Asunto C‑138/09

Todaro Nunziatina & C. Snc

contra

Assessorato del Lavoro, della Previdenza Sociale, della Formazione Professionale e dell’Emigrazione della regione Sicilia

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Palermo)

«Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Decisiones de la Comisión — Interpretación — Ayudas concedidas por la Región de Sicilia a empresas que celebran contratos de formación y empleo o transforman tales contratos en contratos indefinidos — Fecha límite de concesión de las ayudas — Límites presupuestarios — Intereses de demora — Inadmisibilidad»

Sumario de la sentencia

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestión que carece manifiestamente de pertinencia

2.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Determinación y apreciación de los hechos del litigio

(Art. 234 CE)

3.        Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Régimen de ayudas que tiene por objetivo favorecer la formación y la creación de empleo en una región

(Art. 88 CE, ap. 3)

4.        Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes y ayudas nuevas — Calificación de ayuda nueva

[Art. 88 CE; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 1, letra c)]

5.        Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Régimen de ayudas que prevé una dotación presupuestaria máxima

6.        Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Notificación a la Comisión — Decisión de la Comisión de no formular objeciones — Intereses de demora en caso de mora en el abono de las ayudas desde la fecha de la decisión de la Comisión

(Art. 88 CE, ap. 3)

1.        El Tribunal de Justicia puede decidir no pronunciarse sobre una cuestión prejudicial que tenga por objeto la apreciación de la validez de un acto comunitario cuando resulta evidente que dicha apreciación, solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal.

(véase el apartado 16)

2.        Corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia.

(véase el apartado 25)

3.        Una decisión de la Comisión de no formular objeciones respecto de un régimen de ayudas que tiene por objetivo favorecer la formación y la creación de empleo en una región y que consiste, en primer lugar, en la concesión de una subvención de la remuneración de los trabajadores contratados mediante contratos de formación y empleo, durante toda la duración del contrato, siempre que los trabajadores hayan sido contratados durante un período dado, y, en segundo lugar, en la concesión de una subvención decreciente de la remuneración de los trabajadores en el supuesto de transformación de tal contrato en indefinido durante los tres primeros años de aquél, siempre que dicha transformación haya tenido lugar durante el mismo período y se refiera a los trabajadores contratados antes de dicho período, debe interpretarse en el sentido de que admite la compatibilidad con el mercado común de un régimen de ayudas compuesto de estas dos medidas, que no pueden acumularse, y cuyo hecho generador, a saber, la contratación de un trabajador o la transformación del contrato en indefinido, debe producirse antes del fin de dicho período, pero los pagos a los que dan lugar pueden abonarse más allá de esta fecha, siempre que no se opongan a ello las normas presupuestarias y financieras nacionales aplicables y que se respete la dotación presupuestaria aprobada por la Comisión.

(véanse los apartados 29, 30 y 34 a 38 y el punto 1 del fallo)

4.        El artículo 1 de la Decisión 2003/195, relativa a un régimen de ayudas al empleo en Sicilia, debe interpretarse en el sentido de que el régimen de ayudas mediante el cual Italia tenía intención de prorrogar el período de aplicación de un régimen de ayudas aprobado con anterioridad que tenía por objeto favorecer la formación y la creación de empleo constituye una nueva ayuda, distinta de aquella avalada por la Comisión. Por tanto, la Decisión obsta a la concesión de subvenciones para cualquier contratación de trabajadores mediante contratos de formación y empleo o transformación de contratos de formación y empleo en contratos indefinidos llevadas a cabo a partir de la fecha de finalización del régimen de ayudas aprobado por la Comisión.

En efecto, dado que deben considerarse ayudas nuevas las medidas adoptadas después de la entrada en vigor del Tratado tendentes a la concesión o a la modificación de las ayudas, debiendo precisarse que las modificaciones pueden referirse bien a ayudas existentes, bien a proyectos iniciales notificados a la Comisión, Italia, al establecer a la vez un incremento del presupuesto asignado al régimen de ayudas y una prórroga del período durante el cual se aplicarían los requisitos de concesión de dicho régimen, ha creado una nueva ayuda, distinta de la ayuda sobre la que versaba la decisión de no formular objeciones respecto del régimen de ayudas anterior.

(véanse los apartados 46 y 47 y el punto 2 del fallo)

5.        En el supuesto de un régimen de ayudas aprobado por la Comisión y que prevé una dotación presupuestaria, corresponde al Estado miembro de que se trate determinar la parte en el litigio interpuesto ante un tribunal nacional en relación con una ayuda incluida en dicho régimen a la que incumbe demostrar que la dotación presupuestaria asignada a las medidas de ayudas previstas no ha sido agotada.

En efecto, a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro definir las modalidades y las pruebas destinadas a demostrar que no se ha sobrepasado la dotación presupuestaria asignada al régimen de ayudas autorizado por la Decisión de la Comisión.

No obstante, ha lugar a subrayar que las autoridades nacionales deben poder justificar, en particular si lo solicita la Comisión, el estado de los pagos de un régimen de ayudas cuando la Comisión se ha pronunciado respecto de un régimen para el cual el Estado miembro ha previsto una dotación presupuestaria máxima que puede abonarse individualmente a los beneficiarios de dicho régimen.

(véanse los apartados 54 y 55 y el punto 3 del fallo)

6.        El artículo 88 CE, apartado 3, primera frase, impone a los Estados miembros una obligación de notificar los proyectos dirigidos a conceder o a modificar ayudas. Conforme al artículo 88 CE, apartado 3, segunda frase, si la Comisión considera que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87 CE, iniciará sin demora el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. Conforme al artículo 88 CE, apartado 3, última frase, el Estado miembro que se dispone a conceder una ayuda no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva de la Comisión.

La prohibición que prevé este artículo pretende garantizar que los efectos de una ayuda no se produzcan antes de que la Comisión haya dispuesto de un plazo razonable para estudiar el proyecto con detalle y, en su caso, iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del mismo artículo.

En relación con una decisión de la Comisión de no formular objeciones respecto de un régimen de ayudas, ésta lo declara compatible con el mercado común sólo a partir de la fecha de dicha decisión, de modo que la mora en el abono de las ayudas puede generar intereses únicamente en relación con el importe de las ayudas adeudadas con posterioridad a dicha fecha.

Por otro lado, el importe de los intereses legales adeudados, en su caso, en el supuesto de mora en el abono de las ayudas autorizadas por la decisión de la Comisión para el período posterior a dicha decisión, no se ha de incluir en el importe de la dotación presupuestaria autorizada por dicha decisión. El tipo de interés y las modalidades de aplicación de dicho tipo corresponden al ámbito del Derecho nacional.

(véanse los apartados 58 a 62 y el punto 4 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 20 de mayo de 2010 (*)

«Procedimiento prejudicial – Ayudas de Estado – Decisiones de la Comisión – Interpretación – Ayudas concedidas por la Región de Sicilia a empresas que celebran contratos de formación y empleo o transforman tales contratos en contratos indefinidos – Fecha límite de concesión de las ayudas – Límites presupuestarios – Intereses de demora – Inadmisibilidad»

En el asunto C‑138/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale ordinario di Palermo (Italia), mediante resolución de 23 de enero de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de abril de 2009, en el procedimiento entre

Todaro Nunziatina & C. Snc

y

Assessorato del Lavoro, della Previdenza Sociale, della Formazione Professionale e dell’Emigrazione della regione Sicilia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y los Sres. K. Schiemann, P. Kūris (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de marzo de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Assessorato del Lavoro, della Previdenza Sociale, della Formazione Professionale e dell’Emigrazione della Regione Sicilia, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Arena, avvocato dello Stato;

–        en nombre de Todaro Nunziatina & C. Snc, por el Sr. G. Bentivegna, avvocato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Grespan, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Decisión SG(95) D/15975 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1995, relativa a la Ley regional nº 27, de 15 de mayo de 1991, de la Región de Sicilia, relativa a las intervenciones en favor del empleo (ayuda de Estado NN 91/A/95) (en lo sucesivo, «Decisión de 1995»), y de la Decisión 2003/195/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2002, relativa al régimen de ayudas que Italia se dispone a aplicar en favor del empleo en la región de Sicilia – C 56/1999 (ex Ν 668/1997) (DO 2003, L 77, p. 57), así como sobre la validez de dichas Decisiones.

2        Esta petición se planteó en el marco de un litigio entre Todaro Nunziatina & C. Snc (en lo sucesivo, «Todaro Nunziatina»), empresa con sede en Sicilia (Italia) y el Assessorato del Lavoro, della Previdenza Sociale, della Formazione Professionale e dell’Emigrazione della regione Sicilia, (en lo sucesivo, «amministrazione»), relativo al pago de 45.320,64 euros, más los intereses legales, adeudados en virtud de las subvenciones previstas en el artículo 10 de la Ley regional nº 27, de 15 de mayo de 1991, de la Región de Sicilia, relativa a las intervenciones en favor del empleo (GURS nº 25, de 18 de mayo de 1991; en lo sucesivo, «Ley 27/91»).

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        El artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1) dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

c)      “nueva ayuda”: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes».

4        En la Decisión de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas no formuló objeciones contra las medidas de ayuda previstas en la Ley 27/91, porque las consideró compatibles con el Tratado CE. Por otro lado, en dicha Decisión la Comisión instaba al Estado miembro de que se trata a notificar nuevamente la Ley en cuestión en caso de que se refinanciaran dichas ayudas más allá del año 1997.

5        En el punto 10 de la exposición de motivos de la Decisión 2003/195, la Comisión señaló que «el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Regional [nº 16, de 27 de mayo de 1997, de la Región de Sicilia, relativa a la autorización de gasto para el uso de las provisiones inscritas en los fondos generales presupuestarios de la Región para el ejercicio 1997 (GURS nº 27, de 31 de mayo de 1997; en lo sucesivo, «Ley 16/97»)] trata de la refinanciación, para los años 1997 y 1998, del régimen de ayuda (NN 91/A/95), dispuesto con el artículo 10 de la Ley [27/91], que había sido autorizado por la Comisión el 14 de noviembre de 1995 y que expiraba a finales de 1996».

6        El artículo 1 de la Decisión 2003/195 establece:

«El régimen de ayudas dispuesto por el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Regional 16 del 27 de mayo de 1997 de la región de Sicilia, que Italia se propone aplicar, es incompatible con el mercado común.

Dicho régimen no puede, por tanto, aplicarse.»

 Normativa nacional

7        Los artículos 9 a 11 de la Ley 27/91 prevén diversas fórmulas de ayuda a fines de estimular el empleo en Sicilia.

8        El artículo 10 de la Ley 27/91 establece en particular que:

«1.      El Assessore regionale per il lavoro, la previdenza sociale, la formazione professionale e l’emigrazione, en el marco de los acuerdos previstos en el artículo 8 de la Ley regional nº 35, de 8 de noviembre de 1988, está facultado para conceder a las empresas que operen en los sectores del artesanado, del turismo y del medio ambiente, así como a los empresarios inscritos en los registros profesionales, que procedan a la contratación, mediante contratos de formación y empleo, con arreglo al artículo 3 del Decreto Ley nº 726, de 30 de octubre de 1984, convertido en la Ley nº 863, de 19 de diciembre de 1984, y sobre la base de proyectos previamente aprobados por la Commissione regionale per l’impiego (Comisión regional para el empleo), subvenciones a la retribución por un importe:

a)      del 30 % de la retribución debida en virtud de los convenios colectivos sectoriales, por toda la duración de contrato de formación y empleo. Este porcentaje se elevará al 50 % cuando las contrataciones se produzcan a raíz de la ejecución de proyectos conformes con los acuerdos previstos en el artículo 8 de la Ley regional nº 35, de 8 de noviembre de 1988, o bien en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 9;

b)      del 50 %, del 40 % y del 25 % de la retribución debida en virtud de los convenios colectivos sectoriales correspondiente al primer, segundo y tercer año, en caso de mantenimiento del empleo por tiempo indefinido de trabajadores contratados mediante contrato de formación y empleo. Las aportaciones se incrementarán hasta el 65 %, el 50 % y el 50 %, en relación con el primer, segundo y tercer años, respectivamente, en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 9.

2.      Las ayudas mencionadas en el apartado 1 se aplicarán a las contrataciones mediante contrato de formación y empleo realizadas en el período comprendido entre el primer día del mes posterior al de entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1996, siempre que las empresas no hayan procedido a una reducción de personal en los doce meses anteriores. Las ayudas previstas en el apartado 1 se aplicarán asimismo, de forma limitada, a las actuaciones previstas en la letra b), en los casos en que dentro del citado período se haya mantenido el empleo por tiempo indefinido de personas contratadas mediante contrato de formación y empleo con anterioridad al citado período.

[…]»

9        El artículo 11, apartado 1, de la Ley 16/97 dispone:

«Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 10 de la [Ley 27/91], se autoriza para el ejercicio 1997 un gasto complementario de 82.000.000.000 LIT (capítulo 33709). El plazo del 31 de diciembre de 1999 establecido en el artículo 69 de la Ley regional nº 6, de 7 de marzo de 1997, se aplicará también a las ayudas previstas en los artículos 9 y 10 de la [Ley 27/91], en su versión modificada y completada.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      Se desprende de la resolución de remisión que Todaro Nunziatina presentó a la amministrazione una solicitud de ayudas con arreglo al artículo 10, apartado 1, letras a) y b), de la Ley 27/91 para contratar a dos trabajadores mediante contratos de formación y empleo, contratos que posteriormente se transformaron en contratos indefinidos. A tal fin, presentó seis solicitudes de subvención relativas al período comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 30 de septiembre de 1999.

11      Toda vez que la amministrazione no le abonó las ayudas solicitadas, Todaro Nunziatina interpuso una acción ante el Tribunale ordinario di Palermo para obtener el pago del importe de 45.320,64 euros, incrementado en los intereses legales. La amministrazione se opone a esta pretensión alegando, en esencia, que no está autorizada a conceder estas ayudas debido a la Decisión 2003/195.

12      En estas circunstancias, el Tribunale ordinario di Palermo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Dado que el régimen de ayudas (identificado con el nº NN 91/A/95), adoptado por la Región de Sicilia mediante el artículo 10 de la [Ley 27/91], preveía un mecanismo de subvenciones para un número de anualidades mínimo de dos y máximo de cinco (dos años para la contratación mediante contrato de formación y empleo, más un máximo de tres años en caso de transformación del contrato de formación y empleo en un contrato indefinido), ¿pretendió la Comisión […], mediante la Decisión [de 1995], por la que se autorizó la aplicación de dicho régimen:

–        permitir tal modulación global temporal y económica de las ayudas (dos años + tres años) o, en cambio,

–        consideró que puede autorizarse, de forma exclusiva y con carácter alternativo, la concesión de subvenciones a la contratación mediante contratos de formación y empleo (para los dos años de duración de los mismos) o la concesión de aportaciones para la transformación en contratación por tiempo indefinido de los trabajadores anteriormente contratados mediante contrato de formación y empleo (para los tres años previstos desde la transformación)?

2)      ¿Ha de entenderse el plazo del ejercicio económico 1997 para la aplicación de la ayuda de Estado, indicado por la Comisión mediante la Decisión [de 1995], en el marco de la autorización del régimen de ayudas establecido por el artículo 10 de la [Ley 27/91]:

–        como previsión inicial de gastos para ayudas destinadas a ser abonadas en los ejercicios posteriores (en función de las diversas interpretaciones posibles de las ayudas autorizadas antes mencionadas), o más bien

–        como el plazo final de pago efectivo de dichas subvenciones por los organismos regionales competentes?

3)      En el caso de un contrato de formación y empleo, en el sentido del artículo 10 de la [Ley 27/91], celebrado, por ejemplo, el 1 de enero de 1996 y, por tanto, dentro del plazo de aplicación de la ayuda establecida en la Decisión [de 1995], ¿la Región de Sicilia podía (y debía) aplicar concretamente el régimen de ayudas controvertido en todos los ejercicios autorizados (es decir, dos + tres), aun cuando, como en el ejemplo expuesto, la aplicación del régimen autorizado entrañaba un pago material de la subvención hasta el 31 de diciembre de 2001 (es decir, 1996 + cinco años = 2001)?

4)      Mediante la Decisión 2003/195 […] cuyo artículo 1 establece: “el régimen de ayudas dispuesto por el apartado 1 del artículo 11 de la [Ley 16/97], que Italia se propone aplicar, es incompatible con el mercado común. Dicho régimen no puede, por tanto, aplicarse”, ¿la Comisión pretendió:

–        negar su autorización al “nuevo” régimen de ayudas dispuesto en el artículo 11 de la [Ley 16/97] porque consideró que era un sistema “autónomo” destinado a prorrogar el período de aplicación de la ayuda introducido mediante el artículo 10 de la [Ley 27/91] más allá del 31 de diciembre de 1996, incluyendo así los gastos de contratación y/o transformación efectuados en los ejercicios 1997 y 1998, o

–        si, en cambio, dicha Decisión persiguió efectivamente impedir a la Región la dotación material de recursos económicos, con objeto de impedir el pago concreto de las ayudas de Estado establecidas en el artículo 10 de la [Ley 27/91], incluso para las contrataciones y/o transformaciones de contratos efectuadas antes del 31 de diciembre de 1996?

5)      Si la interpretación de la [Decisión 2003/195] es la formulada en la cuarta cuestión, primer guión, ¿es dicha Decisión compatible con la interpretación del artículo 87 CE invocada por la Comisión como base de casos análogos relativos a las desgravaciones de las cargas sociales relativas a los contratos de formación y empleo mencionados en la Decisión 2000/128/CE de la Comisión, de 11 de mayo de 1999[, relativa al régimen de ayudas concedidas por Italia en favor del empleo] (DO 2000, L 42, p. 1) ([…] citada expresamente en la motivación de la Decisión negativa de 2002) y en la Decisión 2003/739/CE [de la Comisión,]de 13 de mayo de 2003[, relativa al régimen de ayuda que Italia pretende conceder en favor del empleo en la región de Sicilia] (DO L 267, p. 29)] […]?

6)      Si la interpretación de la [Decisión 2003/195] es la recogida en la cuarta cuestión, segundo guión, ¿cuál es la interpretación que ha de darse a la anterior decisión de autorización de las ayudas, teniendo en cuenta el doble significado que cabe atribuir al adjetivo “complementario”: “complementario respecto al presupuesto fijado en la Decisión de la Comisión” o bien “complementario respecto a la financiación prevista por la Región sólo hasta el presupuesto de 1996”?

7)      En última instancia, ¿qué ayudas han de considerarse legales y qué ayudas han de considerarse ilegales según la Comisión?

8)      ¿Sobre cuál de las partes del presente procedimiento [(Todaro Nunziatina o la amministrazione)] recae la carga de probar que el presupuesto fijado por la Comisión no ha sido superado?

9)      El eventual reconocimiento en favor de las empresas beneficiarias de los intereses legales por la mora en el pago de las subvenciones consideradas legales y admisibles, ¿se incluye en la determinación de la posible superación del presupuesto inicialmente autorizado mediante la Decisión [de 1995] […]?

10)      En caso de que se incluya en la determinación de tal superación, ¿qué tipo de interés procede aplicar?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad de las cuestiones segunda, quinta y octava

 Sobre la admisibilidad de la quinta cuestión

–       Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

13      La Comisión considera que esta cuestión se refiere a la validez de la Decisión 2003/195. Según ella, el tribunal remitente desea saber si esta Decisión es compatible con la interpretación del artículo 87 CE que la Comisión siguió en las Decisiones 2000/128 y 2003/739. A este respecto, la Comisión observa que la quinta cuestión no presenta interés alguno a fines de resolver el litigio principal.

14      Todaro Nunziatina alega que esta cuestión carece de pertinencia para decidir sobre el litigio principal, en la medida en que las Decisiones 2000/128 y 2003/739 tratan situaciones diferentes a las del litigio principal.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

15      La cuestión relativa a la apreciación de la validez de la Decisión 2003/195 fue planteada por el tribunal remitente.

16      A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia puede decidir no pronunciarse sobre una cuestión prejudicial que tenga por objeto la apreciación de la validez de un acto comunitario cuando resulta evidente que dicha apreciación, solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal (sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, Rec. p. I‑289, apartado 75 y jurisprudencia citada).

17      La Decisión 2003/195 examina la compatibilidad, a la luz de los artículos 87 CE y siguientes, del artículo 11, apartado 1, de la Ley 16/97, relativo a la refinanciación para los años 1997 y 1998 de un régimen de ayudas creado por el artículo 10 de la Ley 27/91 que aprobó la Decisión de 1995.

18      En cambio, la Decisión 2000/128 examina la compatibilidad, a la luz de los artículos 87 CE y siguientes, de un conjunto de ayudas en favor del empleo ejecutadas en el plano nacional por la República Italiana, distintas de las examinadas en la Decisión 2003/195, y reconoce que dichas ayudas son parcialmente compatibles con el mercado común.

19      Además, la Decisión 2003/739 examina también, a la luz de los artículos 87 CE y siguientes, la refinanciación para el período 2000-2006 de un régimen de ayudas al empleo en la Región de Sicilia aprobado por la Comisión el 25 de febrero de 1998 y basado en la Ley regional 30/97 que preveía una ayuda, en forma de exención total de cargas por un período máximo de seis años, en el supuesto de creación de empleos vinculados o no a una inversión.

20      Por tanto, es preciso declarar que el tribunal remitente no ha proporcionado ninguna explicación en cuanto a la interpretación diferente del artículo 87 CE que considera reflejan las Decisiones 2000/128 y 2003/739, antes mencionadas.

21      En todo caso, la práctica decisoria de la Comisión relativa a otros asuntos, como las Decisiones 2000/128 y 2003/739, no puede afectar a la validez de la Decisión 2003/195, que sólo se puede apreciar teniendo en cuenta las reglas objetivas del Tratado.

22      En consecuencia, la quinta cuestión debe declararse inadmisible.

 Sobre la admisibilidad de las cuestiones segunda y octava

–       Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

23      Todaro Nunziatina considera que la segunda cuestión es inadmisible porque requiere una interpretación de la normativa nacional que no corresponde efectuar al Tribunal de Justicia.

24      La Comisión y la amministrazione alegan la inadmisibilidad de la octava cuestión debido a que el aspecto del Derecho comunitario cuya interpretación solicita el tribunal remitente no es claramente identificable.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

25      Es preciso recordar que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 17 de junio de 1999, Piaggio, C‑295/97, Rec. p. I‑3735, apartado 24 y jurisprudencia citada, y de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C‑378/08, Rec. p. I‑0000, apartado 73).

26      Basta constatar, en primer lugar, que la segunda cuestión, que consiste en interpretar el concepto de «plazo del ejercicio económico 1997 para la aplicación de la ayuda de Estado», está relacionada con la Decisión de 1995 y tiene incidencia directa sobre la solución del litigio principal y en segundo lugar, que la octava cuestión no está desprovista de cualquier vínculo con la Decisión de 1995, porque tiene como consecuencia permitir al tribunal remitente constatar el estado de ejecución del presupuesto consagrado a las ayudas que recoge tal Decisión.

27      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y octava.

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera

28      Mediante sus cuestiones primera a tercera, que cabe examinar conjuntamente, el tribunal remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete la Decisión de 1995 para determinar su alcance.

29      A este respecto, ha lugar a señalar que mediante la Decisión de 1995 la Comisión decidió no formular objeciones respecto de un régimen de ayudas en favor del empleo previsto en la Ley 27/91.

30      Este régimen de ayudas, ejecutado por la Región de Sicilia, tenía por objetivo favorecer la formación y la creación de empleo. Debía aplicarse a partir del año 1991, pero el Gobierno italiano no lo notificó a la Comisión, en virtud del artículo 88 CE, apartado 3, hasta el 18 de mayo de 1995.

31      Para interpretar la Decisión de 1995, no sólo es preciso examinar el propio texto, del cual únicamente se publicó un resumen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 21 de diciembre de 1995, sino también remitirse a la notificación de las medidas que llevó a cabo el Gobierno italiano el 18 de mayo de 1995.

32      Se desprende del examen de estos documentos que las medidas de ayudas notificadas son las previstas en los artículos 9 a 11 de la Ley 27/91, y para las que se estableció una dotación presupuestaria anual a fin de garantizar su financiación.

33      Habida cuenta de las cuestiones planteadas por el tribunal remitente, cabe limitar el examen del alcance de la Decisión de 1995 al artículo 10 de la Ley 27/91.

34      Dicho artículo 10 prevé, en esencia, dos medidas de ayudas al empleo. La primera consiste en la concesión de una subvención igual al 30 % o al 50 % de la remuneración de los trabajadores contratados mediante contratos de formación y empleo, durante toda la duración del contrato, siempre que los trabajadores hayan sido contratados durante el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de entrada en vigor de la Ley 27/91 y el 31 de diciembre de 1996.

35      La segunda consiste en la concesión de una subvención decreciente que oscila entre el 50 % y el 25 % de la remuneración de los trabajadores en el supuesto de transformación de tal contrato en indefinido durante los tres primeros años de aquél, siempre que dicha transformación haya tenido lugar durante el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de entrada en vigor de la Ley 27/91 y el 31 de diciembre de 1996, y se refiere a los trabajadores contratados antes de dicho período.

36      Por consiguiente, en primer lugar procede observar que estas dos ayudas no pueden acumularse en el tiempo en relación con un mismo trabajador, porque, para tener derecho a la segunda ayuda, por transformación de un contrato temporal, el trabajador debe haber sido contratado antes de la entrada en vigor de la Ley 27/91.

37      En segundo lugar, el abono de las cantidades atribuidas en virtud de las ayudas concedidas puede llevarse a cabo con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las normas presupuestarias nacionales aplicables.

38      En cambio, el hecho generador de la ayuda, a saber, la contratación del trabajador, en el primer caso, o la transformación del contrato en contrato indefinido, en el segundo, debe haberse producido antes del 31 de diciembre de 1996.

39      Además, como se deduce de la ficha descriptiva adjunta al escrito de notificación de 18 de mayo de 1995, antes mencionado, la dotación presupuestaria aprobada por la Comisión para las dos medidas previstas en el artículo 10 de la Ley 27/91 se eleva a 159.000.000.000 LIT, a saber, alrededor de 79.500.000 euros, para los años 1991 a 1996.

40      A este respecto, procede mencionar que la Decisión de 1995 se limita a fijar el límite del compromiso de la dotación presupuestaria y ni precisa ni interfiere en las normas de abono de dichas ayudas, que continúan estando reguladas por las disposiciones nacionales.

41      De todo lo que antecede se desprende que procede responder a las cuestiones primera a tercera que la Decisión de 1995 debe interpretarse en el sentido de que admite la compatibilidad con el mercado común de un régimen de ayudas compuesto de dos medidas, previstas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), de la Ley 27/91, que no pueden acumularse, y cuyo hecho generador, a saber, la contratación de un trabajador o la transformación del contrato en indefinido, debe producirse antes del 31 de diciembre de 1996, pero los pagos a los que dan lugar pueden abonarse más allá de esta fecha, siempre que no se opongan a ello las normas presupuestarias y financieras nacionales aplicables y que se respete la dotación presupuestaria aprobada por la Comisión.

 Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta, sexta y séptima

42      Mediante sus cuestiones cuarta, sexta y séptima, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que interprete el artículo 1 de la Decisión 2003/195 a fin de determinar si la ayuda sobre la que se pronuncia dicha Decisión es una nueva ayuda.

43      En el artículo 1 de la Decisión 2003/195, la Comisión declaró incompatible con el mercado común el régimen de ayudas previsto en el artículo 11, apartado 1, de la Ley 16/97.

44      Este último prevé, a la luz del segundo considerando de esta decisión, la refinanciación para los años 1997 y 1998 del régimen de ayudas establecido por el artículo 10 de la Ley 27/91, por un importe suplementario de 82.000.000.000 LIT, a saber, alrededor de 42.300.000 euros.

45      A este respecto, debe considerarse nueva ayuda, en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento nº 659/1999, «toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes».

46      Además, se desprende de jurisprudencia reiterada que deben considerarse ayudas nuevas las medidas adoptadas después de la entrada en vigor del Tratado tendentes a la concesión o a la modificación de las ayudas, debiendo precisarse que las modificaciones pueden referirse bien a ayudas existentes, bien a proyectos iniciales notificados a la Comisión (sentencia de 23 de febrero de 2006, Atzeni y otros, C‑346/03 y C‑529/03, Rec. p. I‑1875, apartado 51 y jurisprudencia citada).

47      De ello se deduce que, al establecer a la vez un incremento del presupuesto asignado al régimen de ayudas establecido en el artículo 10 de la Ley 27/91, en el caso de autos superior al 50 %, y una prórroga de dos años del período durante el cual se aplicarían los requisitos de concesión de dicho régimen, el artículo 11, apartado 1, de la Ley 16/97 ha creado una nueva ayuda, distinta de la ayuda recogida en la decisión de 1995. Sólo esta nueva ayuda ha sido declarada incompatible con el mercado común por la Comisión en la Decisión 2003/195.

48      Por consiguiente, las contrataciones de trabajadores mediante contratos de formación y empleo o las transformaciones de contratos de formación y empleo en contratos indefinidos llevadas a cabo a partir del 1 de enero de 1997 ya no pueden generar la concesión de ayuda alguna.

49      En consecuencia, procede responder a las cuestiones cuarta, sexta y séptima que el artículo 1 de la Decisión 2003/195 debe interpretarse en el sentido de que el régimen de ayudas previsto en el artículo 11, apartado 1, de la Ley 16/97 constituye una nueva ayuda, distinta de la establecida en el artículo 10 de la Ley 27/91. Dicho artículo 1 obsta a la concesión de subvenciones para cualquier contratación de trabajadores mediante contratos de formación y empleo o transformación de contratos de formación y empleo en contratos indefinidos llevadas a cabo a partir del 1 de enero de 1997.

 Sobre la octava cuestión prejudicial

50      Mediante su octava cuestión, el tribunal remitente desea, en esencia, determinar la parte a la que incumbe demostrar que la dotación presupuestaria asignada a las medidas de ayudas previstas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), de la Ley 27/91, y autorizadas por la Decisión de 1995, no ha sido agotada.

51      En primer lugar, es preciso recordar que, como se ha señalado en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia, la dotación presupuestaria aprobada por la Decisión de 1995 es la asignada por la Región de Sicilia al régimen de ayudas previsto en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), de la Ley 27/91, como se determina en la notificación de las medidas realizada a la Comisión por el Gobierno italiano el 18 de mayo de 1995.

52      En segundo lugar, cabe observar que la Decisión de 1995 tiene como efecto autorizar un régimen de ayudas declarándolo compatible con el mercado común, pero no imponerlo al Estado miembro afectado.

53      Por lo tanto, el objeto y el efecto de la Decisión de 1995 no son obligar a la República Italiana a conceder las ayudas previstas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), de la Ley 27/91, sino facultarla para aplicar dichas ayudas si ésta sigue siendo su intención (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2008, Foselev Sud-Ouest, C‑18/08, Rec. p. I‑8745, apartado 16).

54      En consecuencia, a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro definir las modalidades y las pruebas destinadas a demostrar que no se ha sobrepasado la dotación presupuestaria asignada al régimen de ayudas autorizado por la Decisión de 1995.

55      No obstante, ha lugar a subrayar que las autoridades nacionales deben poder justificar, en particular si lo solicita la Comisión, el estado de los pagos de un régimen de ayudas cuando, como es el caso en relación con la Decisión de 1995, la Comisión se ha pronunciado respecto de un régimen para el cual el Estado miembro ha previsto una dotación presupuestaria máxima que puede abonarse individualmente a los beneficiarios de dicho régimen.

56      Por consiguiente, procede responder a la octava cuestión que corresponde al Estado miembro interesado determinar la parte a la que incumbe demostrar que no se ha agotado la dotación presupuestaria asignada a las medidas previstas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), de la Ley 27/91, y autorizadas por la Decisión de 1995.

 Sobre las cuestiones prejudiciales novena y décima

57      Mediante sus cuestiones novena y décima, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el importe de los intereses legales que, en su caso, adeuda la Región de Sicilia en el supuesto de que se incurra en mora en el abono de las ayudas ha de incluirse en el importe de la dotación presupuestaria autorizada por la Decisión de 1995 y, en caso afirmativo, cuál es el tipo de interés aplicable.

58      A este respecto, es necesario en primer lugar recordar que el artículo 88 CE, apartado 3, primera frase, impone a los Estados miembros una obligación de notificar los proyectos dirigidos a conceder o a modificar ayudas (sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C‑199/06, Rec. p. I‑469, apartado 33).

59      Conforme al artículo 88 CE, apartado 3, segunda frase, si la Comisión considera que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87 CE, iniciará sin demora el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2 (sentencia CELF y ministre de la Culture et de la Communication, antes citada, apartado 34).

60      Conforme al artículo 88 CE, apartado 3, última frase, el Estado miembro que se dispone a conceder una ayuda no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído la decisión definitiva de la Comisión (sentencia CELF y ministre de la Culture et de la Communication, antes citada, apartado 35).

61      La prohibición que prevé este artículo pretende garantizar que los efectos de una ayuda no se produzcan antes de que la Comisión haya dispuesto de un plazo razonable para estudiar el proyecto con detalle y, en su caso, iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del mismo artículo (sentencias de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, denominada «Boussac Saint Frères», C‑301/87, Rec. p. I‑307, apartado 17, y CELF y ministre de la Culture et de la Communication, antes citada, apartado 36).

62      De ello se deduce que la Decisión de 1995, al declarar el régimen de ayudas previsto en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), de la Ley 27/91 compatible con el mercado común sólo a partir de la fecha de dicha Decisión, la mora en el abono de las ayudas puede generar intereses únicamente en relación con el importe de las ayudas adeudadas con posterioridad a dicha fecha.

63      En segundo lugar, como se desprende de la respuesta a la octava cuestión, el derecho a obtener el pago de intereses en caso de mora en el abono de las ayudas, las modalidades y los tipos aplicables a dichos intereses corresponden al Derecho nacional.

64      No obstante, ha lugar a precisar que la Decisión de 1995 sólo se refiere a las medidas de ayudas previstas por la Ley 27/91, en particular en su artículo 10, apartado 1, letras a) y b), con la limitación de la dotación presupuestaria que figura en la notificación de las medidas realizada por el Gobierno italiano el 18 de mayo de 1995.

65      En cambio, el importe de los intereses adeudados en caso de mora en el abono de dichas medidas de ayudas no puede constituir, en todo o en parte, ayudas, ni, por tanto, puede imputarse a la dotación presupuestaria consagrada a ellas.

66      De lo que antecede se desprende que procede responder a las cuestiones novena y décima que el importe de los intereses legales adeudados, en su caso, en el supuesto de mora en el abono de las ayudas autorizadas por la Decisión de 1995 para el período posterior a dicha Decisión, no se ha de incluir en el importe de la dotación presupuestaria autorizada por dicha Decisión. El tipo de interés y las modalidades de aplicación de dicho tipo corresponden al ámbito del Derecho nacional.

 Costas

67      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      La Decisión SG(95) D/15975 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1995, relativa a la Ley regional nº 27, de 15 de mayo de 1991, de la Región de Sicilia, relativa a las intervenciones en favor del empleo (ayuda de Estado NN 91/A/95), debe interpretarse en el sentido de que admite la compatibilidad con el mercado común de un régimen de ayudas compuesto de dos medidas, previstas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), de dicha Ley regional nº 27/91, que no pueden acumularse, y cuyo hecho generador, a saber, la contratación de un trabajador o la transformación de un contrato en indefinido, debe producirse antes del 31 de diciembre de 1996, pero los pagos a los que dan lugar pueden abonarse más allá de esta fecha, siempre que no se opongan a ello las normas presupuestarias y financieras nacionales aplicables y que se respete la dotación presupuestaria aprobada por la Comisión de las Comunidades Europeas.

2)      El artículo 1 de la Decisión 2003/195/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2002, relativa al régimen de ayudas que Italia se dispone a aplicar en favor del empleo en la región de Sicilia – C 56/1999 (ex Ν 668/1997), debe interpretarse en el sentido de que el régimen de ayudas previsto en el artículo 11, apartado 1, de la Ley regional nº 16, de 27 de mayo de 1997, de la Región de Sicilia, relativa a la autorización de gasto para el uso de las provisiones inscritas en los fondos generales presupuestarios de la Región para el ejercicio 1997, constituye una nueva ayuda, distinta de la establecida en el artículo 10 de la Ley regional nº 27, de 15 de mayo de 1991, de la Región de Sicilia, relativa a las intervenciones en favor del empleo. Dicho artículo 1 obsta a la concesión de subvenciones para cualquier contratación de trabajadores mediante contratos de formación y empleo o transformación de contratos de formación y empleo en contratos indefinidos llevadas a cabo a partir del 1 de enero de 1997.

3)      Corresponde al Estado miembro interesado determinar la parte a la que incumbe demostrar que no se ha agotado la dotación presupuestaria asignada a las medidas previstas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), de la Ley regional nº 27, de 15 de mayo de 1991, de la Región de Sicilia, relativa a las intervenciones en favor del empleo, y autorizadas por la Decisión SG(95) D/15975.

4)      El importe de los intereses legales adeudados, en su caso, en el supuesto de mora en el abono de las ayudas autorizadas por la Decisión SG(95) D/15975 para el período posterior a dicha Decisión, no se ha de incluir en el importe de la dotación presupuestaria autorizada por dicha Decisión. El tipo de interés y las modalidades de aplicación de dicho tipo corresponden al ámbito del Derecho nacional.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.