Asunto C‑133/09

József Uzonyi

contra

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal Központi Szerve

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság)

«Agricultura — Política agrícola común — Regímenes de ayuda — Reglamento (CE) nº 1782/2003 — Artículo 143 ter bis — Pago aparte por azúcar — Concesión — Decisión de los nuevos Estados miembros — Requisitos — Criterios objetivos y no discriminatorios»

Sumario de la sentencia

Agricultura — Política agrícola común — Regímenes de ayuda directa — Normas comunes — Pago aparte por azúcar

[Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, art. 143 ter bis, ap. 1]

El artículo 143 ter bis, apartado 1, del Reglamento nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos nº 2019/93, nº 1452/2001, nº 1453/2001, nº 1454/2001, nº 1868/94, nº 1251/1999, nº 1254/1999, nº 1673/2000, nº 2358/71 y nº 2529/2001, en su versión modificada por el Reglamento nº 319/2006, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye del beneficio al pago aparte por azúcar al agricultor que, sin ser titular de los derechos de suministro, entrega remolachas azucareras a un fabricante de azúcar a través de un integrador titular de dichos derechos, siendo así que dicha normativa concede un pago aparte por azúcar al agricultor titular de derechos de suministro que entrega remolachas azucareras directamente al fabricante de azúcar, así como al agricultor que sin ser titular de los derechos de suministro y siendo miembro de una agrupación de productores, entrega remolachas azucareras a un fabricante de azúcar a través de dicha agrupación, titular esta última de los derechos de suministro.

(véanse el apartado 46 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 30 de septiembre de 2010 (*)

«Agricultura – Política agrícola común – Regímenes de ayuda – Reglamento (CE) nº 1782/2003 – Artículo 143 ter bis – Pago aparte por azúcar – Concesión – Decisión de los nuevos Estados miembros – Requisitos – Criterios objetivos y no discriminatorios»

En el asunto C‑133/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Fövárosi Bíróság (Hungría), mediante resolución de 23 de febrero de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de abril de 2009, en el procedimiento entre

József Uzonyi

y

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal Központi Szerve,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala y la Sra. C. Toader, los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de julio de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Uzonyi, por la Sra. Y. Uzonyi, ügyvéd;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. R. Somssich, el Sr. M. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B. Simon y la Sra. F. Clotuche-Duvieusart, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 143 ter bis, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 319/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006 (DO L 58, p. 32) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1782/2003»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Uzonyi y el Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal Központi Szerve (Órgano central de la Oficina de Agricultura y Desarrollo Rural; en lo sucesivo, «Hivatal»), relativo a una solicitud de pago aparte por azúcar.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        El artículo 143 ter bis, del Reglamento nº 1782/2003, denominado «Pago aparte por azúcar», dispone en su apartado 1, párrafo primero:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 143 ter los nuevos Estados miembros que aplican el sistema de pago único por superficie podrán decidir antes del 30 de abril de 2006, la concesión, por lo que se refiere a los años 2006, 2007 y 2008, [de] un pago aparte por azúcar a los agricultores con derecho al mismo bajo el sistema de pago único por superficie. Se concederá sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, como:

–        las cantidades de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria cubiertas por los contratos de entrega celebrados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1260/2001;

–        las cantidades de azúcar o de jarabe de inulina producidas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1260/2001;

–        el promedio de hectáreas que se dediquen al cultivo de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina en el marco de un contrato de suministro celebrado de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1260/2001;

por lo que se refiere a un período representativo, que puede ser diferente para cada producto, de una o más de las campañas de comercialización 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007 que los Estados miembros deberán determinar antes del 30 de abril de 2006.»

4        El artículo 1, número 2, del Reglamento (CE) nº 2011/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que adapta el Reglamento (CE) nº 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, el Reglamento (CE) nº  318/2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y el Reglamento (CE) nº 320/2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea (DO L 384, p. 1), que entró en vigor el 1 de enero de 2007, remplazó la segunda frase del artículo 143 ter bis, apartado 1, párrafo primero, por el siguiente texto:

«Se concederá en relación con un período representativo, que podrá ser diferente para cada producto, de una o más de las campañas de comercialización 2004/05, 2005/06 y 2006/07 que deberán determinar los Estados miembros antes del 30 de abril de 2006, y sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, como:

–        las cantidades de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria cubiertas por los contratos de entrega celebrados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1260/2001 o el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 318/2006, según corresponda,

–        las cantidades de azúcar o de jarabe de inulina producidas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1260/2001 o el Reglamento (CE) nº 318/2006, según corresponda,

–        el promedio de hectáreas que se dediquen al cultivo de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina en el marco de contratos de suministro celebrados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1260/2001 o el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 318/2006, según corresponda.»

5        En el litigio principal la parte demandada invoca esta modificación como elemento a tener en cuenta para la interpretación del artículo 143 ter bis del Reglamento nº 1782/2003, si bien no resulta aplicable al mismo ratione temporis.

 Normativa nacional

6        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento 48/2006 (VI.22.) del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (FVM), sobre el pago aparte por azúcar a los agricultores con derecho al mismo bajo el sistema de pago único por superficie (Magyar Közlöny 2006/75; en lo sucesivo, «Reglamento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural») dispone:

«Tendrán derecho al pago los agricultores que:

a)      en el ejercicio de referencia puedan optar al pago único por superficie conforme a la normativa específica;

b)      en el período de referencia cuenten con un derecho de suministro de remolacha o con un contrato basado en la cuota azucarera de Eslovenia;

c)      hayan cumplido las obligaciones que conlleva el derecho de suministro de remolacha azucarera.

[…]»

7        El derecho de suministro corresponde a la cantidad de remolacha azucarera necesaria para la fabricación de la cantidad de azúcar cubierta por la cuota azucarera atribuida al Estado miembro con arreglo al Derecho comunitario.

8        El artículo 5 del Reglamento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dispone:

«1)      Deben adjuntarse a la solicitud de pago los siguientes justificantes:

a)      un justificante expedido por el Consejo del Azúcar por el que se cuantifiquen (en toneladas) los derechos de suministro (16 %) que corresponden al solicitante a 1 de julio de 2004 y a 1 de julio de 2005 (que debe calcularse de manera uniforme con un rendimiento de 140 kg/t),

b)      un justificante expedido por el organismo gestor titular de la cuota para la transformación de remolacha azucarera sobre la cantidad (en toneladas) de remolacha azucarera “A” y “B” (16 %) entregada conforme al contrato de cultivo en los ejercicios de 2004/2005 y de 2005/2006 (los justificantes de los transformadores se corregirán, en caso necesario, teniendo en cuenta de manera uniforme un rendimiento del azúcar de 140 kg);

c)      un justificante expedido por la Confederación regional de productores de remolacha azucarera competente por el que se certifique que el solicitante cumple las obligaciones que conllevan los derechos de suministro;

d)      cualesquiera otros documentos justificativos de estos derechos.

2)      En el caso de los miembros de una agrupación de productores, los transformadores certificarán la cantidad total transferida por la agrupación, que, a su vez, certificará las cantidades que hayan transferido sus miembros a través de ella.

[…]»

 Procedimiento principal y cuestión prejudicial

9        El 28 de junio de 2006, el Sr. Uzonyi, parte demandante en el litigio principal, presentó ante el Hivatal una solicitud de pago aparte por azúcar correspondiente al año 2006 en relación con su producción de remolacha azucarera suministrada a través de un integrador, operador que ejerce funciones de intermediación, coordinación y asistencia para la actividad de producción de los agricultores que integra.

10      Sin embargo, el Sr. Uzonyi tan sólo pudo justificar sus derechos de suministro de remolacha azucarera y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a dichos derechos respecto del integrador.

11      Mediante resolución de 18 de abril de 2008, el Hivatal desestimó su solicitud debido a que no tenía derecho a la ayuda al no haber aportado los justificantes que exige el artículo 5, apartado 1, del Reglamento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

12      El Sr. Uzonyi presentó una reclamación contra esta resolución desestimatoria.

13      El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del que trae causa el Hivatal, parte demandada en el litigio principal, desestimó dicha reclamación mediante resolución de 6 de julio de 2007.

14      Como fundamento para dicha desestimación, se consideró que sólo tienen derecho al pago los agricultores que disfruten de derechos de suministro de remolacha y que hayan cumplido las obligaciones que éstos conllevan. Así, en la medida en que los justificantes que se adjuntaron a la solicitud no se referían a los derechos de suministro del solicitante ni al cumplimiento por su parte de las obligaciones resultantes de los mismos sino que se referían al integrador, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5, apartado 1, del Reglamento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

15      El Sr. Uzonyi interpuso un recurso contra la resolución desestimatoria ante el órgano jurisdiccional remitente. Alega que existe una discriminación entre los productores que entregan las remolachas azucareras por cuenta propia y aquellos que lo hacen a través de un integrador. Solicita que se aplique por analogía el artículo 5, apartado 2, del Reglamento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, relativo al suministro de remolachas a través de una agrupación de productores.

16      La parte demandada en el litigio principal sostiene ante el órgano jurisdiccional remitente que la aplicación de criterios objetivos y no discriminatorios se refiere al período representativo al que remite el artículo 143 ter bis del Reglamento nº 1782/2003 y no a las personas que tienen derecho al pago mencionadas por dicha disposición. Considera que la modificación del artículo 143 ter bis del Reglamento nº 1782/2003 por el artículo 1, número 2, del Reglamento nº 2011/2006 confirma su afirmación. A su juicio, esta modificación únicamente precisó la redacción de la norma, sin cambiar su sentido. Por tanto, afirma que, tanto antes como después de la modificación, la aplicación de criterios objetivos y no discriminatorios se refiere únicamente al período representativo.

17      El órgano jurisdiccional remitente considera que los artículos 2 y 5 del Reglamento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural excluyen del pago a los agricultores que no estén directamente vinculados por un contrato con el fabricante de azúcar, sino que hayan concluido un contrato de cultivo con un integrador titular de los derechos de suministro correspondientes a la superficie explotada por los productores integrados. En efecto, considera que estos agricultores no pueden justificar la titularidad de los derechos de suministro que exige el Reglamento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para obtener el pago.

18      Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional sostiene que los agricultores que forman parte de una agrupación de productores sin estar directamente vinculados por un contrato con el fabricante de azúcar, pero que han concluido un contrato de cultivo con una agrupación titular de los derechos de suministro correspondientes a la superficie explotada por los miembros de la agrupación, pueden obtener un pago aparte por azúcar en virtud de las disposiciones en vigor del artículo 5, apartado 2, del Reglamento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aportando el justificante presentado por dicha agrupación.

19      A su juicio, procede tener en cuenta la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual el artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, que prohíbe toda discriminación en el marco de la política agrícola común no es sino una expresión específica del principio general de igualdad.

20      El órgano jurisdiccional remitente considera que la redacción de la disposición comunitaria que ha de interpretarse no es clara, habida cuenta de que, además, dicha disposición fue modificada posteriormente. Añade que, si el Tribunal de Justicia declara que, en virtud del artículo 143 ter bis del Reglamento nº 1782/2003, los productores de remolacha que realizan las entregas a través de un integrador tienen derecho al pago aparte por azúcar del mismo modo que los que las entregan por cuenta propia, dicho pago podría concederse al demandante en el litigio principal así como a muchos otros demandantes de asuntos actualmente pendientes, por el año 2006, aplicando por analogía el artículo 5, apartado 2, del Reglamento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

21      En este contexto, el Fövárosi Bíróság decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Se desprende de la frase “se concederá sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios”, recogida en el artículo 143 ter bis, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, en su versión vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, que, en lo que atañe al derecho al pago aparte por azúcar en relación con el pago único por superficie, no puede establecerse una distinción entre los agricultores en función de que entreguen directamente (por cuenta propia) o indirectamente (a través de un integrador) la remolacha azucarera para su transformación?»

 Sobre la cuestión prejudicial

22      Mediante su cuestión, que procede leer a la luz de los motivos de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, en esencia, si el artículo 143 ter bis, apartado 1, del Reglamento nº 1782/2003 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal, que excluye del beneficio al pago aparte por azúcar al agricultor que, sin ser titular de los derechos de suministro, entrega remolachas azucareras a un fabricante de azúcar a través de un integrador titular de dichos derechos, siendo así que dicha normativa concede un pago aparte por azúcar al agricultor titular de derechos de suministro que entrega remolachas azucareras directamente al fabricante de azúcar, así como al agricultor que sin ser titular de los derechos de suministro y siendo miembro de una agrupación de productores, entrega remolachas azucareras a un fabricante de azúcar a través de dicha agrupación, titular esta última de los derechos de suministro.

23      Para responder a esta cuestión, procede determinar si tal normativa nacional establece una discriminación prohibida por el artículo 143 ter bis del Reglamento nº 1782/2003.

24      A la luz de las alegaciones formuladas en el marco del litigio principal por la parte demandada, procede señalar con carácter preliminar, que:

–        el artículo 143 ter bis del Reglamento nº 1782/2003, en todas las versiones lingüísticas de su redacción aplicable al litigio principal, dispone claramente que el pago aparte por azúcar se concederá sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios a los agricultores con derecho al mismo bajo el sistema de pago único por superficie;

–        ninguna de las versiones lingüísticas de dicho artículo establece una relación entre, por un lado, los criterios objetivos y no discriminatorios, y, por otro lado, la determinación de los períodos representativos.

25      La modificación posterior del artículo 143 ter bis resultante del artículo 1, número 2, del Reglamento nº 2011/2006 no desvirtúa estas afirmaciones.

26      En efecto, si bien no puede excluirse que, excepcionalmente, una disposición de modificación pueda servir de referencia para la interpretación de la disposición modificada, dicha eventualidad queda excluida a priori cuando la disposición anterior es clara en todas sus versiones lingüísticas.

27      En todo caso, es manifiesto que la disposición de modificación invocada en el presente asunto no resulta clara en todas y cada una de las diecinueve versiones lingüísticas disponibles de la misma. En efecto, seis versiones lingüísticas, a saber, las versiones en danés, estonio, francés, húngaro, polaco y portugués, contienen diferencias de redacción que dan lugar, cuando menos, a una respuesta ambigua en cuanto a la cuestión de si la aplicación de criterios objetivos y no discriminatorios se impone para la concesión del pago o para la determinación del período representativo.

28      Asimismo, las trece versiones lingüísticas restantes, a saber, las versiones en español, checo, alemán, griego, inglés, italiano, letón, lituano, neerlandés, esloveno, eslovaco, finés y sueco, poseen todas ellas el mismo sentido claro que la disposición que ha de interpretarse.

29      Por tanto, debe considerarse que el artículo 143 ter bis del Reglamento nº 1782/2003 subordina la concesión por los nuevos Estados miembros del pago aparte por azúcar a la aplicación, por los mismos, de criterios objetivos y no discriminatorios.

30      Así pues, dicho artículo se limita a reproducir la prohibición de discriminación recogida en el artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo.

31      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la prohibición de toda discriminación en el marco de la política agrícola común, no es sino la expresión específica del principio general de igualdad, que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véanse, en particular, en lo que respecta al artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 2006, Franz Egenberger, C‑313/04, Rec. p. I‑6331, apartado 33; de 11 de junio de 2009, Agrana Zucker, C‑33/08, Rec. p. I‑5035, apartado 46, y de 20 de mayo de 2010, Agrana Zucker, C‑365/08, Rec. p. I‑0000, apartado 42).

32      El Reglamento nº 319/2006 introdujo el artículo 143 ter bis en el Reglamento nº 1782/2003 en su versión anterior a las modificaciones introducidas en éste.

33      De los considerandos segundo, sexto, séptimo y noveno a décimo primero del Reglamento nº 319/2006, resulta que dicho texto tiene como objetivo garantizar una ayuda a la renta de los «agricultores» que producen remolacha azucarera y pueden beneficiarse del sistema de pago único por superficie.

34      Dicho Reglamento no vincula en modo alguno la concesión del pago aparte por azúcar al modo de entrega, directo o indirecto, de la remolacha azucarera por los agricultores a los fabricantes de azúcar. Tampoco establece ninguna relación entre el pago aparte por azúcar y el hecho de que el agricultor sea o no titular de los derechos de suministro.

35      Por tanto, en lo que respecta al objetivo del Reglamento nº 319/2006, los agricultores que producen remolacha azucarera se encuentran en situaciones comparables, tanto si entregan su producción a un fabricante de azúcar directa o indirectamente, como si son titulares o no de los derechos de suministro establecidos por la normativa nacional.

36      Pues bien, según la interpretación del Derecho nacional aplicable en el litigio principal, aportada por el órgano jurisdiccional remitente y confirmada por el mismo en respuesta a las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de Justicia debido a las interpretaciones divergentes de dicho derecho recogidas en las observaciones escritas presentadas ante este Tribunal, un agricultor integrado, que, sin ser titular de los derechos de suministro, entregue remolachas azucareras a un fabricante de azúcar a través de un integrador titular de los derechos de suministro, no puede beneficiarse directamente del pago aparte por azúcar, a diferencia, por un lado, de un agricultor titular de los derechos de suministro que lleve a cabo el suministro por cuenta propia y, por otro lado, de un agricultor que, sin ser titular de los derechos de suministro, entregue remolachas a un fabricante de azúcar a través de una agrupación de productores titular de dichos derechos, de la que es miembro.

37      De ello se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal trata de manera diferente situaciones comparables.

38      En consecuencia, procede verificar si dicha diferencia de trato está objetivamente justificada.

39      En sus observaciones escritas, el Gobierno húngaro alegó que el integrador está generalmente mejor capacitado para llevar a cabo las tareas administrativas que conlleva el pago aparte por azúcar. A su juicio, la solución del Derecho nacional es, por regla general, más favorable para el productor. Sostiene que favorece un tratamiento eficaz de los expedientes, puesto que la administración sólo debe pronunciarse sobre las solicitudes de los integradores y no sobre las de todos los productores integrados.

40      Durante la fase oral, el Gobierno húngaro precisó que, a su juicio, para dar cumplimiento a los requisitos del artículo 143 ter bis del Reglamento nº 1782/2003, un integrador debe tener él mismo derecho al sistema de pago único por superficie.

41      Sin embargo, debe señalarse que, según la interpretación del órgano jurisdiccional remitente, la pertenencia de un agricultor a una agrupación de productores titular de los derechos de suministro no obsta a la concesión directa a dicho agricultor del pago aparte por azúcar, siendo así que el propio interesado no es titular de los derechos de suministro.

42      Así pues, resulta que los agricultores miembros de una agrupación de productores pueden presentar por sí mismos una solicitud de pago aparte por azúcar sin que se les oponga el argumento basado en que la gestión colectiva de las solicitudes es más eficaz. Pues bien, tales consideraciones son válidas tanto para esta categoría de agricultores como para la de los agricultores integrados, que no son titulares de los derechos de suministro.

43      Asimismo, suponiendo que dichas consideraciones pudieran oponerse a agricultores integrados o miembros de una agrupación que no suministren por cuenta propia a los fabricantes de azúcar, no podrían erigirse siempre en justificación objetiva de un trato diferenciado de estos dos tipos de agricultores respecto de aquellos que realizan entregas al fabricante de azúcar por cuenta propia.

44      En particular, no podrían invocarse si los requisitos establecidos para la concesión del pago aparte solicitado por un intermediario, tuviesen finalmente como resultado privar a los agricultores afectados del beneficio de dicho pago, por ejemplo en los supuestos en los que:

–        dichos agricultores, al carecer de un intermediario, no pudieran presentar directamente, en lugar de este último, una solicitud de pago aparte;

–        la presentación por el intermediario de una solicitud de pago aparte en nombre de los agricultores estuviese sujeta a la condición de que él mismo pudiese beneficiarse del sistema de pago único por superficie, siendo así que el artículo 143 ter bis del Reglamento nº 1782/2003 no impone este requisito más que para el agricultor que solicita el pago aparte y no para el intermediario que le representa.

45      En consecuencia, debe considerarse que una diferencia de trato como la controvertida en el asunto principal no esta justificada objetivamente.

46      Por tanto, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 143 ter bis, apartado 1, del Reglamento nº 1782/2003 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal, que excluye del beneficio al pago aparte por azúcar al agricultor que, sin ser titular de los derechos de suministro, entrega remolachas azucareras a un fabricante de azúcar a través de un integrador titular de dichos derechos, siendo así que dicha normativa concede un pago aparte por azúcar al agricultor titular de derechos de suministro que entrega remolachas azucareras directamente al fabricante de azúcar, así como al agricultor que sin ser titular de los derechos de suministro y siendo miembro de una agrupación de productores, entrega remolachas azucareras a un fabricante de azúcar a través de dicha agrupación, titular esta última de los derechos de suministro.

47      En todo caso, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si puede interpretar la normativa nacional de manera conforme al Derecho comunitario aplicable.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 143 ter bis, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 319/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal, que excluye del beneficio al pago aparte por azúcar al agricultor que, sin ser titular de los derechos de suministro, entrega remolachas azucareras a un fabricante de azúcar a través de un integrador titular de dichos derechos, siendo así que dicha normativa concede un pago aparte por azúcar al agricultor titular de derechos de suministro que entrega remolachas azucareras directamente al fabricante de azúcar, así como al agricultor que sin ser titular de los derechos de suministro y siendo miembro de una agrupación de productores, entrega remolachas azucareras a un fabricante de azúcar a través de dicha agrupación, titular esta última de los derechos de suministro.

Firmas


* Lengua de procedimiento: húngaro.