Asunto C‑81/09

Idryma Typou AE

contra

Ypourgos Typou kai Meson Mazikis Enimerosis

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias)

«Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Derecho de sociedades — Directiva 68/151/CEE — Sociedad anónima perteneciente al sector de la prensa y la televisión — Sociedad y accionista que es titular de más del 2,5 % de las acciones — Multa administrativa conjunta y solidaria»

Sumario de la sentencia

Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Restricciones — Derecho de sociedades

(Arts. 49 TFUE y 63 TFUE; Directiva 68/151/CEE del Consejo)

La Directiva 68/151, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional según la cual las multas establecidas en los apartados anteriores de dicho artículo por violación de la legislación e infracción de las normas de deontología que regulan el funcionamiento de los canales de televisión deben imponerse no sólo a la sociedad titular de una autorización para crear y explotar un canal de televisión, sino también conjunta y solidariamente a todos los accionistas que sean titulares de un número de acciones superior al 2,5 %.

En cambio, los artículos 49 TFUE y 63 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a tal norma nacional.

En efecto, tal norma produce un efecto disuasorio para los inversores, afecta a su acceso al mercado de las participaciones en las sociedades y restringe así tanto la libertad de establecimiento como la libre circulación de capitales. Aunque el objetivo de tal restricción sea conseguir que las sociedades de televisión cumplan la legislación y la deontología de los periodistas a fin de, en particular, evitar que se atente contra el honor o la vida privada de las personas cuya imagen aparece en pantalla o cuyo nombre se cita, no puede considerarse que esta restricción sea adecuada para garantizar la consecución del objetivo que persigue ni, especialmente, que no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.

(véanse los apartados 46, 56, 60, 63, 65 y 70 y los puntos 1 y 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 21 de octubre de 2010 (*)

«Libertad de establecimiento – Libre circulación de capitales – Derecho de sociedades – Directiva 68/151/CEE – Sociedad anónima perteneciente al sector de la prensa y la televisión – Sociedad y accionista que es titular de más del 2,5 % de las acciones – Multa administrativa conjunta y solidaria»

En el asunto C‑81/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), mediante resolución de 17 de octubre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 2009, en el procedimiento entre

Idryma Typou AE

e

Ypourgos Typou kai Meson Mazikis Enimerosis,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, A. Rosas (Ponente) y U. Lõhmus y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de marzo de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–      en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. P. Mylonopoulos y M. Apessos y la Sra. N. Marioli, en calidad de agentes;

–      en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun y G. Zavvos, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3) (en lo sucesivo, «Primera Directiva»).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Idryma Typou AE, sociedad anónima con domicilio social en Atenas, y el Ypourgos Typou kai Meson Mazikis Enimerosis (Ministro de Prensa e Información), en relación con una multa impuesta a una sociedad por infringir la legislación y las normas deontológicas que regulan el funcionamiento de los canales de televisión.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        Los tres primeros considerandos de la Primera Directiva son del siguiente tenor literal:

«Considerando que la coordinación prevista por la letra g) del apartado 3 del artículo 54 [del Tratado CEE] y por el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento es urgente, en particular con respecto a las sociedades por acciones y a las sociedades de responsabilidad limitada, ya que la actividad de estas sociedades con frecuencia se extiende más allá de los límites del territorio nacional;

considerando que la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la publicidad, la validez de los compromisos de estas sociedades y la nulidad de éstas reviste una importancia especial, en particular con miras a asegurar la protección de los intereses de terceros;

considerando que, en estos ámbitos, deberán adoptarse simultáneamente disposiciones comunitarias para estas sociedades, ya que solamente ofrecen como garantía ante terceros el patrimonio social».

4        El artículo 1 de la Primera Directiva, tal como fue modificado por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1979, L 291, p. 17), establece:

«Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes formas de sociedades:

[...]

–      para Grecia:

ανώνυμη εταιρία, εταιρία περιωρισμένης ευθύνης, ετερόρρυθμη κατά μετοχές εταιρία [sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad comanditaria por acciones]».

5        La Primera Directiva contiene tres secciones. La primera sección trata sobre la publicidad de los actos de las sociedades, la segunda sobre la validez de los compromisos de la sociedad por los actos realizados por sus órganos y la tercera sobre la nulidad de las sociedades.

 Normativa nacional

6        El artículo 15, apartado 2, de la Constitución helénica, tal como se encontraba en vigor antes de la revisión constitucional de 2001, establecía que la radio y la televisión están sujetas al control directo del Estado.

7        La Ley nº 2863/2000 «Consejo nacional de la radiotelevisión y demás autoridades u organismos en el sector de la prestación de servicios de comunicación radiofónica y audiovisual televisiva» (FEK A’ 262) creó el Consejo nacional de la radiotelevisión (Ethniko symvoulio radiotileorasis; en lo sucesivo, «ESR»).

8        La Ley nº 2328/1995 «Régimen jurídico de la televisión privada y de la radio local, normas sobre aspectos relacionados con el mercado de la comunicación radiofónica y audiovisual televisiva y otras disposiciones» [(FEK A’ 159), aplicable en el caso de autos en su versión posterior a su modificación en virtud de la Ley nº 2644/1998 «relativa a la prestación de servicios radiofónicos y televisivos de pago» (FEK A’ 233)] (en lo sucesivo, «Ley nº 2328/1995») establece el régimen jurídico y el marco de funcionamiento de la televisión privada y de la radio local.

9        Dicha Ley regula, en particular, la concesión de autorizaciones para la creación, el establecimiento y la explotación de canales de televisión privados, así como las acciones de las sociedades anónimas que presenten una solicitud de tal autorización. En principio, dichas acciones deben tener carácter nominativo. El objeto de diversas disposiciones de la Ley es limitar al 25 % el porcentaje máximo del capital social que puede pertenecer a una persona física o jurídica en una sociedad titular de una autorización para crear, establecer y explotar un canal de televisión. Por lo demás, toda transmisión de acciones que superen el 2,5 % del capital social debe notificarse al ESR.

10      El artículo 3 de la Ley nº 2328/1995 dispone:

«1.      b)      Las emisiones de todo tipo (incluida la publicidad) que difundan las cadenas radiofónicas y los canales de televisión deberán respetar la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada y familiar, la actividad profesional, social, científica, artística, política o cualquier otra actividad análoga, de toda persona cuya imagen aparezca en la pantalla o de la que se difundan el nombre o algunos datos de identificación suficientes.»

11      El artículo 3, apartado 15, de la Ley nº 2328/1995 prevé la elaboración por el ESR de códigos deontológicos de la profesión de periodista. El artículo 5 del Reglamento nº 1/1991 del ESR dispone que «no se permitirá presentar a personas de una manera que, en determinadas circunstancias, pueda estimular su humillación, su aislamiento social o discriminaciones en su contra».

12      El artículo 4 de la Ley nº 2328/1995 establece:

«1.      En todos los casos de infracción a) de las disposiciones de la legislación nacional [de la normativa] de la Unión Europea y del Derecho internacional que regulan, directa o indirectamente, los canales de televisión privada y, más generalmente, el funcionamiento de la televisión privada, b) [...], c) de las normas de deontología, como las establecidas de conformidad con el artículo 3 de la presente Ley, se impondrán las sanciones siguientes […]: a) recomendaciones y apercibimientos; b) multa de cinco a quinientos millones de GDR [...]; c) suspensión provisional de hasta tres meses [o] interrupción definitiva de la difusión de una emisión determinada del canal; d) suspensión provisional de hasta tres meses de la difusión de todo programa televisado, e) revocación de la autorización de explotación del canal y f) sanciones de carácter ético (como la difusión obligatoria de un anuncio relativo a las demás sanciones impuestas). El ESR remitirá su decisión sin dilación al Ypourgos Typou kai Meson Mazikis Enimerosis, quien controlará la legalidad y adoptará la decisión mediante la que se imponga la sanción. La selección del tipo de sanción administrativa a que se refiere el presente artículo y la fijación de su grado se realizarán en función de la gravedad de la infracción, de la audiencia del programa en relación con el cual ésta se hubiere cometido, de la cuota del mercado de los servicios radiofónicos y televisivos que hubiera obtenido en su caso el titular de la autorización, del importe de las inversiones realizadas o proyectadas y de la posible existencia de reincidencias. La decisión del ESR por la que se prevea la aplicación de las sanciones referidas en el presente apartado deberá contener una motivación completa y específica, y adoptarse en todo caso tras prestar audiencia a los interesados en el curso de una reunión de la asamblea plenaria de dicha institución.

[...]

3.      Las multas previstas en los apartados anteriores se impondrán conjunta y solidariamente a la sociedad y personalmente a su representante legal (o a sus representantes legales), a todos los miembros de su consejo de administración y a todos sus accionistas que sean titulares de más del 2,5 % de sus acciones.

[...]

5.      Las sanciones administrativas antes mencionadas serán independientes de la existencia de una posible responsabilidad penal o civil.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

13      La demandante en el procedimiento principal es una sociedad anónima accionista de Nea Tileorasi AE, propietaria del canal de televisión Star Channel.

14      Impugnó ante el Symvoulio tis Epikrateias la decisión nº 11840/E/11.5.2001 del Ypourgos Typou kai Meson Mazikis Enimerosis, que le impuso una multa de un importe de 10.000.000 de GDR (unos 29.347 euros) conjunta y solidariamente con Nea Tileorasi AE, así como con los demás accionistas y los miembros del consejo de administración de ésta, debido a que, durante el principal espacio informativo del canal de televisión Star Channel de 14 de febrero de 2000, según parece, incumplió la obligación de respetar la personalidad, el honor, la reputación y la vida familiar, así como la presunción de inocencia de diversas personalidades. Impugnó, además, la decisión nº 122/91/20.4.2000 del ESR, sobre la base de la cual se adoptó la decisión ministerial impugnada.

15      La Sala Cuarta del Symvoulio tis Epikrateias, que conoce del recurso, asignó el asunto ante el Pleno, debido a su gran importancia.

16      El Symvoulio tis Epikrateias realizó un control de constitucionalidad del artículo 4, apartado 3, de la Ley nº 2328/1995, en la parte en que establece una sanción a los accionistas de la sociedad, a la luz del principio de la libertad económica que postula el artículo 5 de la Constitución helénica. Considera, esencialmente, que el legislador nacional puede adoptar normas que establezcan excepciones al Derecho común de las sociedades anónimas, en particular, al principio de la falta de responsabilidad del accionista con respecto a las deudas de la persona jurídica, principio fundamental y vinculante del Derecho común de las sociedades anónimas, pero que no es un principio constitucional. El legislador nacional ostenta, a fortiori, esta facultad, cuando se trata de sociedades especiales, que sirven al interés público y están sujetas al control directo del Estado. El órgano jurisdiccional remitente señala que, en todo caso, el artículo 4, apartado 3, de la Ley nº 2328/1995 no establece ninguna responsabilidad solidaria de los accionistas por las «deudas» de la persona jurídica, sino la aplicación de sanciones administrativas tanto a la sociedad como a las personas a que se refiere dicha disposición. Por último, ésta no impide ni dificulta sustancialmente el ejercicio de una actividad empresarial.

17      El Symvoulio tis Epikrateias pone, no obstante, de relieve, algunos votos minoritarios, entre sus miembros, según los cuales la disposición controvertida obliga a los accionistas de las sociedades anónimas de televisión al pago de una multa administrativa impuesta a la sociedad como tal, debido a una infracción de la normativa en el ejercicio de su actividad, y que, por lo tanto, según señalan, constituye una deuda que debe figurar en el pasivo de la sociedad. Sostienen que dicha disposición viola los principios fundamentales del Derecho de las sociedades anónimas –en particular, el relativo a la limitación del riesgo que debe correr un accionista– y, por consiguiente, la libertad económica protegida por el artículo 5 de la Constitución helénica, que incluye el derecho a constituir sociedades mercantiles, toda vez que la economía libre de mercado no podría funcionar sin tales sociedades. Afirman que, en efecto, el principio que establece que la sociedad anónima sea la única obligada por las deudas sociales es la manifestación esencial del carácter de sociedad de capital que es el correspondiente a la sociedad anónima. Consideran que poco importa que la sociedad realice una actividad de interés público o que esté sometida al control del Estado.

18      Al examinar la observancia del principio de proporcionalidad, el Symvoulio tis Epikrateias considera que la normativa controvertida persigue un fin legítimo y no restringe la libertad económica de una manera manifiestamente desproporcionada en relación con los objetivos que pretende alcanzar, por cuanto, a su juicio, resulta patente que no puede considerarse que haga imposible ni que dificulte sustancialmente el ejercicio de una actividad empresarial en el sector de la creación y explotación de los canales de televisión privados.

19      El Symvoulio tis Epikrateias aduce, en particular, que el legislador nacional, que conoce las circunstancias y la situación real del paisaje televisivo en el país, considera que un accionista titular de un número de acciones superior al 2,5 % no es un inversor ordinario, sino que se trata, esencialmente, de un inversor profesional que, debido a dicha participación en la sociedad, puede potencialmente influir en la administración de la persona jurídica y, por ello, en la explotación del canal de televisión. El tribunal remitente considera que dicha apreciación de fondo del legislador nacional no puede considerarse manifiestamente errónea ni inoportuna si se tiene en cuenta el hecho de que, en virtud de la Ley nº 2328/1995, la participación máxima en el capital social del que puede ser titular un accionista (persona física o jurídica) no puede exceder del 25 % y que, por consiguiente, es absolutamente necesaria la colaboración de varios accionistas en la administración de la sociedad para influir en la gestión de ésta.

20      El Symvoulio tis Epikrateias pone, no obstante, de relieve algunos votos minoritarios, entre sus miembros, que cuestionan esta forma de responsabilidad objetiva de los accionistas, que, a su juicio, desincentiva la adquisición de acciones de las sociedades anónimas de televisión. Sostienen que la medida no puede favorecer la realización del objetivo perseguido, en la medida en que una participación ligeramente superior al 2,5 % es, a su juicio, demasiado poco importante para poder influir en la administración de los asuntos de la sociedad y evitar que ésta se comporte de forma contraria a la deontología. Observan que, en realidad, la medida equivale a imponer una sanción a un accionista de una sociedad anónima de televisión que es titular de un porcentaje limitado del capital social por el mero hecho de ser accionista de tal tipo de sociedad anónima.

21      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se plantea un interrogante sobre la compatibilidad del artículo 4, apartado 3, de la Ley nº 2328/19995 con las diversas Directivas de la Unión relativas a las sociedades, que enuncia.

22      A este respecto, estima que el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 3, de la Ley nº 2328/1995 y el de las disposiciones de las Directivas relativas a las sociedades no se superponen. En efecto, éstas no contienen ninguna norma relativa ni, a fortiori, que prohíba la imputación de una responsabilidad a los accionistas de una sociedad anónima que posean un determinado porcentaje de acciones en cuanto al pago, conjunta y solidariamente con la persona jurídica que es la sociedad, de multas impuestas por infracción de la normativa debido a la actividad de la persona jurídica que es la sociedad anónima, de una manera general, pero también, en particular, en el presente caso, debido a la actividad de la persona jurídica que es la sociedad anónima titular de una autorización para crear y explotar un canal de televisión. Señala que tal prohibición no puede deducirse del artículo 1 de la Primera Directiva, en el que el legislador de la Unión se limita a relacionar las formas de sociedad que ya existen en los Estados miembros y a las que se aplican las disposiciones de la Directiva de que se trata.

23      Según el tribunal remitente, aunque se considere que los ámbitos de aplicación de la Primera Directiva y del artículo 4, apartado 3, de la Ley nº 2328/1995 abarcan los mismos ámbitos, esta última disposición no es contraria al artículo 1 de la referida Directiva. Matiza que, en efecto, dicho artículo 1 no contiene ninguna definición de la sociedad anónima, limitándose a enumerar las formas de sociedades a las que se aplica. Agrega que, por consiguiente, el Derecho de la Unión no impide al legislador nacional introducir nuevas formas de sociedades, que, en principio, no estén comprendidas en el ámbito de aplicación de las Directivas relativa a las sociedades, ni crear sociedades anónimas (especiales) a las que deban aplicarse disposiciones que constituyen excepciones al Derecho de la Unión sobre sociedades anónimas, en la medida, evidentemente, en que tales disposiciones que establezcan excepciones no son contrarias a disposiciones específicas de las Directivas relativas a las sociedades ni del Derecho de la Unión en general, como ocurre en relación con el artículo 4, apartado 3, de la Ley nº 2328/1995.

24      Según el Symvoulio tis Epikrateias, el hecho de que el Derecho de la Unión no garantiza la falta de responsabilidad de los accionistas de una sociedad anónima en cuanto a las deudas de la persona jurídica se desprende de que, desde hace décadas, los ordenamientos jurídicos de numerosos Estados miembros han establecido, sobre todo por conducto jurisprudencial, el principio del levantamiento del velo de la persona jurídica, que, en determinadas circunstancias, lleva a exigir una responsabilidad al accionista en cuanto a las obligaciones de la sociedad anónima, sin que se plantee la cuestión de si el referido principio va en contra del Derecho de la Unión, pero también debido a que no se ha llevado a cabo la armonización de los requisitos de tal levantamiento de la autonomía de la personalidad jurídica.

25      Sin embargo, algunos miembros del órgano jurisdiccional han emitido un voto minoritario, por considerar que la expresión «sociedad anónima», que se encuentra en el artículo 1 de la Primera Directiva, tiene un contenido mínimo obligatorio. A su juicio, las características fundamentales de una sociedad anónima, en relación con las cuales el legislador nacional no puede establecer excepciones, son:

a)      la estricta distinción entre el patrimonio social y el de los accionistas, así como

b)      la falta de responsabilidad personal de los accionistas por las deudas sociales, habida cuenta de que los accionistas únicamente están obligados a desembolsar su aportación, que corresponde a la razón de su participación en el capital social global.

26      Los referidos miembros señalan, por lo demás, que, en ningún ordenamiento jurídico de un Estado miembro de la Unión Europea, ni la legislación ni la jurisprudencia han admitido que se conculque el principio según el cual los accionistas no deben asumir responsabilidad alguna por las deudas de la sociedad anónima en relación con su patrimonio personal. Observan que lo único que la jurisprudencia ha admitido es que, cuando existe una confusión total entre el patrimonio de la sociedad anónima y el de un accionista y este accionista hubiera gestionado el patrimonio que ha pasado a ser único de una manera contraria a la buena fe, por sus actos o por sus omisiones personales, no pueda invocar por más tiempo el principio de la autonomía de ambos patrimonios (su patrimonio personal y el de la sociedad) frente a los acreedores de la sociedad.

27      Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente registra una divergencia de opiniones, por una parte, en cuanto a si los ámbitos de aplicación del artículo 1 de la Primera Directiva y del artículo 4, apartado 3, de la Ley nº 2328/1995 se superponen y, por otra, en cuanto a la compatibilidad de la legislación nacional con dicha disposición.

28      En esta circunstancias, el Symvoulio tis Epikrateias consideró que, con arreglo al artículo 234 CE, párrafo tercero, y a la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, Rec. p. 3415), estaba obligado a suspender el curso de las actuaciones y a plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Contiene la Directiva 68/151/CEE, que dispone, en el artículo 1, que “las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes formas de sociedades: [...] – en Grecia: ανώνυμη εταιρία [sociedad anónima], [...]”, alguna norma que prohíba la adopción de una disposición nacional como la del artículo 4, apartado 3, de la Ley nº 2328/1995, en la parte en que establece que las multas previstas en los apartados anteriores de dicho artículo por violación de la normativa y de las normas sobre deontología que regulan el funcionamiento de los canales de televisión deben imponerse no sólo a la sociedad titular de la autorización para crear y explotar el canal de televisión, sino también conjunta y solidariamente a todos los accionistas que sean titulares de una cantidad de acciones superior al 2,5 %?»

29      El Tribunal de Justicia exhortó a los interesados a que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que desearan participar en la vista, a que se pronunciaran, en particular, sobre la pertinencia de los artículos 49 TFUE, relativo a la libertad de establecimiento, y 63 TFUE, relativo a la libre circulación de capitales, respecto a la respuesta a la cuestión planteada por el Symvoulio tis Epikrateias.

 Sobre la cuestión prejudicial

30      La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto la interpretación de la Primera Directiva.

31      Procede recordar, no obstante, que la circunstancia de que un órgano jurisdiccional nacional, desde el punto de vista formal, haya formulado la cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto de que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase la sentencia de 27 de octubre de 2009, ČEZ, C‑115/08, Rec. p. I‑10265, apartado 81).

32      Teniendo en cuenta los hechos del litigio principal y la normativa helénica aplicable, deben interpretarse, además de la Primera Directiva, los artículos 49 TFUE y 63 TFUE.

 Sobre la Primera Directiva

33      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como el artículo 4, apartado 3, de la Ley nº 2328/1995, según la cual las multas previstas en los apartados anteriores de dicho artículo por infracción de la normativa y de las normas sobre deontología que regulan el funcionamiento de los canales de televisión deben imponerse no sólo a la sociedad titular de una autorización para crear y explotar un canal de televisión, sino también, conjunta y solidariamente, a todos los accionistas que sean titulares de un número de acciones superior al 2,5 %.

34      El Gobierno helénico observa que el artículo 4, apartado 3, de la Ley nº 2328/1995 no establece de una manera general la responsabilidad solidaria de los accionistas de la sociedad que son titulares de un número de acciones superior al 2,5 % respecto a las deudas de la persona jurídica, sino que las multas administrativas por infracción de la normativa y de las normas de funcionamiento que regulan la explotación de los canales de televisión deben imponerse tanto a la sociedad titular de la autorización para crear y explotar un canal de televisión como a los mencionados accionistas, que tienen una importancia especial para la constitución y el funcionamiento de la persona jurídica.

35      No obstante, debe recordarse que, como se deduce de reiterada jurisprudencia, el procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE se basa en una clara separación de las funciones de los órganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal de Justicia, conforme a la cual éste sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de los actos del Derecho de la Unión a que se refiere dicho artículo. En este contexto, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones de Derecho nacional ni juzgar si es correcta la interpretación que el órgano jurisdiccional nacional hace de ellas (véase la sentencia de 18 de enero de 2007, Auroux y otros, C‑220/05, Rec. p. I‑385, apartado 25).

36      Por consiguiente, procede atenerse a la interpretación de la Ley helénica tal como ha sido sintetizada en el apartado 17 de la presente sentencia, y que constituye la premisa de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia.

37      La Primera Directiva se adoptó sobre la base del artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado CEE, actualmente artículo 50 TFUE, apartado 2, letra g).

38      Esta última disposición establece que, a efectos de alcanzar la libertad de establecimiento, el legislador de la Unión debe adoptar directivas para coordinar, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 54 TFUE, para proteger los intereses de socios y terceros. Con arreglo al artículo 54 TFUE, párrafo segundo, por «sociedades» se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo.

39      Como se desprende de los dos primeros considerandos de la Primera Directiva, el objeto de ésta es coordinar las disposiciones nacionales relativas a la publicidad, la validez de los compromisos y la nulidad de las sociedades por acciones y de las sociedades de responsabilidad limitada. Las normas que deberían reproducirse en cada uno de los Derechos nacionales se establecen en los artículos 2 a 12 de la Primera Directiva.

40      Aunque el tercer considerando de la Primera Directiva da a entender que existe un principio según el cual únicamente las sociedades están obligadas a responder de sus deudas frente a terceros con su patrimonio social, la referida Directiva no establece ningún concepto uniforme de sociedad anónima ni de sociedad de responsabilidad limitada basado en tal principio. El artículo 1 de la Primera Directiva enumera, en cambio, para cada uno de los Estados miembros, los diferentes tipos de sociedades del Derecho de ese Estado miembro a las que deben aplicarse las normas contenidas en los artículos 2 a 12.

41      De ello se deduce que la Primera Directiva no prescribe lo que debe ser una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada, sino que se limita a establecer normas que deben aplicarse a determinados tipos de sociedades definidas como sociedades por acciones o de responsabilidad limitada por el legislador de la Unión.

42      Por otra parte, si bien de un examen del Derecho de los Estados miembros, como el realizado por la Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, se desprende que, en la mayoría de los casos, los socios de las sociedades enumeradas en el artículo 1 de la Primera Directiva no están obligados a responder personalmente de las deudas de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, no puede inferirse de ello que se trate de un principio general del Derecho de sociedades aplicable en todas circunstancias sin excepción.

43      Del mismo modo, en relación con los compromisos de una sociedad, no puede deducirse ningún principio general de los artículos 7 a 9 de la Primera Directiva, que se limitan a establecer algunas normas a este respecto.

44      En consecuencia, en principio, ni de la lectura de la Primera Directiva ni de una interpretación de ésta a la luz de su objeto o del Derecho de los Estados miembros resulta que dicha Directiva establezca una norma según la cual nunca puede ningún socio estar obligado en relación con una multa impuesta a una sociedad, en particular, en el supuesto de que esa multa se impusiera conjunta y solidariamente a una sociedad anónima y a ese socio.

45      Por otra parte, la existencia de tal norma en un Derecho nacional no sería contraria al objeto de la Primera Directiva, habida cuenta del carácter limitado de éste.

46      Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional como el artículo 4, apartado 3, de la Ley nº 2328/1995, según la cual las multas establecidas en los apartados anteriores de dicho artículo por violación de la legislación e infracción de las normas de deontología que regulan el funcionamiento de los canales de televisión deben imponerse no sólo a la sociedad titular de una autorización para crear y explotar un canal de televisión, sino también, conjunta y solidariamente, a todos los accionistas que sean titulares de un número de acciones superior al 2,5 %.

 Sobre la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales

47      Están comprendidas en el ámbito de aplicación material del artículo 49 TFUE, relativo a la libertad de establecimiento, las disposiciones nacionales que son de aplicación a la posesión por un nacional de un Estado miembro, en el capital de una sociedad establecida en otro Estado miembro, de una participación que le permite ejercer una influencia efectiva en las decisiones de dicha sociedad y le permite determinar las actividades de ésta (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 13 de abril de 2000, Baars, C‑251/98, Rec. p. I‑2787, apartado 22; de 23 de octubre de 2007, Comisión/Alemania, C‑112/05, Rec. p. I‑8995, apartado 13, y de 26 de marzo de 2009, Comisión/Italia, C‑326/07, Rec. p. I‑2291, apartado 34).

48      Están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 63 TFUE, relativo a la libre circulación de capitales, principalmente las inversiones directas en forma de participación en una empresa por medio de la titularidad de acciones que da la posibilidad de participar de modo efectivo en su gestión y en su control, así como las inversiones de cartera, es decir, la adquisición de títulos en el mercado de capitales realizada con el único objetivo de llevar a cabo una inversión de capital sin intención de influir en la gestión y en el control de la empresa (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2009, Glaxo Wellcome, C‑182/08, Rec. p. I‑8591, apartado 40).

49      Una normativa nacional que no deba aplicarse únicamente a las participaciones que permitan ejercer una influencia efectiva en las decisiones de una sociedad y determinar las actividades de ésta, pero que se aplica independientemente de la magnitud de la participación de un socio en una sociedad, puede estar comprendida tanto en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE como en el del artículo 63 TFUE (véase la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 36).

50      En el asunto principal, la normativa helénica limita al 25 % la participación máxima que una persona física o jurídica puede poseer en el capital social de una sociedad titular de una autorización para crear, establecer y explotar un canal de televisión. Por lo demás, el artículo 4, apartado 3, de la Ley nº 2328/1995, establece la posibilidad de imponer una multa a un accionista en el supuesto de que sea titular de más del 2,5 % de las participaciones de tal sociedad.

51      Según la manera como esté distribuido el resto del capital social, en particular, si se halla disperso entre una gran cantidad de accionistas, puede bastar una participación del 25 % para tener el control de una sociedad o, al menos, ejercer una influencia efectiva sobre las decisiones de esa sociedad y determinar sus actividades en el sentido de la jurisprudencia Baars, recordada en el apartado 47 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 38). Por lo tanto, la normativa helénica puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE.

52      Por otra parte, toda vez que se refiere a los accionistas que son titulares de más del 2,5 % de las acciones pero cuya participación en el capital social no es, en principio, suficiente para permitirles ejercer el control ni una influencia efectiva en las decisiones de la sociedad, dicha normativa puede asimismo estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 63 TFUE.

53      Por consiguiente, procede interpretar estas dos disposiciones.

54      Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «restricción», en el sentido del artículo 49 TFUE, se refiere a las medidas que prohíben, obstaculizan o restan interés al ejercicio de la libertad de establecimiento (sentencia de 28 de abril de 2009, Comisión/Italia, C‑518/06, Rec. p. I‑3491, apartado 62).

55      Del mismo modo, deben calificarse como «restricciones», en el sentido del artículo 63 TFUE, apartado 1, las medidas nacionales que pueden impedir o limitar la adquisición de acciones en las empresas afectadas o disuadir a los inversores de los demás Estados miembros de invertir en el capital de éstas (sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 19).

56      En el asunto principal, debe señalarse que la medida nacional controvertida produce un efecto disuasorio para los inversores y afecta así a su acceso al mercado de las participaciones en las sociedades.

57      En efecto, la medida nacional permite considerar que los accionistas de una sociedad anónima de televisión asumen una responsabilidad personal por las multas impuestas a esa sociedad a fin de que tales accionistas procuren que la sociedad de que se trate cumpla la legislación y las normas sobre deontología helénicas, mientras que las facultades que las normas aplicables al funcionamiento de los órganos de las sociedades anónimas reconocen a dichos accionistas no les dan la posibilidad material de conseguir el objetivo señalado.

58      Además, aunque la medida sea aplicable indistintamente a los inversores helénicos y a los de otros Estados miembros, el efecto disuasorio de aquélla es más importante con respecto a los inversores de otros Estados miembros que con respecto a los inversores helénicos.

59      En efecto, por cuanto el objetivo de la Ley es inducir a los accionistas a aliarse con otros accionistas para poder influir en las decisiones de la administración de la sociedad, aunque esta opción se imponga a todos los accionistas, es indiscutible que es mucho más difícil de cumplir por los inversores de otros Estados miembros, que están menos al corriente de las realidades de la vida de los medios de comunicación en Grecia y que no conocen necesariamente los diferentes grupos o alianzas representados en el seno del capital de una sociedad titular de una autorización para crear, establecer y explotar un canal de televisión.

60      De ello se deduce que una medida nacional como la controvertida en el asunto principal restringe tanto la libertad de establecimiento como la libre circulación de capitales.

61      Es así incluso si tal medida se interpretara en el sentido indicado por el Gobierno helénico, recogido en el apartado 34 de la presente sentencia.

62      Una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales puede aceptarse si se demuestra que responde a razones imperiosas de interés general, es adecuada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo (respecto a la libertad de establecimiento, véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Italia, C‑518/06, antes citada, apartado 72, y respecto a la libre circulación de capitales, véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartados 72 y 73).

63      Como ha expuesto el órgano jurisdiccional remitente, el objetivo de la medida controvertida en el asunto principal es conseguir que las sociedades de televisión cumplan la legislación y la deontología de los periodistas a fin de, en particular, evitar que se atente contra el honor o la vida privada de las personas cuya imagen aparece en pantalla o cuyo nombre se cita. Se trata indiscutiblemente de un objetivo legítimo.

64      En el acto de la vista, la Comisión consideró que ningún elemento de los autos permitía determinar por qué debía considerarse que un accionista que posee más del 2,5 % de las participaciones de una sociedad de televisión puede influir en la administración de la sociedad. Preguntado sobre el particular, el Gobierno helénico alegó que, en el momento de adoptarse la Ley nº 2328/1995, numerosos periodistas eran accionistas de este tipo, y que el objetivo de dicha Ley era, por una parte, fragmentar el capital social de las sociedades de televisión, al objeto de evitar que un solo accionista ostentara un poder demasiado importante y, por otra, incitar a los accionistas a agruparse para adoptar las decisiones relativas a los programas.

65      A este respecto, aun cuando hubiera existido, al adoptarse la Ley nº 2328/1995, una correlación estadística entre la cualidad de accionista titular del 2,5 % de la participación en una sociedad de televisión y el oficio de periodista, tal nexo no era suficiente para considerar que la medida controvertida es adecuada para garantizar la consecución del objetivo que persigue ni, especialmente, que no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.

66      En efecto, si bien la profesión de periodista puede considerarse un criterio adecuado para identificar a las personas que pueden influir en la gestión de una sociedad de televisión, no es así con respecto a la mera condición de accionista titular de algo más del 2,5 % de la participación o incluso de suficientes acciones para ejercer una influencia efectiva en el sentido de la sentencia Baars, antes citada, en los órganos de la sociedad de televisión.

67      A este respecto, si el objetivo de la medida es que los periodistas cumplan las leyes y la deontología de su profesión, podría resultar adecuado sancionarlos personalmente por las infracciones que cometan, en lugar de imponer sanciones a los accionistas que no sean necesariamente periodistas.

68      En este contexto, procede señalar que la Ley helénica contiene otras posibilidades de sanciones más acordes con el objetivo que persigue, en la medida en que afectan a la actividad de televisión y no a la simple posesión del capital social, como la suspensión o la interrupción de la difusión de una emisión determinada, la suspensión provisional de hasta tres meses de la difusión de todo programa televisado, la revocación de la autorización de explotación del canal o sanciones de carácter ético.

69      Por otra parte, suponer que todos los accionistas de una sociedad anónima son profesionales del sector al que pertenece el objeto social de la sociedad es la negación misma de la libre circulación de capitales, que se refiere, entre otras, a las inversiones de cartera, es decir, a la adquisición de títulos en el mercado de capitales efectuada con la única intención de realizar una inversión de capital, sin intención de influir en la gestión y el control de la empresa (sentencia de 28 de septiembre de 2006, Comisión/Países Bajos, C‑282/04 y C‑283/04, Rec. p. I‑9141, apartado 19). Pues bien, precisamente este tipo de inversiones pueden realizarlas los inversores de otros Estados miembros que pretenden diversificar la colocación de sus caudales.

70      De todo lo que precede se desprende que los artículos 49 TFUE y 63 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional, como el artículo 4, apartado 3, de la Ley nº 2328/1995, según la cual las multas previstas en los apartados anteriores de dicho artículo por violación de la legislación e infracción de las normas sobre deontología que regulan el funcionamiento de los canales de televisión deben imponerse no sólo a la sociedad titular de una autorización para crear y explotar un canal de televisión, sino también conjunta y solidariamente a todos los accionistas que sean titulares de un número de acciones que supere el 2,5 %.

 Costas

71      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      La Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como el artículo 4, apartado 3, de la Ley nº 2328/1995 «Régimen jurídico de la televisión privada y de la radio local, normas sobre aspectos relacionados con el mercado de la comunicación radiofónica y audiovisual televisiva y otras disposiciones», en su versión modificada por la Ley nº 2644/1998 «relativa a la prestación de servicios radiofónicos y televisivos de pago», según la cual las multas establecidas en los apartados anteriores de dicho artículo por violación de la legislación e infracción de las normas de deontología que regulan el funcionamiento de los canales de televisión deben imponerse no sólo a la sociedad titular de una autorización para crear y explotar un canal de televisión, sino también conjunta y solidariamente a todos los accionistas que sean titulares de un número de acciones superior al 2,5 %.

2)      Los artículos 49 TFUE y 63 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a tal norma nacional.

Firmas


* Lengua de procedimiento: griego.