1. Derecho de la Unión — Primacía — Derecho nacional contrario — Inaplicabilidad de pleno Derecho de las normas existentes — Obligación de respetar las instrucciones de un tribunal superior no conformes con el Derecho de la Unión — Improcedencia
(Art. 267 TFUE)
2. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Seguro de enfermedad — Prestaciones en especie dispensadas en otro Estado miembro
[Art. 49 CE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 22, ap. 2, párr. 2]
3. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Seguro de enfermedad — Prestaciones en especie dispensadas en otro Estado miembro
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 22, aps. 1, letra c), inciso i), y 2, párr. 2]
4. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Seguro de enfermedad — Prestaciones en especie dispensadas en otro Estado miembro
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 22, ap. 1, letra c), inciso i)]
1. El Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, al que corresponde resolver un asunto que le ha sido remitido por un órgano jurisdiccional superior ante el que se interpuso un recurso de casación, se encuentre vinculado, con arreglo al Derecho procesal nacional, por valoraciones jurídicas efectuadas por el órgano jurisdiccional superior, si, habida cuenta de la interpretación que ha solicitado al Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente estima que dichas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión.
En efecto, en primer lugar, la existencia de una norma nacional de Derecho procesal, en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales que no resuelven en última instancia están vinculados por las valoraciones efectuadas por el órgano jurisdiccional superior, no puede poner en entredicho la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales nacionales que no resuelven en última instancia de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial cuando albergan dudas acerca de la interpretación del Derecho de la Unión.
En segundo lugar, una sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia vincula al juez nacional, por cuanto atañe a la interpretación o a la validez de los actos de las instituciones de la Unión de que se trate, para la resolución del litigio principal.
Asimismo, el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión está obligado a garantizar la plena eficacia de estas disposiciones dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición nacional contraria, sin solicitar o esperar la derogación previa de dicha disposición nacional por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional.
(véanse los apartados 25, 29, 31 y 32 y el punto 1 del fallo)
2. Los artículos 49 CE y 22 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, en su versión modificada por el Reglamento nº 1992/2006, se oponen a una normativa de un Estado miembro que se interpreta en el sentido de que excluye, en todos los casos, la cobertura de la asistencia hospitalaria dispensada sin autorización previa en otro Estado miembro.
En efecto, si bien el Derecho de la Unión, no se opone en principio a un sistema de autorización previa, es necesario, sin embargo, por una parte, que los requisitos para la concesión de dicha autorización se justifiquen a la luz del objetivo de garantizar, en el territorio del Estado miembro de que se trate, un acceso suficiente y permanente a una gama equilibrada de prestaciones hospitalarias de calidad, de lograr un control de los gastos y de evitar, en la medida de lo posible, todo derroche de medios financieros, técnicos y humanos. Por otra parte, es necesario que dichos requisitos no vayan más allá de lo objetivamente necesario para conseguir sus propósitos y que no pueda conseguirse el mismo resultado mediante normas menos rigurosas. Asimismo, tal sistema debe basarse en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, de forma que queden establecidos los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades nacionales, con el fin de que ésta no pueda ejercerse de manera arbitraria.
Una normativa nacional que excluye en todos los casos la cobertura de la asistencia dispensada sin autorización previa priva al beneficiario de la seguridad social que, por razones ligadas a su estado de salud o a la necesidad de recibir una asistencia urgente en un establecimiento hospitalario, no haya podido solicitar tal autorización o no haya podido esperar a la respuesta de la institución competente, de la cobertura, por parte de dicha institución, de tal asistencia, aun cuando se reúnan los requisitos necesarios para tal cobertura. Pues bien, la cobertura de tal asistencia no pone en peligro la consecución de los objetivos de planificación hospitalaria, ni constituye un perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social. Dicha cobertura no afecta al mantenimiento de un servicio hospitalario equilibrado y accesible a todos, ni tampoco al mantenimiento de una capacidad de asistencia o de una competencia médica en el territorio nacional. Por consiguiente, una normativa de esas características no está justificada por las razones imperiosas antes referidas y, en cualquier caso, no respeta la exigencia de proporcionalidad. Por tanto, dicha normativa restringe injustificadamente la libre prestación de servicios.
(véanse los apartados 43 a 47 y 51 y el punto 2 del fallo)
3. Por lo que atañe a la asistencia médica que no puede dispensarse en el Estado miembro en cuyo territorio reside el beneficiario de la seguridad social, el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, en su versión modificada por el Reglamento nº 1992/2006, debe interpretarse en el sentido de que una autorización requerida en virtud del apartado 1, letra c), inciso i), del mismo artículo no puede denegarse:
— si, cuando las prestaciones previstas por la legislación nacional son objeto de una lista que no menciona expresa y precisamente el método de tratamiento aplicado, pero que define los tipos de tratamientos cubiertos por la institución competente, se comprueba, en aplicación de los principios de interpretación usuales, tras un examen basado en criterios objetivos y no discriminatorios, y tomando en consideración todos los elementos médicos pertinentes y los datos científicos disponibles, que dicho método de tratamiento corresponde a los tipos de tratamientos mencionados en la referida lista, y
— si un tratamiento alternativo que tenga el mismo grado de eficacia no puede dispensarse en tiempo útil en el Estado miembro en cuyo territorio reside el beneficiario de la seguridad social.
El mismo artículo se opone a que los órganos nacionales que han de pronunciarse acerca de una solicitud de autorización previa presuman, a la hora de aplicar dicha disposición, que la asistencia hospitalaria que no puede dispensarse en el Estado miembro en cuyo territorio reside el beneficiario de la seguridad social no figura entre las prestaciones cuya cobertura está prevista por la legislación del referido Estado e, inversamente, que la asistencia hospitalaria que figura entre esas prestaciones puede obtenerse en el antedicho Estado miembro.
En efecto, por lo que atañe al primer requisito establecido en el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1408/71, en principio, no es incompatible con el Derecho de la Unión que un Estado miembro adopte listas limitativas de las prestaciones médicas cubiertas por su sistema de seguridad social y dicho Derecho no puede en principio obligar a un Estado miembro a ampliar tales listas de prestaciones. Corresponde únicamente a los órganos nacionales que han de pronunciarse acerca de una solicitud de autorización para recibir asistencia médica dispensada en otro Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio reside el beneficiario de la seguridad social determinar si dicha asistencia está comprendida dentro de las previsiones de tal lista. Sin embargo, no es menos cierto que, al estar obligados los Estados miembros a no infringir el Derecho de la Unión en el ejercicio de su competencia, debe velarse por que el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1408/71 se aplique de conformidad con dicho Derecho. Si el método de tratamiento aplicado corresponde a las prestaciones previstas por la legislación del Estado miembro de residencia, la autorización previa no puede denegarse aduciéndose como motivo que tal método no se practica en dicho Estado miembro.
Asimismo, por lo que respecta al segundo requisito establecido en el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1408/71, si bien el hecho de que el tratamiento previsto en otro Estado miembro no se practique en el Estado miembro de residencia del interesado no implica, per se, que se cumpla ese segundo requisito, cabe indicar, por el contrario, que ése es el caso cuando no puede dispensarse en tiempo útil en el Estado miembro del interesado un tratamiento que tenga el mismo grado de eficacia.
De dicha interpretación se desprende que una decisión relativa a una solicitud de autorización requerida en virtud del apartado 1, letra c), inciso i), del artículo 22 del Reglamento nº 1408/71 no puede basarse en la presunción de que, si la asistencia hospitalaria de que se trata no puede dispensarse en el Estado miembro competente, debe presumirse que dicha asistencia no está comprendida dentro de las prestaciones cubiertas por el sistema nacional de cobertura social e, inversamente, si dicha asistencia figura entre las prestaciones cubiertas por este último, hay que presumir que puede ser dispensada en dicho Estado miembro.
(véanse los apartados 58, 60 a 62, 64, 68, 69 y 73 y el punto 3 del fallo)
4. Cuando se ha demostrado que la negativa a expedir una autorización requerida en virtud del artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, en su versión modificada por el Reglamento nº 1992/2006, no era fundada, y la asistencia hospitalaria ya se ha prestado, corriendo el beneficiario de la seguridad social con los gastos correspondientes, el órgano jurisdiccional nacional debe obligar a la institución competente, con arreglo a las normas procesales nacionales, a reembolsar a dicho beneficiario de la seguridad social el importe que normalmente habría abonado ésta si la autorización se hubiese concedido debidamente.
Dicho importe será igual al que se determine con arreglo a las disposiciones de la legislación a la que esté sujeta la institución del Estado miembro en cuyo territorio se haya dispensado la asistencia hospitalaria. Si ese importe es inferior al que habría resultado de aplicar la normativa en vigor en el Estado miembro de residencia en caso de hospitalización en este último, la institución competente debe abonar además al beneficiario de la seguridad social un reembolso complementario correspondiente a la diferencia entre esos dos importes, dentro del límite de los gastos realmente efectuados.
(véanse los apartados 77, 78 y 81 y el punto 4 del fallo)