Palabras clave
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Palabras clave

1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos especiales — Directiva 92/83/CEE — Alcohol y bebidas alcohólicas — Alcohol etílico — Concepto — Vino de cocina y oporto de cocina — Inclusión

(Directiva 92/83/CEE del Consejo, art. 20, primer guión)

2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos especiales — Directiva 92/83/CEE — Alcohol y bebidas alcohólicas — Exenciones del impuesto especial armonizado — Vino de cocina, oporto de cocina y coñac de cocina utilizados para la producción de alimentos

[Directiva 92/83/CEE del Consejo, art. 27, ap. 1, letras e) y f)]

3. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos especiales — Directiva 92/83/CEE — Alcohol y bebidas alcohólicas — Exenciones del impuesto especial armonizado — Vino de cocina, oporto de cocina y coñac de cocina utilizados para la producción de alimentos

(Directiva 92/83/CEE del Consejo, art. 27, ap. 1)

4. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos especiales — Directiva 92/83/CEE — Alcohol y bebidas alcohólicas — Exenciones del impuesto especial armonizado — Exenciones previstas en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva

(Directiva 92/83/CEE del Consejo, art. 27, ap. 1)

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1. El artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, debe interpretarse en el sentido de que el vino de cocina y el oporto de cocina se encuentran comprendidos en la definición de alcohol etílico establecida en dicha disposición.

La circunstancia de que el vino de cocina y el oporto de cocina se consideren, como tales, preparaciones alimenticias pertenecientes al capítulo 21 de la Nomenclatura Combinada que figura como anexo del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº 2587/91, y el hecho de que resulten impropios para el consumo como bebida son irrelevantes a efectos de la aplicación de dicha disposición al alcohol etílico que contienen.

(véanse los apartados 26, 27 y 30 y el punto 1 del fallo)

2. Una exención del impuesto especial armonizado sobre el vino de cocina, el oporto de cocina y el coñac de cocina utilizados para la producción de alimentos se produciría en virtud del artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

Lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra e), de dicha Directiva únicamente sería de aplicación a tales productos en el supuesto de que se utilizaran para la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas.

(véanse los apartados 33, 34 y 36 y el punto 2 del fallo)

3. La aplicación uniforme de las disposiciones de la Directiva 92/83, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, implica que el hecho de que un producto quede sujeto o no al impuesto especial o de que un producto esté exento en un Estado miembro debe ser reconocido, en principio, por los demás Estados miembros. La interpretación contraria pondría en peligro la consecución del objetivo perseguido por dicha Directiva y podría obstaculizar la libre circulación de mercancías.

Así, en el supuesto de que productos como el vino de cocina, el oporto de cocina y el coñac de cocina, que hayan sido considerados como no sujetos al impuesto especial o declarados exentos de este impuesto especial en virtud de la Directiva 92/83 y despachados a consumo en el Estado miembro en el que se han producido, vayan a ser comercializados en otro Estado miembro, este último debe dar a esos productos un trato idéntico en su territorio, salvo en el caso de que existan elementos concretos, objetivos y comprobables que indiquen que el primer Estado miembro no ha aplicado correctamente las disposiciones de esta Directiva o que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, de la misma, está justificada la adopción de las medidas necesarias para evitar el fraude, la evasión o los abusos que puedan producirse en materia de exenciones y para garantizar la correcta aplicación de tales exenciones.

(véanse los apartados 41, 42 y 45 y el punto 3 del fallo)

4. El artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, debe interpretarse en el sentido de que la concesión de la exención prevista en esta disposición sólo puede supeditarse al cumplimiento de requisitos establecidos por la normativa nacional, como una limitación de las personas que pueden presentar una solicitud de devolución, el establecimiento de un plazo de cuatro meses para presentar dicha solicitud y la fijación de un importe mínimo de devolución, cuando se haya demostrado, a partir de elementos concretos, objetivos y comprobables, que estos requisitos son necesarios para garantizar la correcta aplicación de dichas exenciones y para evitar fraudes, evasiones y abusos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal es el caso en relación con los requisitos establecidos por esta normativa.

En efecto, por una parte, la exención de los productos a los que se refiere el artículo 27, apartado 1, de dicha Directiva constituye el principio, y la denegación de dicha exención la excepción, y, por otra parte, la facultad reconocida a los Estados miembros por esa disposición de establecer condiciones tendentes a garantizar la correcta aplicación de tales exenciones y evitar fraudes, evasiones y abusos, no obsta al carácter incondicional de la obligación de exención prevista por la mencionada disposición.

(véanse los apartados 51 y 56 y el punto 4 del fallo)