Asunto C‑196/09

Paul Miles y otros

contra

Escuelas europeas

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Sala de Recursos de las Escuelas europeas)

«Procedimiento prejudicial — Concepto de “órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros” en el sentido del artículo 267 TFUE — Sala de Recursos de las Escuelas europeas — Sistema retributivo de los profesores destinados a las Escuelas europeas — No adaptación de las retribuciones tras la depreciación de la libra esterlina — Compatibilidad con los artículos 18 TFUE y 45 TFUE»

Sumario de la sentencia

Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 267 TFUE

(Art. 267 TFUE)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a una petición de decisión prejudicial procedente de la Sala de Recursos de las Escuelas europeas.

Para apreciar si un organismo remitente posee el carácter de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia.

Pues bien, aunque dicha Sala de Recursos cumpla todos estos requisitos y deba ser calificada, en consecuencia, de órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE, no pertenece, como indica dicho artículo, a uno de los Estados miembros, sino a las Escuelas europeas, que constituyen, como enuncian los considerandos primero y tercero del Convenio de las Escuelas europeas, un sistema sui generis, que realiza mediante un acuerdo internacional una forma de cooperación entre los Estados miembros y entre éstos y la Unión. Por tanto, es un órgano de una organización internacional que, pese a los vínculos funcionales que mantiene con la Unión, sigue siendo formalmente distinta de ésta y de sus Estados miembros. En estas circunstancias, el mero hecho de que esté obligada a aplicar los principios generales del Derecho de la Unión en el supuesto de que conozca de un litigio no basta para incluir a dicha Sala en el concepto de órgano jurisdiccional de los Estados miembros y, consecuentemente, en el ámbito de aplicación del artículo 267 TFUE.

(véanse los apartados 37 a 39, 42, 43 y 46 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 14 de junio de 2011 (*)

«Procedimiento prejudicial – Concepto de “órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros” en el sentido del artículo 267 TFUE – Sala de Recursos de las Escuelas europeas – Sistema retributivo de los profesores destinados a las Escuelas europeas – No adaptación de las retribuciones tras la depreciación de la libra esterlina – Compatibilidad con los artículos 18 TFUE y 45 TFUE»

En el asunto C‑196/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Sala de Recursos de las Escuelas europeas, mediante resolución de 25 de mayo de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de mayo de 2009, en el procedimiento entre

Paul Miles y otros

y

Escuelas europeas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.-C. Bonichot, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič (Ponente), J. Malenovský, U. Lõhmus, E. Levits, A. Ó Caoimh, L. Bay Larsen y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de junio de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Miles y otros, por los Mes S. Orlandi y J.-N. Louis, avocats;

–        en nombre de las Escuelas europeas, por el Me M. Gillet, avocat;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. B. Eggers y el Sr. J.-P. Keppenne, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18 TFUE, 45 TFUE y 267 TFUE.

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre 137 profesores destinados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a las Escuelas europeas y éstas en relación, por una parte, con la negativa de dichas Escuelas a adaptar, para el período anterior al 1 de julio de 2008, sus retribuciones a raíz de la depreciación de la libra esterlina y, por otra parte, con el método de cálculo aplicable desde esa fecha para adaptar las retribuciones a las fluctuaciones de los tipos de cambio de las monedas distintas del euro.

 Marco jurídico

 El Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas europeas

3        La creación de las Escuelas europeas se basaba inicialmente en dos instrumentos, a saber, por un lado, el Estatuto de la Escuela europea, firmado en Luxemburgo el 12 de abril de 1957 (Recueil des traités des Nations Unies, vol. 443, p. 129), y, por otra parte, el Protocolo relativo a la creación de Escuelas europeas, establecido por referencia al Estatuto de la Escuela europea, firmado en Luxemburgo el 13 de abril de 1962 (Recueil des traités des Nations Unies, vol. 752, p. 267).

4        Estos instrumentos fueron sustituidos por el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas europeas, celebrado en Luxemburgo el 21 de junio de 1994 (DO L 212, p. 3; en lo sucesivo, «Convenio de las Escuelas europeas»), que entró en vigor el 1 de octubre de 2002 y que es el instrumento aplicable en la actualidad. A diferencia de los instrumentos originales, en los que únicamente eran parte los Estados miembros, el Convenio de las Escuelas europeas fue concluido también por las Comunidades Europeas, que estaban facultadas al efecto por la Decisión 94/557/CE, Euratom, del Consejo, de 17 de junio de 1994, por la que se autoriza a la Comunidad Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica a firmar y celebrar el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas europeas (DO L 212, p. 1).

5        Los considerandos primero a cuarto del Convenio de las Escuelas europeas disponen:

«Considerando que, para la educación en común de los hijos del personal de las Comunidades Europeas con vistas al buen funcionamiento de las Instituciones Europeas, se crearon ya en 1957 centros denominados “Escuelas europeas”;

Considerando la preocupación de las Comunidades Europeas por garantizar la educación en común de esos niños, para lo que efectúan una contribución al presupuesto de las Escuelas europeas;

Considerando que el sistema de las Escuelas europeas es un sistema sui generis; que dicho sistema constituye una forma de cooperación entre los Estados miembros y entre éstos y las Comunidades Europeas, respetando totalmente la responsabilidad de los Estados miembros en lo que se refiere al contenido de la enseñanza y a la organización de su sistema educativo, así como su diversidad cultural y lingüística;

Considerando que conviene:

[...]

–        garantizar una protección jurisdiccional adecuada del personal docente y de las demás personas a que se refiere el presente Estatuto frente a los actos del consejo superior o de los consejos de administración; que conviene crear para ello una sala de recursos y asignar a ésta unas competencias definidas de forma rigurosa;

–        que las competencias de la sala de recursos se entenderán sin perjuicio de la jurisdicción de los tribunales nacionales en materia de responsabilidad civil o penal».

6        Según el artículo 7 del Convenio de las Escuelas europeas, la Sala de Recursos de las Escuelas europeas (en lo sucesivo, «Sala de Recursos») es, junto con el Consejo superior, el Secretario general y los Consejos de inspección, uno de los órganos comunes para el conjunto de las escuelas.

7        Con arreglo al artículo 26 del Convenio de las Escuelas europeas, «el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá competencia exclusiva para pronunciarse sobre los litigios entre las Partes contratantes relativos a la interpretación y a la aplicación del presente Convenio que no hayan podido ser resueltos en el seno del consejo superior».

8        El artículo 27 del Convenio de las Escuelas europeas dispone:

«1.      Se crea una sala de recursos.

2.      La sala de recursos tendrá competencia exclusiva en primera y última instancia para pronunciarse, una vez agotada la vía administrativa, sobre cualquier litigio relativo a la aplicación del presente Convenio a aquellas personas contempladas en el mismo, con exclusión del personal administrativo y de servicios, que se refiera a la legalidad de un acto basado en el Convenio o [en] normas establecidas con arreglo al mismo, lesivo para dichas personas y decidido por el consejo superior o el consejo de administración de una escuela en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente Convenio. Cuando un litigo de este tipo presente carácter pecuniario, la sala de recursos tendrá competencia jurisdiccional plena.

Las condiciones y procedimientos de los recursos citados se determinará[n] en el estatuto del personal docente, en el régimen aplicable a los encargados de curso o en el reglamento general de las Escuelas europeas, para cada caso.

3.      La sala de recursos estará constituida por personas que ofrezcan plena garantía de independencia y posean una notoria competencia jurídica.

Sólo podrán ser nombrados miembros de la sala de recursos aquellas personas que figuren en una lista establecida a tal fin por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

4.      El consejo superior, por unanimidad, aprobará el estatuto de la sala de recursos.

El estatuto de la sala de recursos fijará el número de sus miembros, el procedimiento para su nombramiento por el consejo superior, la duración de su mandato y el régimen pecuniario que les sea aplicable. Organizará el funcionamiento de la sala.

5.      La sala de recursos aprobará su reglamento de procedimiento, que contendrá todas las disposiciones necesarias para la aplicación de su estatuto.

Este reglamento de procedimiento deberá ser aprobado por unanimidad por parte del consejo superior.

6.      Los fallos emitidos por la sala de recursos serán de obligado cumplimiento para las partes y, en caso de que estas no los acatasen, las autoridades competentes de los Estados miembros les otorgarán fuerza ejecutiva, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

7.      En los demás litigios en que fueren parte las escuelas serán competentes las jurisdicciones nacionales. En particular, su competencia en materia de responsabilidad civil y penal no se verá afectada por el presente artículo.»

 El Estatuto de la Sala de Recursos de las Escuelas europeas

9        El artículo 1 del Estatuto de la Sala de Recursos de las Escuelas europeas dispone:

«1.      La Sala de Recursos [...] estará formada por seis miembros designados por un período de cinco años.

2.      El Consejo superior, por mayoría de dos tercios de sus miembros, los designará a partir de la lista elaborada a tal efecto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

3.      Su mandato será renovable por prórroga tácita durante el mismo período de tiempo, excepto decisión expresa del Consejo superior adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros.

[...]»

10      Con arreglo al artículo 3 de dicho Estatuto, los «miembros de la Sala de Recursos no podrán ejercer durante su mandato ninguna actividad política o administrativa ni ninguna actividad profesional incompatible con su deber de independencia e imparcialidad».

11      El artículo 5 de dicho Estatuto dispone que «un miembro de la Sala de Recursos sólo podrá ser cesado en sus funciones si los otros miembros, reunidos en sesión plenaria, decidiesen, por mayoría de dos tercios de los miembros en ejercicio, que aquél no responde a las condiciones requeridas».

12      El artículo 15 del mismo Estatuto establece:

«[...]

2.      Ningún miembro podrá participar en el examen de un asunto en el cual tenga intereses personales o en el que anteriormente hubiese intervenido como agente, asesor o consejero de una parte o de una persona que tenga interés en el asunto, o como miembro de un tribunal o de una comisión de investigación, o en virtud de cualquier otro título.

3.      Si un miembro se abstiene por alguna de estas razones o por una razón especial, informará al Presidente de la Sala de Recursos quien le dispensará de participar y, cuando proceda, se encargará de su sustitución por otro miembro.

4.      Si el Presidente de la Sala de Recursos o de la sección considerase que existe un motivo de recusación de un miembro, confrontará su parecer con el del interesado; en caso de desacuerdo, decidirá la Sala o la sección. Después de haber oído al miembro interesado, la Sala o la sección deliberará y votará en su ausencia. Cuando se decidiera su recusación a efectos de elaboración de la sentencia, el Presidente de la Sala de Recursos procederá eventualmente a su sustitución.»

 El Estatuto del personal destinado de las Escuelas europeas

13      El Estatuto del personal destinado de las Escuelas europeas (en lo sucesivo, «Estatuto del personal destinado») se adoptó por el Consejo superior en virtud de la competencia que al respecto le otorga el Convenio de las Escuelas europeas.

14      En su versión aplicable del mes de octubre de 2004 al 30 de junio de 2008, el artículo 49 del Estatuto del personal destinado establecía:

«1.      Según las condiciones previstas en el presente capítulo, y salvo disposiciones contrarias expresas, el miembro del personal tendrá derecho a un sueldo correspondiente a su función y a su tramo en el baremo de tal función, según lo establecido en el anexo III del presente Estatuto.

2.      a)      Las autoridades nacionales competentes pagarán los salarios nacionales al miembro del personal y comunicarán al Director de la Escuela las cantidades pagadas, precisando todos los elementos tenidos en cuenta para el cálculo, incluidas las retenciones sociales obligatorias y los impuestos.

b)      La Escuela pagará la diferencia entre la retribución prevista en el presente Estatuto y el contravalor del conjunto de los sueldos nacionales menos las retenciones sociales obligatorias.

Este contravalor se calculará en la moneda del país en que el miembro del personal ejerza sus funciones, sobre la base del tipo de cambio aplicado a los salarios de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

Si este contravalor fuese superior a la retribución prevista por el presente Estatuto para un año civil, la diferencia entre ambas cantidades quedará en poder del miembro del personal de que se trate.

[...]»

15      El comentario del artículo 49, apartado 2, letra b), del Estatuto del personal destinado precisaba:

«Las disposiciones del Estatuto de los funcionarios comunitarios prevén que se adopte como tipo de referencia, para las divisas distintas del euro, el tipo presupuestario vigente el 1 de julio del año de que se trate. Este tipo de referencia será el utilizado para la conversión en euros de los salarios».

16      En el mes de octubre de 2008, el Consejo superior decidió modificar, con efectos desde el 1 de julio de 2008, el artículo 49, apartado 2, letra b), del Estatuto del personal destinado, insertando, entre los párrafos segundo y tercero de esta disposición, el párrafo siguiente:

«Estos tipos de cambio serán comparados con los tipos de cambio mensuales vigentes para la aplicación del presupuesto. Si hubiese una diferencia del 5 % o superior en unas o varias divisas con respecto a los tipos de cambio utilizados hasta entonces, se realizará un ajuste a partir de ese mes. Si no se alcanzara el umbral de activación, los tipos de cambio serán actualizados una vez transcurridos seis meses, a más tardar.»

17      En virtud del artículo 79 del Estatuto del personal destinado, las decisiones en materia administrativa y pecuniaria podrán ser objeto de un recurso administrativo ante el Secretario General. Contra la decisión desestimatoria explícita o implícita que éste adopte, se podrá interponer un recurso contencioso en aplicación del artículo 80 de dicho Estatuto, cuyo apartado 1 establece:

«La Sala de Recursos tendrá la competencia exclusiva en primera y última instancia para pronunciarse sobre todo litigio entre los órganos de dirección de las Escuelas y los miembros del personal en relación con la legalidad de un acto que les agravie. Cuando tal litigio fuese de carácter pecuniario, la Sala de Recursos tendrá competencia de plena jurisdicción.»

18      Con arreglo al artículo 86 del Estatuto del personal destinado, «la interpretación de los artículos del presente Estatuto análogos a los artículos del Estatuto de las funcionarios comunitarios se realizará según los criterios aplicados por la Comisión».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      El Sr. Miles y los restantes 136 demandantes en el litigio principal son docentes destinados por el Reino Unido a una de las Escuelas europeas. De conformidad con el artículo 49 del Estatuto del personal destinado, perciben, por una parte, los salarios nacionales pagados por las autoridades del Reino Unido y, por otra, un complemento igual a la diferencia entre la retribución prevista por este Estatuto y el contravalor de los sueldos nacionales menos las retenciones sociales obligatorias, que abona la escuela europea (en lo sucesivo, «complemento europeo»).

20      Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, el complemento europeo se calculó –en aplicación del artículo 49, apartado 2, letra b), del Estatuto del personal destinado, en su versión aplicable durante dicho período– estableciendo la diferencia entre la retribución prevista por este Estatuto y el contravalor del conjunto de los sueldos nacionales expresados en libras esterlinas y convertidos sobre la base del tipo presupuestario aplicado por la Comunidad Europea el 1 de julio de 2007.

21      A partir del mes de octubre de 2007, la libra esterlina sufrió una importante devaluación. Sin embargo, la misma no fue tenida en cuenta para calcular el complemento europeo de los demandantes en el litigio principal con anterioridad al 1 de julio de 2008, puesto que el tipo de cambio aplicado a los salarios de los funcionarios de las Comunidades europeas, al que remite dicha disposición, sólo se adapta una vez al año.

22      El Sr. Miles y los demás demandantes en el litigio principal recurrieron, entre el 15 de abril y el 20 de mayo de 2008, en vía administrativa ante el Secretario general de las Escuelas europeas solicitando que se revisase el tipo de conversión de la libra esterlina y que se recalculasen los complementos europeos desde el mes de noviembre de 2007. Al desestimar dicho Secretario general estos recursos por silencio administrativo, los demandantes en el litigio principal interpusieron, respectivamente, el 15 de diciembre de 2008 y el 9 de enero de 2009, recursos de anulación ante la Sala de Recursos, solicitando, por otra parte, una indemnización por el período comprendido entre el mes de noviembre de 2007 y el mes de junio de 2008. En este marco, los demandantes en el litigio principal plantearon, en particular, por vía de excepción, la ilegalidad del artículo 49, apartado 2, letra b), del Estatuto del personal destinado en relación con los artículos 12 CE y 39 CE.

23      En el mes de octubre de 2008, el Consejo superior de las Escuelas europeas modificó el artículo 49, apartado 2, letra b), del Estatuto del personal destinado para que el tipo de conversión pudiese ser revisado con mayor flexibilidad en caso de fuertes variaciones de las cotizaciones de las monedas de los Estados miembros que se encuentran fuera de la zona euro. La entrada en vigor de esta modificación se fijó para el 1 de julio de 2008, puesto que una aplicación retroactiva habría generado importantes costes y habría supuesto que se reclamase al personal destinado por los Estados miembros cuya moneda se hubiese revalorizado la devolución del complemento europeo cobrado en exceso.

24      La Sala de Recursos señala que el sistema jurídico de las Escuelas europeas es un sistema sui generis que se distingue al mismo tiempo del de las Comunidades y de la Unión Europea y del de los Estados miembros, pese a existir una cierta cooperación entre ellos. Precisa que de ello se puede deducir que, aunque los instrumentos nacionales o internacionales de los que las propias Escuelas europeas no forman parte no pueden obligar jurídicamente a estas escuelas como tales, los principios fundamentales que se contienen en estos instrumentos o a los que los mismos se refieren, deben servir al menos, al estar comúnmente admitidos tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en el de los Estados miembros, como referencia en la actuación de los órganos de estas escuelas. Además, las normas del Derecho de la Unión a las que remiten precisamente los textos adoptados en aplicación del Convenio de las Escuelas europeas son directamente aplicables en el marco del sistema de dichas escuelas.

25      La Sala de Recursos declara que, en estas circunstancias, es admisible que los demandantes en el litigio principal invoquen, por vía de excepción, la ilegalidad del artículo 49, apartado 2, letra b), del Estatuto del personal destinado en relación con los artículos 12 CE y 39 CE.

26      La Sala de Recursos observa que, de manera expresa, el Convenio de las Escuelas europeas establece únicamente que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre los litigios entre las partes contratantes. Sin embargo, considera que se plantea la cuestión de si, para interpretar y aplicar los principios del Derecho de la Unión que pueden ser invocados ante ella y las normas de este Derecho a las que remiten las disposiciones adoptadas en aplicación de este Convenio, la Sala de Recursos puede ser considerada, aunque pertenezca a un sistema sui generis, distinto tanto del de la Comunidad como del de los Estados miembros, un órgano jurisdiccional incluido en el ámbito de aplicación del artículo 234 CE.

27      La Sala de Recursos subraya, en este contexto, que fue creada por un convenio que afecta exclusivamente a la Comunidad y a sus Estados miembros para brindar una protección jurisdiccional uniforme en el ámbito de las competencias que le fueron atribuidas. Indica que este convenio establece además que, en caso necesario, las autoridades competentes de los Estados miembros deberán otorgar a sus fallos fuerza ejecutiva y que los litigios no incluidos dentro de su competencia serán sometidos a la de los órganos jurisdiccionales nacionales. Por consiguiente, considera que sería paradójico que sólo éstos pudiesen preguntar al Tribunal de Justicia en el marco de un litigio relativo a las Escuelas europeas. Por último, señala que la posibilidad de que la Sala de Recursos plantee cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia se corresponde con el objetivo a que se refiere el artículo 234 CE de velar por la interpretación uniforme del Derecho de la Unión.

28      En cuanto a si el artículo 49, apartado 2, letra b), del Estatuto del personal destinado es compatible con los artículos 12 CE y 39 CE, la Sala de Recursos considera que la respuesta que se debe dar presenta cierta dificultad. Señala que, puesto que la disposición controvertida sólo fue modificada a partir del 1 de julio de 2008, es decir, ocho meses después de la fuerte depreciación sufrida por la libra esterlina, los profesores destinados por el Reino Unido se vieron perjudicados, por tanto, en el cálculo de sus retribuciones anteriores a esta fecha. El hecho de que los profesores destinados por otros Estados miembros se hayan beneficiado de la falta de adaptación de las retribuciones antes de esta fecha, como consecuencia de la revalorización de las monedas de estos Estados, justifica aún menos la posición de las Escuelas europeas, dado que aquél agravó la desigualdad de trato entre los profesores afectados. Según la Sala de Recursos, una situación de este tipo parece no sólo contraria al principio de igualdad de trato y de no discriminación por razón de nacionalidad, sino que parece que puede constituir también un obstáculo para la libre circulación de los trabajadores.

29      En estas circunstancias, la Sala de Recursos decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 234 [CE] en el sentido de que un órgano jurisdiccional como la Sala de Recursos, instituida por el artículo 27 del [Convenio de las Escuelas europeas], entra en su ámbito de aplicación y, puesto que se pronuncia en última instancia, está obligada a someter la cuestión al Tribunal de Justicia?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 12 [CE] y 39 [CE] en el sentido de que impiden la aplicación de un sistema de remuneración como el que está en vigor en el seno de las Escuelas europeas, en la medida en que dicho sistema, a pesar de referirse expresamente al aplicable a los funcionarios comunitarios, no permite tener totalmente en cuenta, ni siquiera retroactivamente, la depreciación de una moneda, lo que da lugar a una pérdida del poder adquisitivo para los profesores destinados por las autoridades del Estado miembro de que se trate?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión ¿puede justificar una diferencia de situación como la constatada entre, por un lado, los profesores destinados a las Escuelas europeas, cuyas retribuciones están garantizadas a la vez por sus autoridades nacionales y por la escuela europea en la que enseñan, y, por otro, los funcionarios de la Comunidad Europea, cuyas retribuciones están garantizadas únicamente por ésta, que los tipos de cambio utilizados para garantizar el mantenimiento de un poder adquisitivo equivalente no sean los mismos, habida cuenta de los principios contenidos en los artículos antes citados y a pesar de que el Estatuto en cuestión se refiere expresamente al de los funcionarios comunitarios?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

 Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

30      Los demandantes en el litigio principal y la Comisión consideran que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse acerca de una petición de decisión prejudicial planteada por la Sala de Recursos y que ésta no sólo está facultada para plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en aplicación del artículo 234 CE, párrafo tercero, sino que está obligada a ello. En cambio, las Escuelas europeas opinan lo contrario y proponen, en consecuencia, que se responda negativamente a la primera cuestión.

31      Los demandantes en el litigio principal y la Comisión afirman que la Sala de Recursos cumple todos los requisitos aplicados para calificar a un organismo de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 234 CE, tal como han sido fijados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. De este modo, consideran que la Sala de Recursos tiene un origen legal, está establecida de modo permanente, sus miembros ofrecen todas las garantías de independencia, su jurisdicción tiene carácter obligatorio, aplica normas jurídicas y un procedimiento análogo al seguido ante los tribunales ordinarios que garantiza el principio contradictorio. La Comisión añade que la Sala de Recursos ejerce, en el presente asunto, una función jurisdiccional al pronunciarse sobre un litigio entre los demandantes en el asunto principal y las Escuelas europeas consideradas como empleador.

32      Los demandantes en el litigio principal y la Comisión consideran que, aunque la Sala de Recursos no se integra directamente en un Estado miembro en concreto, debe ser asimilada a «un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 234 CE. Sostienen que el Tribunal de Justicia ya admitió, en la sentencia de 4 de noviembre de 1997, Parfums Christian Dior (C‑337/95, Rec. p. I‑6013, apartados 20 a 26), que un órgano jurisdiccional común a varios Estados miembros podía plantearle cuestiones prejudiciales. Afirman que el Tribunal de Justicia fundamentó esta resolución en una interpretación teleológica del artículo 234 CE, habida cuenta del objetivo de velar por la uniformidad en la interpretación del Derecho de la Unión que se halla en la base de esta disposición. Propugnan que esta resolución se aplique también a la Sala de Recursos, que debe ser considerada como un órgano jurisdiccional común a todos los Estados miembros y a la Unión y que está llamada a aplicar el Derecho de la Unión al igual que los jueces nacionales. El permitir a la Sala de Recursos, cuando debe interpretar las normas del Derecho de la Unión, que plantee al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial se corresponde, en particular, con el objetivo de velar por la interpretación uniforme de dicho Derecho.

33      La Comisión admite, ciertamente, que no todo órgano jurisdiccional internacional puede plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia basándose únicamente en que aplica normas del Derecho de la Unión. No obstante, considera que en el presente asunto se trata del caso particular de un órgano jurisdiccional común a todos los Estados miembros que sustituye a los jueces nacionales, que habrían sido competentes por defecto. Los demandantes en el litigio principal alegan que no es admisible que los Estados miembros eludan las obligaciones que para ellos derivan de los tratados con la conclusión del Convenio de las Escuelas europeas, que, por otra parte, está claro que no pretende reducir el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

34      La Comisión y los demandantes en el litigio principal sostienen que, al ser la Unión parte en el Convenio de las Escuelas europeas, éste y todo el Derecho derivado del mismo se integran plenamente en el Derecho de la Unión. De ello deducen dichos demandantes que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, tanto acerca del Convenio como del Estatuto del personal destinado.

35      Las Escuelas europeas opinan que del artículo 27 del Convenio de las Escuelas europeas se desprende que la Sala de Recursos es un órgano jurisdiccional. Sin embargo, no creen que en el presente asunto se trate de un órgano jurisdiccional nacional. Si el Tribunal de Justicia pudo extender, en particular en la sentencia Parfums Christian Dior, antes citada, el concepto de órgano jurisdiccional nacional al Tribunal de Justicia del Benelux, lo fue porque existe, en materia de propiedad intelectual, una normativa de la Unión. Pues bien, el Estatuto del personal destinado no puede ser considerado como una materia para la que existe una normativa de la Unión, sino simplemente como la expresión del abandono de las competencias de los Estados miembros en favor de los órganos de las Escuelas europeas para que éstas organicen sus relaciones con los docentes puestos a su disposición. Además, el hecho de que el Tribunal de Justicia del Benelux conozca en materia de marcas constituye un incidente en los procesos pendientes ante los órganos jurisdiccionales nacionales, mientras que no existe relación alguna entre la función jurisdiccional ejercida por la Sala de Recursos y la ejercida por los tribunales nacionales. La mera circunstancia de que se pueda exigir ante los órganos jurisdiccionales nacionales el exequátur de las resoluciones de la Sala de Recursos carece de pertinencia al respecto.

36      Las Escuelas europeas consideran que los vínculos, ciertamente estrechos, que mantienen con la Unión no bastan para apreciar que el Estatuto del personal destinado pertenezca al Derecho la Unión. Aunque de la jurisprudencia de la Sala de Recursos resulta que los principios de igualdad de trato y de libre circulación de los trabajadores son principios fundamentales que los órganos de las Escuelas europeas, incluida la Sala de Recursos, deben respetar, de ello no se puede deducir, sin embargo, que los textos reglamentarios adoptados por el Consejo superior de las Escuelas europeas deban ser asimilados al Derecho de la Unión. Las cuestiones que se plantean afectan únicamente a las relaciones que mantienen las Escuelas europeas con su personal destinado, sin que exista conexión directa con el Derecho de la Unión. En estas circunstancias, opinan que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a una petición de decisión prejudicial formulada por la Sala de Recursos que carece de conexión suficiente con este Derecho.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

37      Procede recordar que, según una reiterada jurisprudencia, para apreciar si el organismo remitente posee el carácter de un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, C‑54/96, Rec. p. I‑4961, apartado 23; de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros, C‑53/03, Rec. p. I‑4609, apartado 29; de 14 de junio de 2007, Häupl, C‑246/05, Rec. p. I‑4673, apartado 16, y de 22 de diciembre de 2010, Koller, C‑118/09, Rec. p. I‑0000, apartado 22).

38      Aunque la Sala de Recursos cumpla, como han observado todos los interesados que han intervenido en el presente asunto, todos estos requisitos y deba ser calificada, en consecuencia, de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, ha de señalarse, no obstante, que el tenor de esta disposición hace referencia a «un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros».

39      Pues bien, es obligado declarar que la Sala de Recursos no pertenece a «uno de los Estados miembros», sino a las Escuelas europeas, que constituyen, como enuncian los considerandos primero y tercero del Convenio de las Escuelas europeas, un sistema «sui generis», que realiza mediante un acuerdo internacional una forma de cooperación entre los Estados miembros y entre éstos y la Unión para garantizar, con vistas al buen funcionamiento de las instituciones europeas, la educación en común de los hijos del personal de estas instituciones.

40      Es cierto que el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 21 de la sentencia Parfums Christian Dior, antes citada, invocada por los demandantes y por la Comisión, que no existe ningún motivo válido que justifique que un órgano jurisdiccional común a varios Estados miembros, como el Tribunal de Justicia del Benelux, no pueda plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, tal como lo hacen los órganos jurisdiccionales de cada uno de dichos Estados miembros.

41      Sin embargo, la Sala de Recursos no es un órgano jurisdiccional común a varios Estados miembros, comparable al Tribunal de Justicia del Benelux. En efecto, mientras que, por una parte, éste tiene por misión garantizar la uniformidad en la aplicación de las normas jurídicas comunes a los tres Estados del Benelux y, por otra parte, el procedimiento que se desarrolla ante él constituye un incidente en los procesos pendientes ante los órganos jurisdiccionales nacionales, a cuyo término se establece la interpretación definitiva de las normas jurídicas comunes al Benelux (véase la sentencia Parfums Christian Dior, antes citada, apartado 22), la Sala de Recursos no presenta tales vínculos con los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros.

42      Además, aunque la Sala de Recursos fue creada por todos los Estados miembros y por la Unión, no es menos cierto que es un órgano de una organización internacional que, pese a los vínculos funcionales que mantiene con la Unión, sigue siendo formalmente distinta de ésta y de dichos Estados miembros.

43      En estas circunstancias, el mero hecho de que la Sala de Recursos esté obligada a aplicar los principios generales del Derecho de la Unión en el supuesto de que conozca de un litigio no basta para incluir a dicha Sala en el concepto de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» y, consecuentemente, en el ámbito de aplicación del artículo 267 TFUE.

44      No obstante, los demandantes en el litigio principal y la Comisión consideran que la posibilidad, incluso la obligación, de que la Sala de Recursos recurra al Tribunal de Justicia en el marco de un litigio de este tipo es indispensable para garantizar la interpretación uniforme de dichos principios y el respeto efectivo de los derechos que los docentes destinados obtienen de los mismos.

45      A este respecto, procede señalar que, aunque quepa ciertamente plantearse una evolución, en el sentido que figura en el apartado anterior, del sistema de protección jurisdiccional establecido por el Convenio de las Escuelas europeas, corresponde a los Estados miembros reformar el sistema actualmente vigente (véase, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartados 44 y 45).

46      Resulta de todo lo anterior que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a una petición de decisión prejudicial procedente de la Sala de Recursos de las Escuelas europeas.

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a una petición de decisión prejudicial procedente de la Sala de Recursos de las Escuelas europeas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.