Asunto C‑140/09

Fallimento Traghetti del Mediterraneo SpA

contra

Presidenza del Consiglio dei Ministri

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Genova)

«Ayudas de Estado — Subvenciones pagadas a una empresa de transporte marítimo que asume obligaciones de servicio público — Ley nacional que prevé la posibilidad de conceder anticipos antes de la aprobación de un convenio»

Sumario de la sentencia

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Examen de la compatibilidad de una ayuda con el mercado común — Exclusión

(Arts. 88 CE y 234 CE)

2.        Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Subvenciones abonadas a una empresa encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público, en virtud de una normativa nacional que prevé el pago de anticipos antes de la aprobación de un convenio

(Art. 87 CE)

1.        El Tribunal de Justicia no es competente para apreciar la conformidad de una medida nacional con el Derecho de la Unión. Tampoco puede pronunciarse sobre la compatibilidad de una ayuda de Estado o de un régimen de ayudas con el mercado común, puesto que la apreciación de dicha compatibilidad es competencia exclusiva de la Comisión Europea, que actúa bajo el control del juez de la Unión. El Tribunal de Justicia tampoco es competente para apreciar los hechos del asunto principal ni para aplicar a medidas o a situaciones nacionales las normas de la Unión que haya interpretado, siendo dichas cuestiones de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.

No obstante, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho de la Unión que permitan a éste apreciar la compatibilidad de una medida nacional con este Derecho para resolver el asunto que le ha sido sometido. En materia de ayudas de Estado, puede, en particular, proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los elementos de interpretación que le permitan determinar si una medida nacional puede calificarse de ayuda de Estado en el sentido del Derecho de la Unión.

(véanse los apartados 22 y 24)

2.        El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que subvenciones abonadas a una empresa encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público, en virtud de una legislación nacional que prevé el pago de anticipos antes de la aprobación de un convenio, sin que se establezcan previamente criterios precisos y estrictos, constituyen ayudas de Estado si dichas subvenciones pueden afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsean o amenazan falsear la competencia, lo que incumbe comprobar al juez nacional.

En efecto, si una intervención estatal debe considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones efectuadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no constituye una ayuda de Estado en el sentido del Derecho de la Unión. No obstante, para que a tal compensación no se le aplique, en un caso concreto, la calificación de ayuda de Estado, deben cumplirse una serie de requisitos.

En primer lugar, la empresa beneficiaria de una compensación de esa índole debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y éstas deben estar claramente definidas. En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente, para evitar que ésta confiera una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria respecto a las empresas competidoras. En tercer lugar, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones. En cuarto lugar, la citada compensación debería calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con los medios necesarios para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.

Subvenciones que no cumplan íntegramente estos requisitos no pueden estar excluidas de la calificación de ayudas de Estado en el sentido del Derecho de la Unión. El hecho de que las ayudas se hayan abonado con carácter de anticipos, a la espera de la aprobación de los convenios que, por lo demás, no se celebraron ni entraron en vigor hasta muchos años más tarde, es indiferente a este respecto. En efecto, tal hecho no hace desaparecer la ventaja otorgada a la empresa beneficiaria ni los efectos que tal ventaja puede producir sobre la competencia dado que no se reunía la totalidad de los requisitos antes mencionados.

Incumbe comprobar al juez nacional si dichas subvenciones pueden afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsean o amenazan falsear la competencia.

(véanse los apartados 35 a 40, 44, 45 y 52 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 10 de junio de 2010 (*)

«Ayudas de Estado – Subvenciones pagadas a una empresa de transporte marítimo que asume obligaciones de servicio público – Ley nacional que prevé la posibilidad de conceder anticipos antes de la aprobación de un convenio»

En el asunto C‑140/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale di Genova (Italia), mediante resolución de 27 de febrero de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de abril de 2009, en el procedimiento entre

Fallimento Traghetti del Mediterraneo SpA

y

Presidenza del Consiglio dei Ministri,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y los Sres. K. Schiemann, P. Kūris (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de febrero de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Fallimento Traghetti del Mediterraneo SpA, por los Sres. V. Roppo y P. Canepa y la Sra. S. Sardano, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. De Bellis, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. V. Di Bucci y la Sra. E. Righini, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Derecho de la Unión sobre ayudas de Estado.

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Fallimento Traghetti del Mediterraneo SpA (en lo sucesivo, «TDM»), empresa de transporte marítimo en liquidación y la Presidenza del Consiglio dei Ministri, en relación con la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por TDM a causa de una interpretación errónea, por parte de la Corte suprema di cassazione, de las normas de la Unión relativas a la competencia y a las ayudas de Estado y de su negativa, a dirigirse al Tribunal de Justicia de conformidad con el artículos 234 CE, párrafo tercero.

 Marco jurídico nacional

3        Las subvenciones controvertidas en el litigio principal fueron concedidas a Tirrenia di Navigazione SpA (en lo sucesivo, «Tirrenia»), empresa de navegación competidora de TDM, en virtud de la Ley nº 684, de 20 de diciembre de 1974, sobre la reestructuración de los servicios marítimos de interés nacional primordial (GURI nº 336, de 24 de diciembre de 1974; en lo sucesivo, «Ley nº 684»), concretamente de su artículo 19.

4        El artículo 7 de la Ley nº 684 establece lo siguiente:

«El Ministro de la Marina Mercante está autorizado a conceder subvenciones destinadas a la prestación de los servicios enumerados en el artículo anterior, mediante la celebración de convenios ad hoc anuales, de acuerdo con los Ministros de Hacienda y de Participaciones del Estado.

Las subvenciones indicadas en el párrafo anterior deberán asegurar, en el trienio, la gestión de los servicios en condiciones de equilibrio económico. Dichas subvenciones se determinarán previamente sobre la base de los ingresos netos, la amortización de las inversiones, los costes de explotación, los gastos de funcionamiento y las cargas financieras.

[…]»

5        El artículo 8 de la Ley nº 684 dispone:

«Los servicios de conexión con las islas mayores y menores, indicados en el artículo 1, letra c), así como las eventuales prórrogas técnica y económicamente necesarias, deberán asegurar el cumplimiento de las exigencias ligadas al desarrollo económico y social de las regiones de que se trata y en particular del Mezzogiorno.

Por consiguiente, el Ministro de la Marina Mercante está autorizado a conceder subvenciones destinadas a la prestación de los citados servicios, mediante la celebración de un convenio ad hoc, de acuerdo con los Ministros de Hacienda y de Participaciones del Estado, por un período de veinte años.»

6        A tenor del artículo 9 de la Ley nº 684:

«El convenio previsto por el artículo anterior deberá indicar:

1)      la lista de las conexiones a realizar;

2)      la frecuencia de cada conexión;

3)      los tipos de buques que deben destinarse a cada conexión;

4)      la subvención que deberá fijarse en función de los ingresos netos, la amortización de las inversiones, los costes de explotación, los gastos de funcionamiento y las cargas financieras.

Antes del 30 de junio de cada año, se procederá a la adaptación de la subvención que debe abonarse por el citado año, si durante el año anterior, al menos uno de los componentes económicos indicados en el convenio ha sufrido modificaciones que excedan la vigésima parte del valor tenido en cuenta para la misma partida al fijar la subvención anterior.»

7        El artículo 18 de la Ley nº 684 dispone:

«La carga financiera que resulte de la aplicación de la presente Ley estará cubierta hasta un importe de noventa y tres mil millones de liras por los fondos ya inscritos en el capítulo 3061 del estado provisional de gastos del Ministerio de la Marina Mercante para el ejercicio 1975 y por aquellos que se inscriban en los capítulos correspondientes de los ejercicios financieros siguientes.»

8        El artículo 19 de la Ley nº 684 establece lo siguiente:

«Hasta la fecha de aprobación de los convenios previstos en la presente ley, el Ministerio de la Marina Mercante, de acuerdo con el de Hacienda, abonará, en cuotas mensuales diferidas, anticipos cuyo importe acumulado no supere el [noventa] por ciento de la cantidad total indicada en el artículo 18.»

9        La Ley nº 684 fue desarrollada por el Decreto del Presidente de la República nº 501, de 1 de junio de 1979 (GURI nº 285, de 18 de octubre de 1979), cuyo artículo 7 precisa que los anticipos a que se refiere el artículo 19 de la citada Ley se abonarán a las sociedades que presten servicios de interés nacional primordial hasta la fecha de registro, por el Tribunal de Cuentas, de los actos relativos a la celebración de nuevos convenios.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      Como resulta de la sentencia de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo (C‑173/03, Rec. p. I‑5177), a la que ya ha dado lugar el litigio principal y a la que se remite esta Sala para una más amplia exposición de los hechos y del procedimiento anterior a la citada sentencia, TDM y Tirrenia son dos empresas de transporte marítimo que, en los años 70, efectuaban conexiones marítimas regulares entre Italia continental y las islas de Cerdeña y Sicilia. En 1981, TDM demandó a Tirrenia ante el Tribunale di Napoli con objeto de obtener la reparación del perjuicio que alegaba haber sufrido, debido a la política de precios bajos practicada por esta última entre 1976 y 1980.

11      TDM invocaba actos de competencia desleal, y la infracción de los artículos 85, 86, 90 y 92 del Tratado CEE (respectivamente, artículos 85, 86, 90 y 92 del Tratado CE y, actualmente, artículos 81 CE, 82 CE, 86 CE y, tras su modificación, 87 CE). Sostenía, en particular, que, Tirrenia había abusado de su posición dominante en el mercado de referencia aplicando tarifas notablemente inferiores a los precios de coste gracias a la obtención de subvenciones públicas cuya legalidad era dudosa a la luz del Derecho de la Unión. No obstante, se desestimó su demanda mediante resolución de 26 de mayo de 1993, confirmada por sentencia de la Corte d’appello di Napoli de 13 de diciembre de 1996.

12      El recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por el administrador concursal de TDM fue desestimado mediante sentencia de la Corte suprema di cassazione de 19 de abril de 2000 que denegó la petición de la recurrente de que se plantearan al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión por considerar que la solución adoptada por los jueces que conocieron del fondo respetaba las disposiciones pertinentes y era conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

13      El 15 de abril de 2002, el administrador concursal de TDM, sociedad entre tanto en situación de liquidación, demandó a la República Italiana ante el órgano jurisdiccional remitente con objeto de obtener la condena de dicho Estado miembro a la reparación del perjuicio que esta empresa alegaba haber sufrido a causa de los errores de interpretación de las normas de la Unión relativas a la competencia y a las ayudas de Estado cometidos por la Corte suprema di cassazione y por el incumplimiento de la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial que, a su juicio, incumbía a ésta en virtud del artículo 234 CE, párrafo tercero. El perjuicio alegado consiste en la pérdida de la posibilidad de obtener, mediante la acción entablada contra Tirrenia, la reparación de los efectos perjudiciales de la competencia desleal ejercida, según TDM, por ésta.

14      El 14 de abril de 2003, el órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial que dio lugar a la sentencia Traghetti del Mediterraneo, antes citada, mediante la que el Tribunal de Justicia declaró:

«El Derecho comunitario se opone a una legislación nacional que excluye, con carácter general, la responsabilidad del Estado miembro por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho comunitario imputable a un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia debido a que tal violación resulta de una interpretación de las normas jurídicas o de una apreciación de los hechos y de las pruebas efectuadas por dicho órgano jurisdiccional.

El Derecho comunitario se opone asimismo a una legislación nacional que limita la exigencia de esta responsabilidad únicamente a los casos de dolo o de culpa grave del juez, si dicha limitación llevara a excluir la exigencia de la responsabilidad del Estado miembro afectado en otros casos en los que se haya cometido una infracción manifiesta del Derecho aplicable, tal como se precisa en los apartados 53 a 56 de la sentencia [de 30 de septiembre de 2003,] Köbler [C‑224/01, Rec. p. I‑10239]».

15      A raíz de dicha sentencia, el órgano jurisdiccional remitente, mediante sentencia de 27 de febrero de 2009, declaró «la existencia de un acto ilícito cometido por el juez estatal» y ordenó la continuación del procedimiento, mediante un auto separado, para que se decidiese sobre la demanda de indemnización de los daños resultantes de dicho acto ilícito. En esta fase del citado procedimiento, al albergar dudas sobre la interpretación del Derecho de la Unión relativo a las ayudas del Estado, dicho órgano jurisdiccional se dirigió de nuevo al Tribunal de Justicia.

16      En apoyo de su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente expone que ni en el Derecho ni en la jurisprudencia de la Unión encuentra una respuesta unívoca a la cuestión de si el comportamiento de Tirrenia, debido, en particular, a las subvenciones controvertidas, falseó la competencia en el mercado común. Aun cuando la Corte suprema di cassazione, en su sentencia de 19 de abril de 2000, rechazó esta posibilidad ya que dichas subvenciones beneficiaban a una actividad de cabotaje, desarrollada dentro de un único Estado miembro, no obstante, estimó que se planteaba una cuestión de compatibilidad entre la Ley nº 684, en particular su artículo 19, y los artículos 86 CE a 88 CE.

17      Por una parte, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la legalidad de las ayudas de Estado, concedidas con carácter de anticipos, a falta de criterios precisos y estrictos que permitan evitar que las ayudas puedan falsear la competencia. Señala que el pago de tales ayudas puede dar lugar a que el Estado conceda una subvención sin un control previo de la gestión económica de la empresa beneficiaria, lo que podría provocar que dicha empresa, valiéndose de dichas ayudas, aplicara en el mercado políticas que eliminaran a los competidores. Añade que, teniendo en cuenta las consideraciones formuladas por la Corte suprema di cassazione, es preciso responder a esta cuestión tomando en consideración que la empresa beneficiaria de las subvenciones controvertidas debía aplicar tarifas impuestas por la autoridad administrativa.

18      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que, a la luz de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, Rec. p. I‑7747), y teniendo en cuenta las rutas cubiertas por Tirrenia que deben tomarse en consideración para la solución del litigio principal, a saber, las rutas Génova-Cagliari y Génova-Porto Torres, así como la ubicación de esas localidades en el territorio de la Unión Europea, la cuestión de la distorsión de la competencia puede efectivamente plantearse debido a los efectos de las subvenciones controvertidas sobre los intercambios entre Estados miembros. Tirrenia manifiesta que se remite en este punto a la apreciación del Tribunal de Justicia.

19      En estas circunstancias, el Tribunale di Genova decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con los principios del Derecho comunitario, en particular, con las disposiciones de los artículos 86 CE, 87 CE y 88 CE y del título V (anteriormente título IV) del Tratado, una norma nacional en materia de ayudas de Estado, como la establecida en la Ley nº 684 [...], en particular en su artículo 19, que prevé la posibilidad de conceder ayudas de Estado –aun cuando sólo tengan carácter de anticipo– sin existir convenios y sin establecer previamente criterios precisos y estrictos que permitan evitar que el pago de la ayuda pueda falsear la competencia, y es pertinente a tal efecto que el beneficiario deba aplicar tarifas impuestas por la autoridad administrativa?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre el objeto, la formulación y la admisibilidad de la cuestión

20      De la resolución de remisión resulta que el Tribunale di Genova ya se ha pronunciado, en el asunto principal, sobre la responsabilidad del Estado italiano por no haber planteado la Corte suprema di cassazione una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 234 CE, párrafo tercero, al considerar que existía, en primer lugar, una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, en segundo lugar, una violación suficientemente caracterizada de dicha norma jurídica y, en tercer lugar, una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbía al Estado y el daño alegado, consistente en la pérdida de una oportunidad de TDM de que prosperase su acción contra Tirrenia. En este marco, el Tribunale di Genova parece también haber admitido, refiriéndose a la sentencia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros (C‑39/94, Rec. p. I‑3547), la posibilidad, con arreglo a su Derecho nacional, de que se generase la responsabilidad extracontractual del beneficiario de una ayuda de Estado abonada ilegalmente.

21      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente, antes de pronunciarse sobre la demanda de indemnización de los daños invocados por TDM, preguntó al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad de una normativa nacional, como la contenida en la Ley nº 684, en particular, su artículo 19, con el Derecho de la Unión. Asimismo, como resulta no de la cuestión planteada sino de los fundamentos de la resolución de remisión tal como se exponen en los apartados 16 y 18 de la presente sentencia, dicho órgano se pregunta, en esencia, si las subvenciones controvertidas en el litigio principal afectaron a los intercambios entre Estados miembros y provocaron distorsiones de competencia, dejando este extremo a la apreciación del Tribunal de Justicia.

22      Habida cuenta de la formulación de la cuestión y de los interrogantes del órgano jurisdiccional remitente, procede recordar, en primer lugar, que, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una medida nacional con el Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales, C‑118/08, Rec. p. I‑0000, apartado 23 y jurisprudencia citada). Tampoco puede pronunciarse sobre la compatibilidad de una ayuda de Estado o de un régimen de ayudas con el mercado común dado que la apreciación de dicha compatibilidad es competencia exclusiva de la Comisión Europea, que actúa bajo el control del juez de la Unión (véase la sentencia de 23 de marzo de 2006, Enirisorse, C‑237/04, Rec. p. I‑2843, apartado 23). El Tribunal de Justicia tampoco es competente para apreciar los hechos del asunto principal ni para aplicar a medidas o a situaciones nacionales las normas de la Unión que haya interpretado, siendo dichas cuestiones de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales (véase la sentencia de 30 de marzo de 2006, Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, C‑451/03, Rec. p. I‑2941, apartado 69 y jurisprudencia citada).

23      De ello se deduce que, en el presente caso, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de la Ley nº 684 con el Derecho de la Unión o sobre la compatibilidad de las subvenciones controvertidas en el litigio principal con el mercado común ni para apreciar los hechos del litigio principal con el fin de determinar si las citadas subvenciones afectaron a los intercambios entre Estados miembros y falsearon o amenazaron falsear la competencia.

24      No obstante, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho de la Unión que permitan a éste apreciar la compatibilidad de una medida nacional con este Derecho para resolver el asunto que le ha sido sometido (véanse, las sentencias, antes citadas Enirisorse, antes citada, apartado 24 y Transportes Urbanos y Servicios Generales, apartado 23). En materia de ayudas de Estado, puede, en particular, proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los elementos de interpretación que le permitan determinar si una medida nacional puede calificarse de ayuda de Estado en el sentido del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 22 de noviembre de 2001, Ferring, C‑53/00, Rec. p. I‑9067, apartado 29; Enirisorse, antes citada, apartados 25 y 51; Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, antes citada, apartados 54 y 72; de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, Rec. p. I‑5497, apartado 96, así como de 5 de marzo de 2009, UTECA, C‑222/07, Rec. p. I‑1407, apartados 41 y 47).

25      Es preciso observar, en segundo lugar, que, aun cuando el órgano jurisdiccional remitente parece haber considerado ya que las subvenciones controvertidas en el litigio principal constituyen ayudas de Estado, las cuestiones que plantea, tal como se han expuesto en los apartados 16 a 18 de la presente sentencia, se refieren, como se señala más adelante al examinar el fondo de la demanda, a los requisitos mismos de la existencia de una ayuda de Estado en el sentido del Derecho de la Unión.

26      En cambio, la Comisión sugiere proporcionar al órgano jurisdiccional remitente precisiones sobre, por una parte, el concepto de ayuda nueva sometida a la obligación de notificación previa y, por otra parte, la responsabilidad del beneficiario de una ayuda ilegal, procede observar que las preguntas del órgano jurisdiccional remitente no se refieren a estos extremos que parece haber resuelto al menos parcialmente. Además, el referido órgano jurisdiccional no proporciona los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el examen de tales cuestiones.

27      En consecuencia de todo lo anterior se desprende que la cuestión planteada debe considerarse dirigida a preguntar si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que subvenciones abonadas en las circunstancias del litigio principal, en virtud de una legislación nacional que prevé el pago de anticipos antes de la aprobación de un convenio, pueden constituir ayudas de Estado.

28      Según el Gobierno italiano, esta cuestión carece de pertinencia y debe declararse, por ello, su inadmisibilidad. Alega que la cuestión de la calificación de las subvenciones en cuestión en el litigio principal como ayudas de Estado no se plantea, porque éstas se refieren al período comprendido entre 1976 y 1980, es decir, un período en el que el mercado del cabotaje todavía no estaba liberalizado.

29      A este respecto, hay que recordar que la presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales nacionales sólo puede destruirse en casos excepcionales, cuando resulte evidente que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema sea de naturaleza hipotética (véanse, en especial, las sentencias de 4 de octubre de 2007, Rampion y Godard, C‑429/05, Rec. p. I‑8017, apartados 23 y 24, y de 11 de diciembre de 2008, MI.VER y Antonelli, C‑387/07, Rec. p. I‑9597, apartado 15 y jurisprudencia citada).

30      Pues bien, debe señalarse que la cuestión de la calificación de las subvenciones en cuestión en el litigio principal no carece de relación con el objeto del litigio que opone a TDM con el Estado italiano y que no plantea un problema hipotético, ya que el órgano jurisdiccional remitente necesita, para resolver este litigio, que se determine si Tirrenia disfrutó de ayudas de Estado. Por tanto, la cuestión planteada, tal como se ha reformulado es admisible.

 Sobre la cuestión

31      Procede recordar que según reiterada jurisprudencia la calificación como ayuda requiere que se cumplan todos los requisitos siguientes. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre Estados miembros. En tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, denominada «Tubemeuse», C‑142/87, Rec. p. I‑959, apartado 25; Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, apartados 74 y 75; Enirisorse, antes citada, apartados 38 y 39; Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, antes citada, apartados 55 y 56; de 1 de julio de 2008, Chronopost y la Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, Rec. p. I‑4777, apartados 121 y 122; Essent Netwerk Noord y otros, antes citada, apartados 63 y 64, así como UTECA, antes citada, apartado 42).

32      En el presente caso, el primero de estos requisitos no es objeto de la cuestión planteada y no está en discusión, ya que las subvenciones de que se trata en el litigio principal fueron abonadas conforme a la Ley nº 684 y, como resulta en particular de los artículos 18 y 19 de ésta, corrieron a cargo del presupuesto del Estado.

33      A la vista de los fundamentos de la resolución de remisión, tal como se han recordado en los apartados 16 a 18 de la presente sentencia, procede examinar, en primer lugar, el tercer requisito y posteriormente conjuntamente, los requisitos segundo y cuarto.

 Sobre la ventaja otorgada a la empresa beneficiaria

34      Se consideran ayudas las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que pueden considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (sentencias antes citadas SFEI y otros, apartado 60; Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, apartado 84; Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, apartado 59, y Essent Netwerk Noord y otros, apartado 79).

35      En cambio, si una intervención estatal debe considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no constituye una ayuda de Estado en el sentido del Derecho de la Unión (véanse las sentencias, antes citadas, Ferring, apartados 23 y 25, y Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, apartado 87, dictadas en respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas con anterioridad a la sentencia de la Corte suprema di cassazione de 19 de abril de 2000, de que se trata en el asunto principal; así como Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, apartado 60, y Essent Netwerk Noord y otros, apartado 80).

36      No obstante, para que a tal compensación no se le aplique, en un caso concreto, la calificación de ayuda de Estado, deben cumplirse una serie de requisitos (sentencias antes citadas Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, apartado 88; Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, apartado 61, y Essent Netwerk Noord y otros, apartado 81).

37      En primer lugar, la empresa beneficiaria de una compensación de esa índole debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y éstas deben estar claramente definidas (sentencias, antes citadas, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, apartado 89; Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, apartado 62, y Essent Netwerk Noord y otros, apartado 82).

38      En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente, para evitar que ésta confiera una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria respecto a las empresas competidoras (sentencias, antes citadas, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, apartado 90; Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, apartado 64, y Essent Netwerk Noord y otros, apartado 83).

39      En tercer lugar, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones (sentencias, antes citadas, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, apartado 92, y Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, apartado 66, y Essent Netwerk Noord y otros, apartado 84).

40      En cuarto lugar, la citada compensación debería calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con los medios necesarios para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones (sentencias, antes citadas, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, apartado 93; Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, apartado 67, y Essent Netwerk Noord y otros, apartado 85).

41      En el presente caso, de los artículos 8 y 9 de la Ley nº 684 resulta que las subvenciones en cuestión en el litigio principal estaban destinadas a la prestación de servicios de conexión con las islas mayores y menores italianas que debían asegurar el cumplimiento de las exigencias ligadas al desarrollo económico y social de las regiones de que se trata y en particular del Mezzogiorno. Los convenios firmados con las empresas beneficiarias de dichas subvenciones debían prever obligaciones relativas a las conexiones a realizar, a la frecuencia de dichas conexiones y a los tipos de buques que deben destinarse a cada una. De ello resulta que las empresas beneficiarias estaban encargadas de la ejecución de obligaciones de servicio público.

42      Por otro lado, el artículo 7 de la Ley nº 684 establece que las subvenciones deberán asegurar la gestión de los servicios en condiciones de equilibrio económico y que dichas subvenciones se determinarán previamente sobre la base de los ingresos netos, la amortización de las inversiones, los costes de explotación, los gastos de funcionamiento y las cargas financieras.

43      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala, en su resolución, que sólo mediante el Decreto del Presidente de la República nº 501, de 1 de junio de 1979, se determinaron los componentes económicos y de gestión que debían tenerse en cuenta en los convenios que se celebraran con arreglo a la Ley nº 684 y que únicamente en el mes de julio de 1991 se celebraron los citados convenios entre el Estado italiano y cada una de las empresas del grupo Tirrenia, con una duración de 20 años, entrando en vigor el 1 de enero de 1989. Durante todo el período pertinente en el litigio principal, a saber, de 1976 a 1980, y hasta la aprobación de estos convenios, las subvenciones controvertidas en el litigio principal fueron abonadas en concepto de anticipos con arreglo al artículo 19 de la Ley nº 684.

44      De ello se desprende que, a falta de los citados convenios, las subvenciones controvertidas en el litigio principal se abonaron durante todo el período anteriormente mencionado sin que se definieran claramente las obligaciones de servicio público a cargo de las empresas beneficiarias, sin que se estableciesen previamente, de manera objetiva y transparente, los parámetros en base a los cuales se calcularía la compensación por dichas obligaciones y sin asegurarse de que dicha compensación no excediese lo necesario para cubrir los gastos ocasionados por la ejecución de las citadas obligaciones. Al no cumplir tampoco el cuarto requisito mencionado en el apartado 40 de la presente sentencia, las citadas subvenciones no cumplen ninguno de los requisitos que permiten a una compensación de obligaciones de servicio público eludir, debido a la inexistencia de ventaja otorgada a la empresa de que se trata, la calificación de ayuda de Estado en el sentido del Derecho de la Unión.

45      El hecho de que las ayudas se hayan abonado con carácter de anticipos, a la espera de la aprobación de los convenios que, por lo demás, no se celebraron ni entraron en vigor hasta muchos años más tarde, es indiferente a este respecto. En efecto, tal hecho no hace desaparecer la ventaja otorgada a la empresa beneficiaria ni los efectos que tal ventaja puede producir sobre la competencia dado que no se reunía la totalidad de los requisitos antes mencionados.

46      Del mismo modo, es indiferente el hecho de que la autoridad administrativa impusiera las tarifas a la empresa beneficiaria de las subvenciones controvertidas en el litigio principal. En efecto, si, a la luz de los requisitos antes mencionados, la existencia de tales tarifas reviste importancia para apreciar los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes, en cambio carece de incidencia sobre la existencia de la ventaja otorgada a la empresa beneficiaria a pesar de que no reunía la totalidad de dichos requisitos.

 Sobre el perjuicio para los intercambios entre Estados miembros y el riesgo de distorsión de la competencia

47      Como se ha expuesto en los apartados 16 y 18 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente considera que en el asunto principal se plantea la cuestión del perjuicio causado a los intercambios entre Estados miembros y la distorsión de la competencia.

48      El Gobierno italiano mantiene la opinión contraria, alegando que, en la época relevante, el mercado del cabotaje todavía no estaba liberalizado, ya que la liberalización de dicho mercado sólo se produjo a raíz del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364, p. 7), y, más concretamente, por lo que respecta al cabotaje con las islas del Mediterráneo, a partir del 1 de enero de 1999. En la vista, dicho Gobierno indicó que ningún operador de otro Estado miembro operaba en las líneas internas en las que estaba presente Tirrenia durante los años 1976 a 1980, mientras que TDM señaló la presencia en dichas líneas de una sociedad nacida de la fusión de una sociedad italiana y de una sociedad española.

49      A este respecto, procede recordar que el hecho de que la superación de las restricciones a la libre prestación de servicios de transporte marítimo dentro de los Estados miembros sea posterior al período relevante en el asunto principal no excluye necesariamente que las subvenciones controvertidas en el litigio principal hayan afectado los intercambios entre Estados miembros y que hayan falseado o amenazasen falsear la competencia.

50      En efecto, por una parte, no puede excluirse que Tirrenia haya competido, como sostiene TDM, con empresas de otros Estados miembros en las líneas internas de que se trata, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Por otra parte, tampoco puede excluirse que haya competido con tales empresas en líneas internacionales y que, a falta de contabilidad separada para sus diferentes actividades, haya existido un riesgo de subvenciones cruzadas, es decir, en el presente caso, un riesgo de que los ingresos obtenidos por su actividad de cabotaje que se benefició de las subvenciones controvertidas en el litigio principal se hayan utilizado en beneficio de actividades ejercidas por ella en las citadas líneas internacionales, lo que también corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

51      En cualquier caso, le incumbe apreciar, a la vista de estas indicaciones y a la luz de los hechos del litigio principal, si las subvenciones controvertidas en el litigio principal podían afectar los intercambios entre Estados miembros y si éstas falsean o amenazan falsear la competencia.

52      Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que subvenciones abonadas en las circunstancias del litigio principal, en virtud de una legislación nacional que prevé el pago de anticipos antes de la aprobación de un convenio, constituyen ayudas de Estado si dichas subvenciones pueden afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsean o amenazan falsear la competencia, lo que incumbe comprobar al juez nacional.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que subvenciones abonadas en las circunstancias del litigio principal, en virtud de una legislación nacional que prevé el pago de anticipos antes de la aprobación de un convenio, constituyen ayudas de Estado si dichas subvenciones pueden afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsean o amenazan falsear la competencia, lo que incumbe comprobar al juez nacional.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.