva. En concreto, nada de lo dispuesto en esta Directiva permite deducir que la exclusión de una indemnización deba depender del criterio, puramente fortuito, de saber si se ha descubierto o no antes de la finalización del contrato el comportamiento culposo que justificaría la decisión de ponerle fin sin preaviso.
33 Como destacó AHW durante la vista, el hecho de que el empresario, gracias a una interpretación amplia del artículo 18, letra a), de la Directiva, pueda librarse de la obligación de pagar una indemnización al agente provocaría una distorsión de la competencia. En consecuencia, debe sostenerse una interpretación textual de dicha disposición, que constituye una excepción a la obligación de pago de la indemnización, interpretación que exige que el comportamiento culposo del agente sea la causa directa de la decisión de poner fin al contrato. Por otra parte, sería posible, sobre la base del artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva, en el que se recoge el examen de equidad, reducir el importe de la indemnización o incluso privar al agente de ella en su totalidad.
34 El Gobierno alemán propone que se responda afirmativamente a la segunda cuestión prejudicial. En efecto, la Directiva, cuyos principios esenciales son la confianza y el deber de lealtad recíproca, aspira a establecer un justo equilibrio entre los intereses de las partes. En virtud del artículo 18, letra a), de la Directiva, se excluye el derecho a indemnización cuando el incumplimiento imputable al agente comercial, sin ser directamente la causa de la decisión de poner fin al contrato, ya existía objetivamente antes de que ésta se tomase, siempre que dicho incumplimiento hubiese podido justificar, con arreglo al Derecho nacional, una terminación del contrato sin preaviso. Basta con que el comportamiento culposo del agente comercial pueda ser utilizado por el empresario, en teoría, como causa de la decisión de poner fin al contrato (causalidad hipotética). En cambio, dado que los dos requisitos antes mencionados deben cumplirse cumulativamente, el artículo 18, letra a), de la Directiva no es aplicable, a juicio del Gobierno alemán, si dichos requisitos no se cumplen al mismo tiempo y el incumplimiento se produce después de tomada la decisión de poner fin al contrato.
35 Según la Comisión, el sistema establecido por los artículos 17 a 19 de la Directiva tiene carácter imperativo. Ahora bien, es posible conciliar una interpretación más amplia del artículo 18, letra a), de la Directiva con un compromiso equitativo entre los intereses del empresario y los del agente comercial. Efectivamente, también es digno de protección el agente comercial en los supuestos en que el empresario no ha considerado que su comportamiento haya sido suficientemente grave como para justificar una resolución del contrato. Además, nada impide al empresario comunicar al agente comercial que, de no haberlo hecho ya, su conducta le hubiera llevado a poner fin al contrato.
36 A juicio de la Comisión, en el supuesto en que el empresario descubre el incumplimiento del agente comercial sólo una vez finalizada la relación contractual, le resulta imposible poner fin al contrato por esta causa, puesto que ya no existe relación contractual que pueda ser objeto de resolución. Puesto que el legislador de la Unión se ha abstenido de incluir en la Directiva disposiciones que regulen este supuesto, los Estados miembros son libres para excluir o no en ese caso el derecho a indemnización, siempre que respeten los límites establecidos en el Tratado. En el supuesto de que el empresario descubra la existencia del comportamiento culposo del agente antes del fin del contrato y no lo invoque como causa de resolución, se conserva ciertamente el derecho a indemnización, pero dicho comportamiento podrá ser tenido en cuenta para ajustar su importe por razones de equidad.
Respuesta del Tribunal de Justicia
37 Con su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente que se dilucide si el artículo 18, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se prive a un agente comercial independiente de su indemnización por clientela cuando el empresario descubre la existencia de un incumplimiento del agente, que se ha producido después de la notificación de la resolución del contrato mediando preaviso y antes de la expiración de éste, que podía justificar una resolución de ese contrato sin preaviso.
38 Con el fin de responder a esta cuestión debe señalarse que, a tenor del artículo 18, letra a), de la Directiva, no habrá lugar a la indemnización en cuestión cuando el empresario haya puesto fin al contrato «por» un incumplimiento imputable al agente comercial que, en virtud de la legislación nacional, justifique la terminación del contrato sin preaviso.
39 Ahora bien, el empleo, por parte del legislador de la Unión, de la preposición «por» permite sostener la tesis, apuntada en particular por la Comisión, de que aquél pretendía exigir, para poder privar al agente comercial de la indemnización prevista en el artículo 17 de la Directiva, la existencia de una causalidad directa entre el incumplimiento imputable al agente comercial y la decisión del empresario de poner fin al contrato.
40 La génesis de la Directiva confirma esta interpretación. Efectivamente, como se desprende de la Propuesta de Directiva (DO 1977, C 13, p. 2), la Comisión propuso inicialmente que no hubiese lugar a la indemnización por clientela cuando el empresario hubiera puesto fin o «hubiera podido poner fin al contrato» en caso de un incumplimiento de tal gravedad por parte del agente comercial que no se pudiese exigir al empresario la continuación de la relación contractual. Es preciso hacer constar, sin embargo, que el legislador de la Unión no mantuvo en el texto definitivo la segunda causa de exclusión propuesta.
41 Confirma asimismo la interpretación que se acaba de exponer el hecho de que en las diferentes versiones lingüísticas del artículo 18, letra a), de la Directiva se emplee la misma preposición, en particular en español («por un incumplimiento imputable al agente comercial»), alemán («wegen eines schuldhaften Verhaltens des Handelsvertreters»), inglés («because of default attributable to the commercial agent»), francés («pour un manquement imputable à l’agent commercial»), italiano («per un’inadempienza imputabile all’agente commerciale») y polaco («z powodu uchybienia przypisywanego przedstawicielowi handlowemu»).
42 Cabe indicar asimismo que, como excepción al derecho del agente a recibir una indemnización, el artículo 18, letra a), de la Directiva, ha de interpretarse estrictamente. Por lo tanto, esta disposición no puede interpretarse en un sentido que suponga añadir una causa de exclusión de la indemnización que no esté expresamente prevista en dicha disposición.
43 En estas circunstancias, cuando el incumplimiento del agente comercial llegue a conocimiento del empresario sólo una vez finalizado el contrato, ya no será posible aplicar el mecanismo previsto en el artículo 18, letra a), de la Directiva. Por consiguiente, no se puede privar al agente comercial de su derecho a indemnización en virtud de esta disposición cuando el empresario descubre, después de haberle notificado la resolución del contrato mediando preaviso, la existencia de un incumplimiento del agente que podía justificar una resolución del contrato sin preaviso.
44 Debe añadirse, no obstante, que, conforme al artículo 17, apartado 2, letra a), segundo guión, de la Directiva, el agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida en que el pago de dicha indemnización sea equitativo, teniendo en cuenta todas las circunstancias. Por consiguiente, no puede excluirse que pueda tomarse en consideración el comportamiento del agente al determinar el carácter equitativo de su indemnización.
45 A la luz de estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 18, letra a), de la Directiva se opone a que se prive a un agente comercial independiente de su indemnización por clientela cuando el empresario descubre la existencia de un incumplimiento del agente comercial, que se ha producido después de la notificación de la resolución del contrato mediando preaviso y antes de la expiración de éste, que podía justificar una resolución del contrato sin preaviso.
Costas
46 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 18, letra a), de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, se opone a que se prive a un agente comercial independiente de su indemnización por clientela cuando el empresario descubre la existencia de un incumplimiento del agente comercial, que se ha producido después de la notificación de la resolución del contrato mediando preaviso y antes de la expiración de éste, que podía justificar una resolución del contrato sin preaviso.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.