1. Transportes — Transportes aéreos — Directiva 2009/12/CE — Tasas aeroportuarias — Ámbito de aplicación — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia
(Art. 80 CE, ap. 2; Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
2. Transportes — Transportes aéreos — Directiva 2009/12/CE — Tasas aeroportuarias — Ámbito de aplicación — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia
(Art. 5 CE, párr. 3; Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
3. Derecho comunitario — Principios — Principio de subsidiariedad — Aplicación en el ámbito de los transportes aéreos
(Arts. 5 CE, párr. 2, y 80 CE)
1. El carácter comparable de situaciones diferentes debe apreciarse sobre la base del conjunto de elementos que las caracterizan. Estos elementos deben determinarse y valorarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión.
La Directiva 2009/12, relativa a las tasas aeroportuarias, se basa en el artículo 80 CE, apartado 2, el cual dispone que el Consejo podrá decidir si, en qué medida y de acuerdo con qué procedimiento podrán adoptarse disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea. De este modo, al habilitar al Consejo para decidir tanto el momento como el contenido y la extensión de su intervención en el ámbito de la navegación marítima y aérea, el Tratado le confiere una amplia facultad normativa por lo que respecta a la adopción de normas comunes apropiadas. Al controlar el ejercicio de una competencia de este tipo, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación del legislador de la Unión por la suya, sino que debe limitarse a examinar si ésta no adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trate no ha sobrepasado manifiestamente los límites de su potestad normativa.
En cualquier caso, dicho legislador tiene la posibilidad de recurrir a una clasificación establecida con criterios objetivos y a partir de apreciaciones globales para adoptar una normativa general y abstracta, máxime cuando la aplicación por el legislador de la Unión de una política común implica la necesidad de evaluar una situación económica compleja, tal como sucede con carácter general en materia de transporte aéreo.
Habida cuenta de estos principios, el ejercicio por parte del legislador de la Unión de su competencia al adoptar la Directiva 2009/12 no adolece de error manifiesto o de desviación de poder, y este legislador tampoco sobrepasó manifiestamente los límites de la amplia potestad normativa que tiene reconocida en materia de política de transporte aéreo cuando consideró que los aeropuertos secundarios de los Estados miembros no se encuentran en la misma situación, respecto de los usuarios de aeropuertos, que los aeropuertos principales. En efecto, en los Estados miembros en los que no existe ningún aeropuerto que alcance la cifra mínima establecida por la Directiva 2009/12, debe considerarse que el aeropuerto que registre el mayor movimiento anual de pasajeros goza de una posición privilegiada respecto de los usuarios de aeropuertos por constituir el punto de entrada en el correspondiente Estado miembro. Por el contrario, los aeropuertos no comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/12 no pueden, con independencia de cuál sea la cifra concreta del movimiento anual de pasajeros, considerarse como aeropuertos principales de los Estados miembros en los que se encuentran situados. Tales aeropuertos pueden considerarse aeropuertos secundarios de los Estados miembros que, en principio, tienen para las compañías aéreas distinta relevancia estratégica de la que tienen los aeropuertos principales, lo cual los sitúa en situaciones diferentes respecto de los usuarios de aeropuertos en lo que se refiere a la fijación de tasas aeroportuarias.
(véanse los apartados 32 a 35, 47, 48 y 50)
2. Por lo que se refiere al control judicial del respeto de los requisitos derivados del principio de proporcionalidad, en los sectores en los que el legislador de la Unión dispone de una amplia facultad normativa, como sucede en materia de transporte aéreo, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en alguno de estos sectores, en relación con el objetivo que pretenden conseguir las instituciones competentes, puede afectar a la legalidad de tal medida. No obstante, aunque exista tal facultad, el legislador de la Unión está obligado a fundamentar su elección en criterios objetivos. Además, en el marco de la apreciación de las cargas relacionadas con las distintas posibles medidas, debe examinar si los objetivos perseguidos por la medida elegida pueden justificar consecuencias económicas negativas, incluso considerables, para determinados operadores.
La Directiva 2009/12, relativa a las tasas aeroportuarias, no vulnera el principio de proporcionalidad al incluir en su ámbito de aplicación a los aeropuertos situados en aquellos Estados miembros que no albergan ningún aeropuerto que alcance el umbral mínimo establecido por esta Directiva y que registran el mayor movimiento anual de pasajeros, con independencia de cuál sea la cifra concreta de tales movimientos.
En relación con la cuestión de si la adopción mediante la Directiva 2009/12 de un marco que imponga el cumplimiento de principios comunes para fijar las tasas aeroportuarias a escala nacional es una medida apta para alcanzar el objetivo de dicha Directiva, cabe afirmar que, cuando exista el riesgo de que las entidades gestoras de aeropuertos se encuentren en una posición privilegiada frente a los usuarios de estas infraestructuras, con el consiguiente riesgo de que se produzca un abuso de esta posición a la hora de fijar las tasas aeroportuarias, un marco de estas características resulta eficaz para impedir, en principio, que este riesgo se haga realidad.
Por lo que se refiere al carácter proporcionado de dicha Directiva, ningún elemento pone de manifiesto que exista una desproporción manifiesta entre las obligaciones que se derivan del régimen establecido por tal Directiva para los aeropuertos afectados o para los Estados miembros y las ventajas que éste lleva aparejadas.
(véanse los apartados 62 a 64, 66, 68 y 69)
3. El principio de subsidiariedad se aplica cuando el legislador de la Unión toma el artículo 80 CE como fundamento jurídico, en la medida en que dicha disposición no le concede competencia exclusiva para adoptar normas en materia de transporte aéreo.
(véase el apartado 79)