Asunto C‑151/09
Federación de Servicios Públicos de la UGT (UGT‑FSP)
contra
Ayuntamiento de La Línea de la Concepción y otros
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras)
«Transmisión de empresas — Directiva 2001/23/CE — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Representantes de los trabajadores — Autonomía de la entidad transmitida»
Sumario de la sentencia
Política social — Aproximación de las legislaciones — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directiva 2001/23/CE — Autonomía de la entidad transmitida — Concepto
(Directiva 2001/23/CE del Consejo, art. 6, ap. 1)
Una entidad económica transmitida conserva su autonomía, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/23, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, cuando las facultades conferidas a los responsables de esta entidad dentro de las estructuras de organización del cedente, a saber, la facultad de organizar, de manera relativamente libre e independiente, el trabajo en dicha entidad desarrollando la actividad económica que le es propia y, más concretamente, las facultades de dar órdenes e instrucciones, distribuir tareas a los trabajadores subordinados pertenecientes a la entidad en cuestión y decidir sobre el empleo de los medios materiales puestos a su disposición, sin intervención directa de otras estructuras de organización del empresario, permanecen en esencia inalteradas dentro de las estructuras de organización del cesionario.
El mero cambio de los máximos responsables jerárquicos no puede de por sí menoscabar la autonomía de la entidad transmitida, a menos que los nuevos máximos superiores jerárquicos dispongan de facultades que les permitan organizar directamente la actividad de los trabajadores de la referida entidad y sustituir así a los superiores inmediatos de dichos trabajadores en la adopción de decisiones dentro de esta última.
(véanse el apartado 56 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 29 de julio de 2010 (*)
«Transmisión de empresas – Directiva 2001/23/CE – Mantenimiento de los derechos de los trabajadores – Representantes de los trabajadores – Autonomía de la entidad transmitida»
En el asunto C‑151/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras (Cádiz), mediante auto de 26 de marzo de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de abril de 2009, en el procedimiento entre
Federación de Servicios Públicos de la UGT (UGT-FSP)
y
Ayuntamiento de La Línea de la Concepción,
María del Rosario Vecino Uribe,
Ministerio Fiscal,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis, J. Malenovský (Ponente) y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Ministerio Fiscal, por el Sr. J.L.M. Retamino, en calidad de agente,
– en nombre del Gobierno español, por la Sra. B. Plaza Cruz, en calidad de agente,
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Enegren y R. Vidal Puig, en calidad de agentes,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de mayo de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisión] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82, p. 16).
2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre, por una parte, la Federación de Servicios Públicos de la UGT (UGT-FSP) y, por otra, el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (en lo sucesivo, «Ayuntamiento de La Línea»), la Sra. María del Rosario Vecino Uribe y otros diecinueve demandados, así como el Ministerio Fiscal, en relación con la negativa del Ayuntamiento de La Línea a reconocer la calidad de representantes legales de los trabajadores a las personas elegidas para asumir esta función en varias empresas concesionarias de servicios públicos transferidos a dicho Ayuntamiento.
Marco jurídico
Normativa de la Unión
3 La Directiva 2001/23 resultó de la codificación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisión] de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), tal como había sido modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 201, p. 88).
4 El tercer considerando de la Directiva 2001/23 enuncia que «son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos».
5 El artículo 1, apartado 1, de esta Directiva dispone:
«a) La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará [transmisión] a efectos de la presente Directiva [la] de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.
c) La presente Directiva será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. La reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y [la transmisión] de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituirán [una transmisión] a efectos de la presente Directiva.»
6 El artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva establece:
«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
[…]
c) “representantes de los trabajadores” y expresiones similares: los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros;
[…].»
7 Según el artículo 6 de la misma Directiva:
«1. En la medida en que la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos conserve su autonomía, el estatuto y la función de los representantes o de la representación de los trabajadores afectados por [una transmisión] subsistirán en los términos [y en] las condiciones existentes antes de la fecha de [transmisión] según lo previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o por un acuerdo, siempre que se reúnan las condiciones necesarias para la formación de la representación de los trabajadores.
Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o la práctica de los Estados miembros, o en virtud de un acuerdo celebrado con los representantes de los trabajadores, se reúnan las condiciones necesarias para la nueva designación de los representantes de los trabajadores o para la nueva formación de la representación de éstos.
Cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo el control de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública competente), los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores [transferidos] estén representados adecuadamente hasta que tenga lugar una nueva elección o designación de los representantes de los trabajadores.
Si la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos no conserva su autonomía, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores [transferidos] que estuvieran representados antes de [la transmisión] se hallen debidamente representados, de conformidad con la legislación o prácticas nacionales vigentes, durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores.
2. Si el mandato de los representantes de los trabajadores afectados por [una transmisión] expirare como consecuencia de [esa transmisión], los representantes continuarán beneficiándose de las medidas de protección previstas por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, o por la práctica de los Estados miembros.»
Normativa nacional
8 El Derecho español se adaptó a la Directiva 2001/23 mediante el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE nº 75, de 29 de marzo de 1995, p. 9654), en su versión derivada de la ley 12/2001, de 9 de julio de 2001 (BOE nº 164, de 10 de julio de 2001, p. 24890; en lo sucesivo, «Estatuto de los Trabajadores»).
9 A tenor del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores:
«1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
[…]
5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandado de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.»
10 El artículo 67, apartado 1, in fine, del Estatuto de los Trabajadores prevé la posibilidad de celebrar elecciones parciales en una empresa, en los casos de incremento de plantilla, en los siguientes términos:
«Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.»
11 Según el artículo 67, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores:
«La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.
Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de sus electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
12 El 25 de agosto de 2008, mediante Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de La Línea, se acordó el rescate de varias concesiones de servicios públicos que habían sido prestados hasta entonces por cuatro empresas concesionarias privadas. Los servicios objeto de las concesiones que fueron rescatadas eran los de conserjería y limpieza de los colegios públicos, limpieza viaria y mantenimiento de parques y jardines.
13 Se desprende del auto de remisión que, tras el rescate de las diversas concesiones de servicios públicos por el Ayuntamiento de La Línea, éste se subrogó en los derechos y obligaciones de las empresas hasta entonces concesionarias frente a los trabajadores de sus plantillas y éstos se integraron en la plantilla del Ayuntamiento, pero son estos mismos trabajadores, sin excepción, los mismos que siguen ocupando los mismos puestos de trabajo y desarrollando las mismas funciones que antes de dicho rescate, en los mismos centros de trabajo y bajo las órdenes de los mismos encargados inmediatos, sin cambios sustanciales en las condiciones de trabajo, y la única diferencia es que sus máximos responsables jerárquicos, por encima de los anteriores responsables, son ahora los mandatarios públicos correspondientes, a saber, los concejales o el alcalde.
14 Los representantes legales de los trabajadores de cada una de estas empresas concesionarias, a raíz del rescate de las concesiones, solicitaron al Ayuntamiento de La Línea el disfrute del crédito horario para sus actividades de representación. Estas peticiones fueron denegadas mediante Oficio general de 10 de septiembre de 2008, porque los trabajadores afectados habían cesado en sus funciones de representantes legales al integrarse en la plantilla municipal.
15 En este contexto, el 28 de octubre de 2008, tras conocer esta decisión, la demandante en el litigio principal, UGT-FSP, solicitó del Ayuntamiento de La Línea varias aclaraciones y, posteriormente, el 13 de noviembre de 2008, interpuso un recurso contra dicha decisión ante el Juzgado de lo Social Único de Algeciras.
16 Mediante auto de 26 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social Único de Algeciras decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«El requisito de conservación de autonomía a que se refiere el art. 6.1. de la Directiva 2001/23 [...], ¿concurre en una situación de hecho (como la del litigio principal) en la que, tras el rescate de diversas concesiones de servicios públicos por un Ayuntamiento, los trabajadores que formaban parte de las plantillas de las concretas empresas hasta entonces concesionarias, son subrogados por dicha Administración Municipal y se integran en su plantilla, pero son estos mismos trabajadores (sin excepción) los mismos que siguen ocupando los mismos puestos de trabajo y desarrollando las mismas funciones que antes de dicho rescate, en los mismos centros de trabajo y bajo las órdenes de los mismos encargados inmediatos (superiores jerárquicos), sin cambios sustanciales en las condiciones de trabajo, y la única diferencia es que ahora sus máximos responsables (por encima de los anteriores encargados) son los mandatarios públicos correspondientes (concejales o alcalde)?»
Sobre la cuestión prejudicial
17 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una entidad económica transmitida conserva su autonomía, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/23, en el caso de que un Ayuntamiento se subrogue en los derechos y obligaciones del anterior empresario frente a sus trabajadores y éstos se integren en su plantilla, de que sean los mismos trabajadores los que siguen ocupando los mismos puestos de trabajo y desarrollando las mismas funciones que antes de dicho rescate, en los mismos centros de trabajo y bajo las órdenes de los mismos superiores jerárquicos, sin cambios sustanciales en las condiciones de trabajo, y la única diferencia sea que ahora los máximos responsables jerárquicos de la entidad transmitida son mandatarios públicos.
18 El Gobierno español considera que en el litigio principal no concurren los requisitos de una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23. Alega que no existe transmisión de elementos materiales significativos entre las empresas concesionarias y el Ayuntamiento de La Línea, puesto que los colegios públicos, las calles y los parques y jardines municipales ya pertenecían al Ayuntamiento de La Línea. Sólo se transfirió todo el personal laboral integrante de las empresas concesionarias. Según el Gobierno español, si bien resulta relevante la mano de obra, no se puede prescindir del elemento material sobre el que recaen los servicios de conserjería, de limpieza y de mantenimiento confiados a dichas empresas concesionarias.
19 Para responder a esta cuestión, debe, por tanto, determinarse con carácter previo si una transmisión como la del litigio principal está incluida en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23. En efecto, sólo en el caso de que proceda responder afirmativamente a esta última cuestión, se suscita la cuestión de la autonomía en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/23.
Sobre la existencia de una transmisión en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2001/23
20 Resulta del auto de remisión que, en el litigio principal, se trata del rescate por un Ayuntamiento, persona jurídica de Derecho público, de una serie de concesiones de servicios públicos cuya prestación se había confiado hasta entonces a diversas empresas concesionarias privadas. El acto por el que se efectuó dicho rescate es un Decreto municipal.
21 A tenor de su artículo 1, apartado 1, la Directiva 2001/23 se aplicará a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.
22 Según reiterada jurisprudencia, la Directiva 2001/23 tiene por objeto garantizar la continuidad de las relaciones laborales existentes en el marco de una entidad económica, con independencia de un cambio de propietario. El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de esta Directiva consiste, por consiguiente, en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude (véanse, en particular, las sentencias de 18 de marzo de 1986, Spijkers, 24/85, Rec. p. 1119, apartados 11 y 12, y de 15 de diciembre de 2005, Güney-Görres y Demir, C‑232/04 y C‑233/04, Rec. p. I‑11237, apartado 31 y jurisprudencia citada).
23 El Tribunal de Justicia declaró, mientras estaba en vigor la Directiva 77/187, modificada por la Directiva 98/50, que el mero hecho de que el cesionario de la actividad sea un organismo de Derecho público, en el caso de autos un ayuntamiento, no permite excluir la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva (sentencia de 26 de septiembre de 2000, Mayeur, C‑175/99, Rec. p. I‑7755, apartado 33). La misma conclusión se impone en el caso de la Directiva 2001/23.
24 La circunstancia de que la decisión por la que se efectuó el rescate de las concesiones de servicios públicos sea un decreto, es decir, una decisión adoptada unilateralmente por el Ayuntamiento de La Línea, no es óbice para afirmar la existencia de una transmisión, en el sentido de la Directiva 2001/23, entre las empresas concesionarias privadas y el Ayuntamiento de La Línea.
25 En efecto, el Tribunal de Justicia había declarado con anterioridad que la circunstancia de que la transmisión se derive de decisiones unilaterales de los poderes públicos y no de un acuerdo de voluntades no excluye la aplicación de la Directiva (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1992, Redmond Stichting, C‑29/91, Rec. p. I‑3189, apartados 15 a 17, y de 14 de septiembre de 2000, Collino y Chiappero, C‑343/98, Rec. p. I‑6659, apartado 34).
26 Para que la Directiva 2001/23 sea aplicable, la transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada (véase, en particular, la sentencia de 19 de septiembre de 1995, Rygaard, C‑48/94, Rec. p. I‑2745, apartado 20). El concepto de entidad remite así a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (véanse, en particular, las sentencias de 11 de marzo de 1997, Süzen, C‑13/95, Rec. p. I‑1259, apartado 13; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, C‑340/01, Rec. p. I‑14023, apartado 30, y Güney-Görres y Demir, antes citada, apartado 32).
27 Para determinar si se reúnen los requisitos para la transmisión de una entidad económica organizada de forma estable, han de tomarse consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan a la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Spijkers, apartado 13; Redmond Stichting, apartado 24; Süzen, apartado 14; Abler y otros, apartados 33 y 34, y Güney‑Görres y Demir, apartados 33 y 34).
28 Además, el Tribunal de Justicia ha señalado que una entidad económica puede funcionar, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, de modo que el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos (véanse las sentencias Süzen, antes citada, apartado 18; de 10 de diciembre de 1998, Hernández Vidal y otros, C‑127/96, C‑229/96 y C‑74/97, Rec. p. I‑8179, apartado 31, e Hidalgo y otros, C‑173/96 y C‑247/96, Rec. p. I‑8237, apartado 31).
29 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable (sentencias antes citadas Süzen, apartado 21; Hernández Vidal y otros, apartado 32, e Hidalgo y otros, apartado 32).
30 Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha considerado, en relación con una empresa de limpieza, que un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción (sentencia Hernández Vidal y otros, antes citada, apartado 27).
31 Como ha señalado la Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, el hecho de que en el asunto objeto del litigio principal no existiera transmisión de los activos en relación con los cuales se prestaban los servicios, como edificios escolares, vías públicas, parques y jardines, carece de incidencia alguna en el problema. En efecto, los activos materiales que, en su caso, deberían tenerse en cuenta son las instalaciones, maquinaria y/o equipamiento que en realidad se utilicen para prestar los servicios de conserjería, limpieza y mantenimiento.
32 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la luz del conjunto de criterios de interpretación anteriores, si en el litigio principal se ha producido una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23.
Sobre el concepto de «autonomía» en el sentido del artículo 6 de la Directiva 2001/23
33 El Gobierno español considera que el concepto de «autonomía», que figura en el artículo 6 de la Directiva 2001/23, debe interpretarse en el sentido de que equivale al concepto de «identidad» del artículo 1, apartado 1, letra b), de esta Directiva. Sin embargo, esa interpretación no puede prosperar.
34 En efecto, tal como se desprende del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23, la cuestión del mantenimiento de la identidad se aprecia en el momento de la operación de cesión contractual o de fusión de la entidad económica de que se trate. La operación sólo podrá calificarse de «transmisión» en el sentido de dicha Directiva si se mantiene la identidad de esa entidad.
35 En cambio, la cuestión del mantenimiento de la autonomía sólo se aprecia a partir del momento en que se determine la existencia de la transmisión, en el sentido de la Directiva 2001/23. En efecto, esta Directiva es aplicable a toda transmisión que cumpla los requisitos establecidos en su artículo 1, apartado 1, con independencia de que la entidad económica transmitida conserve o no su autonomía en la estructura del cesionario (véase la sentencia de 12 de febrero de 2009, Klarenberg, C‑466/07, Rec. p. I‑803, apartado 50).
36 Si los conceptos de «identidad» y de «autonomía» fueran equivalentes, la parte introductoria del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2002/23, que establece el requisito de que la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos conserve su autonomía, quedaría privada de eficacia, puesto que el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva se aplicaría automáticamente en caso de conservación de la identidad de la entidad comercial, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva. Por consiguiente, estos conceptos no son equivalentes, y la cuestión de si una empresa ha conservado su autonomía, a efectos del artículo 6 de la Directiva 2001/23 sólo deberá abordarse cuando conste que efectivamente se ha producido una transmisión en el sentido de dicha Directiva.
37 Por lo que atañe al concepto de «autonomía», procede afirmar que dicho artículo 6 no contiene ninguna definición del mismo. Este concepto tampoco está definido en los demás artículos de dicha Directiva.
38 Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión Europea (véase, en este sentido, en último lugar, la sentencia de 3 de diciembre de 2009, Yaesu Europe, C‑433/08, Rec. p. I‑0000, apartado 18 y jurisprudencia citada).
39 Además, según jurisprudencia también reiterada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 10 de marzo de 2005, easyCar, C‑336/03, Rec. p. I‑1947, apartado 21; de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C‑549/07, Rec. p. I‑11061, apartado 17, y de 5 de marzo de 2009, Comisión/Francia, C‑556/07, apartado 50).
40 Procede recordar, en primer lugar, que la Directiva 2001/23 pretende garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario, permitiéndoles permanecer al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones pactadas con el cedente (véanse, en particular, las sentencias de 10 de febrero de 1988, Daddy’s Dance Hall, 324/86, Rec. p. 739, apartado 9; de 9 de marzo de 2006, Werhof, C‑499/04, Rec. p. I‑2397, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Juuri, C‑396/07, Rec. p. I‑8883, apartado 28). El derecho de los trabajadores a ser representados no es una excepción. De ello se sigue que, por regla general, esta representación no ha de verse afectada por la transmisión.
41 En efecto, el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23, que contiene la regla general relativa a la representación de los trabajadores, dispone que, en la medida en que la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos conserve su autonomía, el estatuto y la función de los representantes o de la representación de los trabajadores afectados por una transmisión subsistirán en los términos y en las condiciones existentes antes de la fecha de transmisión.
42 Debe destacarse a continuación que, según su sentido habitual en lenguaje corriente, el término «autonomía» designa el derecho a gobernarse por sus propias leyes.
43 Aplicado a una entidad económica, este término se refiere a las facultades, conferidas a los responsables de dicha entidad, de organizar de manera relativamente libre e independiente el trabajo dentro de la referida entidad desarrollando la actividad económica que le es propia y, más concretamente, las facultades de dar órdenes e instrucciones, distribuir tareas a los trabajadores subordinados pertenecientes a la entidad en cuestión y decidir sobre el empleo de los medios materiales puestos a su disposición, sin intervención directa de otras estructuras de organización del empresario (en lo sucesivo, «facultades organizativas»).
44 Por consiguiente, la autonomía en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23 se conserva, en principio, cuando, con posterioridad a la transmisión, las facultades organizativas de los responsables de la entidad transmitida permanecen en esencia inalteradas, dentro de las estructuras de organización del cesionario, en comparación con la situación existente antes de la transmisión.
45 Así pues, en tal supuesto, el derecho de los trabajadores a ser representados debe ejercitarse, en principio, según los términos y en las condiciones existentes antes de la transmisión.
46 En cambio, en una situación en la que, tras la transmisión, los trabajadores dependen de responsables cuyas facultades organizativas han sido reducidas y ya no pueden calificarse de autónomas, los intereses de dichos trabajadores ya no son, por tanto, los mismos y, en consecuencia, los términos y las condiciones de su representación deben adaptarse a los cambios que se hayan producido. Como se desprende del artículo 6, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 2001/23, ésta es la razón por la que, en tal supuesto, el mandato de los representantes de los trabajadores afectados por la transmisión debe limitarse únicamente al período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores.
47 En el supuesto de una eventual redistribución de determinadas facultades organizativas dentro de la entidad transmitida, en principio tal redistribución no puede menoscabar la autonomía de dicha entidad. Lo importante es que todos los responsables de la entidad transmitida puedan ejercer las facultades organizativas de que ya disponían, antes de la transmisión, respecto a otras estructuras de organización del nuevo empresario.
48 Por lo demás, el mero cambio de los máximos responsables jerárquicos, como en el litigio principal, no puede de por sí menoscabar la autonomía de la entidad transmitida.
49 Sólo las facultades que permitan a dichos superiores jerárquicos organizar directamente la actividad de los trabajadores de esa entidad y asumir la adopción de decisiones dentro de la misma podrían menoscabar la autonomía de dicha entidad. Ahora bien, está claro que tal sustitución en la adopción de decisiones dentro de la entidad transmitida no puede considerarse perjudicial para su autonomía si se efectúa excepcionalmente en circunstancias de urgencia, como un grave incidente que pueda perjudicar al funcionamiento de esa entidad, con carácter temporal y en virtud de normas establecidas a tal fin.
50 Por otra parte, la mera facultad de control de los máximos superiores jerárquicos no afecta, por regla general, a la autonomía de la entidad transmitida, a menos que también comprenda las facultades mencionadas en el anterior apartado.
51 Tal interpretación del concepto de autonomía permite, por lo demás, preservar el efecto útil del artículo 6 de la Directiva 2001/23, dado que, en la práctica, la transmisión de una empresa, un centro de actividad o una parte de éstos va casi siempre acompañada de la sustitución de los máximos superiores jerárquicos.
52 Esta interpretación no puede rebatirse con los argumentos del Gobierno español según los cuales tal interpretación, que en el litigio principal implica la continuación de la representación de los trabajadores que ya existía, por un lado, origina un caso de «doble representación» en la plantilla del nuevo empresario y, por otro, significa ignorar el perjuicio económico que se ocasiona al nuevo empresario, debido a su obligación de conceder a los representantes de los trabajadores transferidos un «crédito horario». En efecto, estos argumentos sólo pretenden cuestionar las consecuencias jurídicas de la elección hecha por el legislador de la Unión al introducir el artículo 6 de la Directiva 2001/23.
53 Asimismo, debe rechazarse el argumento del Gobierno español basado en la discriminación y la vulneración del principio de igualdad de trato en relación con los representantes del personal y de los delegados sindicales de los trabajadores en la plantilla del nuevo empresario.
54 A este respecto, tal como ha destacado la Abogado General en el apartado 88 de sus conclusiones, aun suponiendo que los trabajadores transferidos y aquellos empleados por el nuevo empresario se encuentren en situaciones comparables, la diferencia de trato resultante de un posible desequilibrio dentro de la organización del nuevo empresario, en perjuicio de los delegados sindicales que ya están representados y de los representantes del personal afectados, cuyo número se mantiene intacto, estaría justificada a la luz de la finalidad de la Directiva 2001/23, que es asegurar, en la medida de lo posible y en la práctica, que los nuevos trabajadores no se vean desfavorecidos como consecuencia de la transmisión en comparación con la situación anterior a ésta.
55 Por último, por lo que se refiere al motivo basado en el menoscabo de la libertad sindical de los anteriores trabajadores, basta con señalar que el Gobierno español no demuestra de qué modo, en las circunstancias del litigio principal, el ejercicio de esta libertad fundamental se vio afectado por el mantenimiento de los representantes de los trabajadores de la entidad transmitida.
56 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que una entidad económica transmitida conserva su autonomía, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/23, cuando las facultades conferidas a los responsables de esta entidad dentro de las estructuras de organización del cedente, a saber, la facultad de organizar, de manera relativamente libre e independiente, el trabajo en dicha entidad desarrollando la actividad económica que le es propia y, más concretamente, las facultades de dar órdenes e instrucciones, distribuir tareas a los trabajadores subordinados pertenecientes a la entidad en cuestión y decidir sobre el empleo de los medios materiales puestos a su disposición, sin intervención directa de otras estructuras de organización del empresario, permanecen en esencia inalteradas dentro de las estructuras de organización del cesionario. El mero cambio de los máximos responsables jerárquicos no puede de por sí menoscabar la autonomía de la entidad transmitida, a menos que los nuevos máximos superiores jerárquicos dispongan de facultades que les permitan organizar directamente la actividad de los trabajadores de la referida entidad y sustituir así a los superiores inmediatos de dichos trabajadores en la adopción de decisiones dentro de esta última.
Costas
57 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
Una entidad económica transmitida conserva su autonomía, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/23 del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, cuando las facultades conferidas a los responsables de esta entidad dentro de las estructuras de organización del cedente, a saber, la facultad de organizar, de manera relativamente libre e independiente, el trabajo en dicha entidad desarrollando la actividad económica que le es propia y, más concretamente, las facultades de dar órdenes e instrucciones, distribuir tareas a los trabajadores subordinados pertenecientes a la entidad en cuestión y decidir sobre el empleo de los medios materiales puestos a su disposición, sin intervención directa de otras estructuras de organización del empresario, permanecen en esencia inalteradas dentro de las estructuras de organización del cesionario.
El mero cambio de los máximos responsables jerárquicos no puede de por sí menoscabar la autonomía de la entidad transmitida, a menos que los nuevos máximos superiores jerárquicos dispongan de facultades que les permitan organizar directamente la actividad de los trabajadores de la referida entidad y sustituir así a los superiores inmediatos de dichos trabajadores en la adopción de decisiones dentro de esta última.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.